REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de junio de 2015
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABG. DAYANA ALDANA, Fiscal 50°
DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABG. MILAGROS MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ
ACUSADOS: YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA
VICTIMA RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones


CAUSA No. 8M-987-15 DECISION N° 099-2016

En el día de hoy, martes 28 de junio de 2016, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INDRID GERANDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el N° 8J-987-15, instruida en contra de los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375 y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico, ABG. DANYSE CEPEDA, la Defensa Publica N°17 ABG. MILAGROS MORALES, el ABG. GONZALO GONZALEZ con el carácter de defensa del acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y los acusados de autos RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos RICARDO SANCHEZ, Seguidamente manifestó la Fiscal del Ministerio Publico: “Asumo la representación de la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del Codigo Organico Procesal Penal.Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375 y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido LUIS GUILLERMO BARBOZA, me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expuso: ciudadana Juez mi defendido YON MANUEL GUTIERREZ, me ha manifestado su deseo admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a las acusadas, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado en primer termino se identifica como: YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que están renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA en voz alta, clara e inteligible, expusieron cada uno por separado: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la vindicta pública en tiempo hábil así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos. En relación al acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ , fue Acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISEITE (17) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. El delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones establece una pena prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DOS (02) AÑOS; ahora bien en aplicación del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitrad de la pena correspondiente al otro delito, por lo que a la pena por el delito mas grave es decir DIEZ (10) AÑOS se le aumenta la mitad de la pena del otro delito es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena que se llegaría a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En relación al acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA fue Acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISEITE (17) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Además debe imponerse a ambos acusados la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONDENA al acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su oportunidad. SE CONDENA AL ACUSADO LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta. Se acuerda informar lo aquí acordado mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

LA FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DAYANA ALDANA
LOS ACUSADOS


YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ


LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA;

DEFENSA PUBLICA,


ABG. MILAGROS MORALES


DEFENSA PRIVADA


ABG. GONZALO GONZALEZ




LA SECRETARIA DE SALA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO