REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de junio de 2016
203º y 154º
CAUSA N° 8J-1003-15. DECISION No. 100-16
Visto el escrito presentado por el ciudadano MARCELO ALBERTO ZAMBRANO, titular de la C.I. 27.059.063, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de diciembre del año 2015 se recibe ante este tribunal, escrito de acusación en contra del referido ciudadano MARCELO ALBERTO ZAMBRANO, titular de la C.I. 27.059.063, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano conforme a lo dispuesto en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, consta en los folios (86 al 91) del presente asunto de la investigación fiscal, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuyas conclusiones señalan: “1.- Que el serial de Chasis se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial de Motor se determina ORIGINAL. 3.- Que la placa matricula se determina ORIGINAL.
Consta en el folio (51) del presente asunto Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-0662, de fecha 16 de febrero del año 2016, remitido por la Sub delegación del CICPC Maracaibo, en donde dejar constancia que al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), el vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K NO REGISTRA ANTE NUESTRO SISTEMA. Y asi mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC.INTT) NO ARROJA INFORMACION ALGUNA.
Consta al folio (53), de la causa, Oficio No. 130-16, emanado de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en donde informan al tribunal que el vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K aparece como propietario el ciudadano MARCELO ALBERTO ZAMBRANO, titular de la C.I. 27.059.063.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, por el ciudadano MARCELO ALBERTO ZAMBRANO, titular de la C.I. 27.059.063, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCELO ALBERTO ZAMBRANO, titular de la C.I. 27.059.063,, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BR-150-2/21, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SK162FMJ1200383081, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200383081, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACAS AC2S35K, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante. En tal sentido se ORDENA LA ENTREGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.