REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR BRICEÑO, Fiscal 49
DEFENSA PUBLICA : ABG. ELIZABETH CHIRINOS
ACUSADA: CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ
VICTIMA DANILO ALEXANDER PEREIRA y MABEL CUETO CUETO

CAUSA No. 8J-785-12 DECISION Nº 094-16
En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 4:45 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 8J-785-12, instruida en contra de la ciudadana CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº: V.-25.041.087, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER FEREIRA y MABEL CUETO CUETO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho la Fiscal Nº 49 del Ministerio Público ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO, la Defensa Pública Segunda ABG. ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de Defensora de la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, previo traslado desde su casa de habitación donde se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, finalmente se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes se encuentran notificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del Codigo Organico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. OSCAR BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº: V.-25.041.087, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER FEREIRA y MABEL CUETO CUETO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicha ciudadana es autora de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendida me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-25.041.087, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, hija de Maria Gonzalez y Simon Acosta, quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos antes descrito. Con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo11 de la misma ley referido al grado de COMPLICIDAD, procede a rebajar el cuarto de la pena (1/4) quedando la pena a aplicar en de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por la acusada se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER FEREIRA y MABEL CUETO CUETO además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº: V.-25.041.087, fecha de nacimiento 13/10/1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, hija de Maria González y Simon Acosta, por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER PEREIRA Y MABEL CUETO CUETO, SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALEXANDER PEREIRA Y MABEL CUETO y se MANTIENE la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 5:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

LA REPRESENTANTE FISCAL 49º


ABG. OSCAR BRICEÑO
LA DEFENSA PUBLICA



ABG. ELIZABETH CHIRINOS
LA ACUSADA,



CRISTIAN ELENA ACOSTA GONZALEZ





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO