REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de junio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1008-16 SENTENCIA NO. 017-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 19.937.162, fecha de nacimiento 14/03/1992, de 24 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Díaz y de Zenith Montalvo y residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 172 con calle 49ª casa 49ª-63 de Maracaibo del estado Zulia.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ARRIAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONCAYO Y JAIRO SANTIAGO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 07º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 19.937.162, fecha de nacimiento 14/03/1992, de 24 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Díaz y de Zenith Montalvo y residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 172 con calle 49ª casa 49ª-63 de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.
En fecha lunes 20 de junio de 2016, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene conducta predelictual.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 06 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 07:25 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se encontraban de patrullaje por el barrio 24 de julio, específicamente en la calle 173 con avenida 49 Parroquia Domitila Flores cuando observaron un vehículo con las características Marca Daewoo, modelo nubira, año 98, placas VAP31D, color azul el cual era tripulado por dos ciudadanos y el cual no poseía placas en la parte posterior, por lo que la unidad procedió a darle seguimiento y a la vez le indicaron que detuviera la marca, descendiendo rápidamente el ciudadano de la parte del copiloto, el mismo emprendió veloz huida a pie con la finalidad de evadir la comisión policial, por lo que el oficial Elio Urdaneta y José Morales procedieron a darle seguimiento y a la vez le indicaron que detuviera la marcha, siendo infructuosa su captura y procedieron a identificar al chofer como ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO , procediendo a ubicar un testigo siendo influctosa la misma debido a que el área es de rápido transito, procediendo a practicarle la inspección corporal y posteriormente el vehículo en donde se encontró debajo del asiento del copiloto una arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo 38, calibre 32, color plata y negro, y un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón y tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 336.1 gramos, procediendo a su detención.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio Jurado de los funcionarios actuantes ESMELKIN CUBILLAN, ELIO URDANETA, YUSLENIS AIZPURUA Y JOSE MORALES adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco.
2. Testimonio jurado del funcionario ANDY SALAZAR quien realizo el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas en el sitio.
3.- Testimonio Jurado de las expertos DRA. BERNICE HERNANDEZ Y LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritas al CICPC quienes realizaron experticia botánica a la sustancia incautada.
4.- Testimonio Jurado del Experto JOSE GONZALEZ, quien realizo Experticia de Reconocimiento y funcionamiento mecánico al arma incautada.
5.- Testimonio Jurado del funcionario ALBERTO SUAREZ, quien realizo experticia de Reconocimiento al vehículo incautado.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio de la recepción de las pruebas, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se hace una simple operación aritmética que consiste en la sumatoria de los dos extremos y dividido por mitad lo que daría como resultado DIEZ (10) AÑOS de prisión, todo ello haciendo una compensación entre la aplicación de las circunstancias agravantes y la aplicación del articulo 74.4 del Código Penal, correspondiente a la atenuante genérica por no constar en actas conducta predelictual del acusado. Respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑO DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede con el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS. Se procede con la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales merecen pena de prisión se aplicara la pena correspondiente al mas grave, es decir al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES cuya pena resulto DIEZ (10)AÑOS de prisión pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO seria DOS (02) AÑOS , siendo la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir la mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución , se acuerda medida cautelar de libertad acogiéndose el tribunal a la sentencia con carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, así como se acuerda el COMISO del vehículo Marca Daewoo, modelo nubira, año 98, placas VAP31D, color azul. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 19.937.162, fecha de nacimiento 14/03/1992, de 24 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Díaz y de Zenith Montalvo y residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 172 con calle 49ª casa 49ª-63 de Maracaibo del estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, acogiéndose el tribunal al contenido de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda el comiso del vehículo Marca Daewoo, modelo nubira, año 98, placas VAP31D, color azul, año 1998, serial del motor C20SED006341, tipo sedan, serial de carrocería KLAJA69ZEWK106485.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 017-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
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