REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de junio de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAUSA 8J-785-12 SENTENCIA NO. 018-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO.

DEFENSA PUBLICA 2° : ABOG. ELIZABETH CHIRINOS

ACUSADA: CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ

VICTIMA DANILO ALEXANDER PEREIRA y MABEL CUETO CUETO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 13-10-92, titular de la C.I. 25.041.087, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Maria González y Simón Acosta y con domicilio en Villa Bicentenario de Luz, sector Francisco Eugenio Bustamante, casa 98C-3 avenida 60 de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de DANILO ALEXANDERFEREIRA y MABEL CUETO CUETO, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha lunes veinte (20) de junio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 4:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: ““Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº: V.-25.041.087, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER FEREIRA y MABEL CUETO CUETO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicha ciudadana es autora de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendida me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, es todo.”


El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de DANILO ALEXANDERFEREIRA y MABEL CUETO CUETO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 12 de junio del año 2012,siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana , el ciudadano DANILO ALEXANDER PEREIRA recibió una llamada telefónica en su teléfono celular proveniente de un numero que no logro identificar, pues en la pantalla de su teléfono no se evidencia o no se reflejaba el numero telefónico desde el cual lo llamaron, cuando escucho la llamada dicho ciudadano escucho la voz de un sujeto hombre quien les dijo: “te estamos llamando de la cárcel, buscate un amigo malandro para cuadrar”., acto seguido tranco la llamada y de inmediato recibió varias llamadas mas ,las cuales no contesto por temor, seguidamente recibió cuatro mensajes de texto desde el abonado 0412-0659138, el cual el primero de los mensajes decía: “buscara unos panas para cuadrar”,el segundo mensaje decía: “aja papa cuadra con nosotros”, el tercer mensaje decía: “aja vas a cuadrar o no, sino vamos para la tienda como si fuéramos a comprar y te llenamos la barriga de tiros allá”,y el ultimo mensaje decía: “ aja contesta, no nos tranques el teléfono para cuadrar”. Tal y como lo refirió expresamente la ciudadana MABELCUETO en virtud de las llamadas y de los mensajes recibidos, las victimas de autos procedieron a bloquear la línea telefónica reportando el teléfono como robado, hasta el día 16 de junio del año 2012 ellos se encontraban en una vivienda ubicado en el barrio villa centenario de luz, calle 98C con avenida 60 signada con el No. 60-2-32 cuando escucharon una detonación, al salir de la casa de percataron que personas desconocidas habían realizado un disparen contra la casa en la que ellos habitan, pues encontraron una bala en el piso del porche y una de las ventanas de la parte frontal de dicha casa estaba fracturada, razón por la cual esperaron hasta que amaneciera y se trasladaron hasta la oficina de atención a la victima de extorsión y secuestro del CPBEZ, posteriormente siendo las 3 de la tarde regresaron las victimas a su residencia y estando allí llego una ciudadana apodada la PRINCESITA quien es CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ quien se puso a hablar con las victimas y les dijo que había hablado con los sujetos que los estaban extorsionando y dicho sujeto le había dicho que le dijera a DANILO PEREIRA y A MABEL CUETO que le entregaran a ella la cantidad de 20000 BOLIVARES, cantidad de dinero que ella les haría llegar a los sujetos de la cárcel, pero las victimas dijeron que no lo tenían, la ciudadana apodada como la PRINCESITA, es decir, la imputada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ insistía, y les dijo a las victimas que le tenían que entregar el dinero a ella para llevárselo a los extorsionadores, pues de lo contrario no los iban a dejar tranquilos, así lo explico por ante esta fiscalia la ciudadana MABEL CUETO, posteriormente en horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana MABEL CUETO recibió otra llamada al teléfono de su vivienda, cuyo abonado es el numero 0261-6169823,esta vez hablo un sujeto conocido por la victima como “CANQUES”, de quien refirió dicha victima que fue su vecino durante algún tiempo, dicho sujeto le dijo: “que fue MABEL y que te tirotearon la casa ayer”, según manifestó expresamente la victima de autos MABEL CUETO, acto seguido dicho sujeto le indico a la ciudadana MABEL CUETO que negociaran ella y su esposo con el, para la entrega del dinero, a dicha propuesta la ciudadana MABEL CUETO le respondió al sujeto mencionado como “CANQUES”, que ella no podía entregar esa cantidad de dinero; sin embargo dicho sujeto le insistió muchas veces con lo mismo, y le aconsejo a MABEL CUETO que ofreciera la cantidad de 4.000 BOLIVARES, pues los sujetos que la estaban extorsionando estaban dispuestos a hacerles daño, a ella y su familia, pero MABEL CUETO le respondió que no, que ella no estaba dispuesta a entregar cantidad de dinero alguna, posteriormente la ciudadana MABEL CUETO y su esposo recibieron varias llamadas telefónicas mas, al teléfono N° 0261-6169832, en esas llamadas siempre les hablaba un hombre, exigiéndoles que le entregara la cantidad de 20.000 BOLIVARES, pero los ciudadanos DANILO PEREIRA Y MABEL CUETO le decían que ellos no tenían esa cantidad de dinero, entonces el mismo hombre les decía que ellos estaban dispuestos a rebajar la cantidad exigida, a 2.500 BOLIVARES , y dicha ciudadana le respondió que si, que esa cantidad si era viable, y el mismo sujeto le indico la forma, la fecha y el lugar como se realizaría la entrega del dinero, razón por la cual las victimas se trasladaron nuevamente al cuerpo policial, donde los funcionarios organizaron un procedimiento policial para realizar la entrega del dinero exigido como rebaja, es decir, la cantidad de 2.500 BOLIVARES, este procedimiento policial se llevo a efecto el día 26 de junio de 2012, en la vivienda de las victimas de autos, como el sitio indicado por los extorsionadores, donde se haría la entrega del dinero exigido, ese mismo día siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana, el ciudadano DANILO ALEXANDER PEREIRA recibió varias llamadas telefónicas al abonado 0261-6169823 proveniente del abonado 0414-3820570, en una de esas llamadas el mismo hombre le indico que debía entregar el dinero exigido, es decir la cantidad de 2.500 BOLIVARES, a un hombre que llegaría a su vivienda, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, y obtenida la información por parte del ciudadano DANILO PEREIRA, la comisión policial se traslado hasta la vivienda de las victimas, en compañía de las mismas, al llegar allí los funcionarios policiales se desplegaron por los alrededores del sitio en posiciones estratégicas, y siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, vieron cuando llego al sitio un sujeto, este llego a bordo de una motocicleta, la cual se detuvo frente a la casa de las victimas, acto seguido, con un grito el sujeto que llego en la moto llamo a la victima MABEL CUETO, diciéndose que el venia por la encomienda, de inmediato el ciudadano DANILO PEREIRA salio de su casa cargando en una de sus manos un sobre de correspondencia de color blanco, contentivo en su interior del paquete preparado por la comisión policial, el cual simulaba la cantidad del dinero exigido a las victimas, consistente en copias fotostáticas de cuatro billetes de la denominación de cincuenta 50 Bolívares, lo cual constituida la simulación del dinero exigido, es decir los 2.500 BOLIVARES, acto seguido la victima DANILO PEREIRA le entrego el sobre al sujeto que había llegado a bordo de la motocicleta, quien resulto ser el también imputado LUIS GERARDO ROMERO HERNANDEZ, contra quien esta en la fiscalia presento acusación en fecha 27 de julio del 2012, de inmediato los funcionarios policiales actuantes procedieron a aprehender a dicho computado, quien fue sorprendido en posición del sobre que le acababa de entregar la victima DANILO PEREIRA, y lograron incautar posesión del mismo imputado un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT2121L, COLOR NEGRO CON BORDE ROJO, y procedieron además a retener el vehículo en cual se traslado dicho imputado, el cual quedo descrito como un VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO SPEDD, COLOR NEGRA, SIN PLACAS. El procedimiento policial en el cual se practico la aprehensión flagrante del imputado de autos, quedo plenamente descrito en el acta policial de fecha 26 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MOISES MELENDEZ, CREDENCIAL N° 218, SUPERVISOR AGREGADO PEDRO VIELMA, CREDENCIAL N° 2248, OFICIAL JEFE ALBERTO VELAZQUEZ, CREDENCIAL N° 5131, OFICIAL JEFE ADELMO CONTRERAS, CREDENCIAL N° 0353, OFICIAL JEFE LEONEL REYES CREDENCIAL 2658 Y OFICIAL AGRAGADO DIN SALAS, CREDENCIAL N° 1643 ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCION A LA VICTIMA DE EXTORSION Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA según la cual: “siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en este despacho policial, se presento de manera voluntaria un ciudadano quien se identifico como DANILO ALEXANDER PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la la cedula de identidad numero V-14.279.903, manifestándonos que el motivo de su presencia en esta sede policial obedecida al hecho de ampliar la denuncia, formulada en fecha 16 de junio de 2012, signada con el N° OAVES 098-12 por la presunta comisión del delito contra las personas (extorsión), de la cual mediante actuación policial y correspondiente denuncia previa, tiene conocimiento la Fiscalia Décima Cuarta del ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, órgano Fiscal, que nos extendió la correspondiente orden de inicio de investigación, en el contexto de la investigación penal signada con el numero 24-DDC-F14-0492-2012 a tales el precitado ciudadano DANILO ALEXANDER PEREIRA, antes identificado, en línea generales, manifestó que desde el día 12 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2012, aproximadamente desde las 09:30 horas de la mañana, comenzó a recibir una serie de llamadas telefónicas, a su teléfono celular 0414-620-35-51, por parte de un numero telefónico desconocido, así lo reflejaba la pantalla de su equipo de telefonía celular mediante las cuales de manera reiterada un sujeto de tono de voz, masculina le manifestaba que debía buscar platica (dinero), para pagar una extorsión sin precisar inicialmente monto alguno, en igual sentido, le informaron que debía buscar un delincuente, para rechazar la respectiva entrega de dinero, una vez acordada, ya que de lo contrario le causarían su muerte o matarían a uno de sus familiares manifestando igualmente la victima DANILO ALEXANDER PEREIRA, antes identificado que de igual manera recibió a su teléfono celular numero 0414-620-35-51 una serie de mensajes de texto, provenientes del abonado numero (0412)-065.91.38, en los que le manifestaban por esa vía de comunicación lo siguiente “AJA MIJO CIJADRA CON MIGO A LO BIEN, YA MIS MUCHCAHOS TE TIENEN UBICADO, BUSCATE UN LADRON QUE CUADRE CONMIGO, SINO CADRAIS CON MIGO TE VOY A ENVIAR UNO DE LOS MUCHACHOS MIO CMO SI FUERAN A COMPRAR, Y QUE TE METAN TIRO, CUADRA NO ESPERES LO PEOR MIJO, YO NO ESTOY JUGANDO, SI TE TOCO ES PEOR VAS A PERDER DE MAS, YA TE UBIQUE A TU FAMILIA”: manifiesta de igual manera la victima DANILO ALEXANDER PEREIRA, antes identificado, que el día 23 de junio de 2012, en horas de la madrugada, su residencia de habitación, fue objeto de múltiples disparos por arma de fuego que impactaron en el cercado perimetral: luego en horas de la mañana del precitado da 23106,2012, se presento en su residencia, a bordo de una motocicleta la ciudadana CRISTIA ELENA ACOSTA GONZALES alias “la princesita”, quien es su vecina y le manifestó que debería cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (20.000,00) para salir del problema, que eso estaba cuadrado y que llamara al numero 0414-382.05.70, donde le contestaría un sujeto a quien apodan CNKY, recluido en la cárcel nacional de Maracaibo. Para hacerse cargo de las negociaciones, desde entonces manifiesta la victima DANILO ALEXANDER PREIRA, antes identificado, y desde ese momento, lo comienzan a llamar a su teléfono fijo residencial (0261)-616.98.23, desde el numero 0414-382.05.70, donde de igual manera, le profirieron amenazas de muerte sino cancelaba la suma inicial de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs.-20.000,00) luego a través de las negociaciones, bajaron el monto a BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.-2.500,00), cantidad esta que debería ser entregada el día de hoy 2610612012. a las 10:00 horas de la mañana, en su residencia para lo cual, le efectuaron llamada telefónica, para indicarle a quien le debería entregar la suma acordada de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS (Bs.-2.500); estando en la sede de este despacho policial aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, la precitada victima DANILO ALEXANDER PEREIRA. Recibió varias llamadas a su teléfono CANTV (0261-616.98.23, PROVENIENTE DEL ABONADO 0414-382.05.70, y le indican que debía entregar la señalada suma de dinero a un sujeto a bordo de una motocicleta, que llegaría a su residencia aproximadamente alas10 de la mañana organizándose una entrega vigilada en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 98C con avenida 60 casa 60-2-32 para hacer espera de la persona que iba a retirar el dinero exigido de la extorsión y una vez dentro del inmueble efectuaron una llamada donde se le indico que uno de los suyos iría en una motocicleta hasta la residencia a retirar el dinero y que cuidado con hacer una locura porque arremetería contra todos, presentándose a las 10 de la mañana una persona de sexo masculino a bordo de una motocicleta exigiéndole el dinero procediendo de inmediato a su detención, asi como se solcito la orden de aprehensión en contra de la referida acusada por existir elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de DANILO ALEXANDERFEREIRA y MABEL CUETO CUETO.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonios de los funcionarios MOISES MELENDEZ, PEDRO VIELMA, ALBERTO VELASQUEZ, ADELMO CONTRERAS, LEONEL REYES, DIN SALAS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

2. Testimonio jurado del funcionario experto ENGELBERTH ARANAGA, adscrito al cuerpo de policía del Estado Zulia.

3.- Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y GUSTAVO BARBOZA.

4.- Testimonio de los funcionarios DANILO ALEXANDER PEREIRA Y MABEL CUETO CUETO.

5.- Testimonio Jurado de los funcionarios MOISES MELENDEZ, ADELMO CONTRERAS, TIBALDO RAMOS, JUAN VERA, DANI PEÑA, GUSTAVO VALERA Y WILKENSON RINCON.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de la acusada, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad penal, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusado, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada en el acto de la audiencia oral conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo11 de la misma ley referido al grado de COMPLICIDAD, procede a rebajar el cuarto de la pena (1/4) quedando la pena a aplicar en de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por la acusada se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATICA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusado CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 13-10-92, titular de la C.I. 25.041.087, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Maria González y Simón Acosta y con domicilio en Villa Bicentenario de Luz, sector Francisco Eugenio Bustamante, casa 98C-3 avenida 60 de Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de DANILO ALEXANDERFEREIRA y MABEL CUETO CUETO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad con arresto domiciliario impuesta a la acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 018-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA



ABOG. ANA MARIA PACHECO