REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de junio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1015-16 SENTENCIA NO. 016-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramón Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA.

VICTIMA: QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS SOLARTE.

III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre del año 2015, siendo las 12:00 meriodium, se realiza audiencia preliminar por ante el Juzgado 13° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramon Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha Martes catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado CRISTIAN JOSE ROJAS solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado CRISTIAN JOSE ROJAS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.”

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado CRISTIAN JOSE ROJAS procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 26 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 04:40 de la madrugada, funcionarios adscritos al instituto de policía del Municipio San Francisco recibieron llamada telefónica en donde les informaban que en el sector Sierra Maestra, calle 15 con avenida 18 casa 12-86 de la Parroquia Francisco Ochoa, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso a los fines de corroborar dicha información, en el sitio encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano quien quedo identificado como DANIEL EDUARDO PORTILLO LANDINO, junto a su vestimenta, seguidamente ingresaron a la vivienda colectando un arma de fuego tipo pistola, niquelada, color negro, marca Taurus, sin serial visible, calibre 380, una (01) concha cavin 2000,, dos conchas cavin 87, una concha cavin 99, un proyectil parcialmente deformado, un blindaje parcialmente deformado, un blindaje parcialmente deformado, así como un vehículo marca ford, modelo mustang, color rojo, placas AA294NH. De seguidas procedieron a efectuar la inspección técnica y fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, entrevistándose con la ciudadana QUINTILLA MATILDE NAVA DE VILLALOBOS, quien les informo ser la propietaria del inmueble, así como les manifestó lo sucedido, siendo que cuando su hijo, el ciudadano JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA llego a la referida vivienda a bordo de un vehículo marca ford, modelo mustang, placas AA294NH fueron abordados por dos sujetos desconocidos, los cuales portaban armas de fuego, por lo que su hijo desempuña un arma de fuego propiedad de su progenitor, en contra de ambos sujetos, logrando herir a ambos, cayendo uno al pavimento, sitio en el cual fallece y logrando huir el segundo sujeto, estableciendo las características fisonómicas del mismo, procediendo los funcionarios a trasladar el cadáver hasta la morgue, así mismo se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó que le otro sujeto autor de los hechos se encontraba recluido en el hospital General del Sur, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho centro asistencial en el cual se entrevistaron con el ciudadano WILSON GONZALEZ quien les indico que ese mismo día en horas de la mañana había ingresado un sujeto presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes del sector sierra maestra informando además que había fallecido otro ciudadano, trasladándose a donde se encontraba el ciudadano y quien presentada las características fisonómicas dadas por la victima, quedando identificado como CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procediendo a su detención-

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA..

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de la victima QUINTINA MATILDE NAVA DE VILLALOBOS.

2. Testimonio del ciudadano JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA.

3.- Testimonio de la ciudadana YUDI LANDINO.

4.- Testimonio Jurado de los funcionararios JONNATAN MATHEUS, CARLOS BRACHO, JOSE MEDINA,.

5.- Testimonio Jurado del funcionario FRANCIS GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas.

6.- Testimonio jurado de los funcionarios DETECTIVE JUAN LEON Y JOSE EFRAIN MOLINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, y por tratarse de un delito Frustrado se aplica el articulo 82 del Código Penal procediéndose a la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer por el delito consumado quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado CRISTIAN JOSE ROJAS, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramón Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 016-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO