REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de JUNIO de 2016
206º y 157

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ADMISION DE HECHOS

CAUSA 8J-1008-16 DECISION N° 093-2016

En el día de hoy, lunes 20 de junio de 2016, siendo las 2:45 de la tarde, previo lapso de espera día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada bajo el Nº 8J-1008-16, instruida en contra del ciudadano ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO, en compañía de la Secretaria, ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentra presente la Fiscalía N° 24 ABG. JULIO ARRIAS y los ABG. NELSON MONCAYO, ABG. JAIRO SANTIAGO Defensores Privados y el acusado de autos ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO y BEISMAN DIAZ. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado A continuación la Jueza hizo un resumen de la audiencia de juicio oral y público transcurrida previamente de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Profesional impone al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se les indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando, el acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, referente al Procedimiento por Admisión de los hechos y que en caso que decidiera admitir los hechos se procedería a rebajar un tercio de la pena manifestando el mismo: “Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Público y solicito me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo.” Seguidamente
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “No tengo inconveniente con lo manifestado por el acusado solicitando se dicte sentencia, es todo.” A continuación se le concedió la palabra a la Defensa en la persona del abogado NELSON MONCAYO, quien expuso: “Escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, solicito se le imponga una medida cautelar sustituta a la Privación de Libertad acogiéndose a la sentencia de fecha 18-12-14 con ponencia del Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, asi como se le conceda al momento de la imposición de la pena, la rebaja establecida en el articulo 74.4 del Codigo Penal, y es todo.” Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada por la defensa privada y por cuanto de la lectura del contenido de las actas que integran la presente causa se observa que la cantidad de droga incautada al acusado de autos es de 336.1 gramos de la especie denominada MARIHUANA EN SALA CONSTITUCIONAL, acogiéndose este tribunal a la sentencia con carácter vinculante de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su letra reza .. “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Sistema Automatizada del Departamento de Alguacilazo, una vez cada 45 dias y la prohibición de salida del pais sin autorización de este Tribunal; Segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal se hace una simple operación aritmética que consiste en la sumatoria de los dos extremos y dividido por mitad lo que daría como resultado DIEZ (10) AÑOS de prisión, todo ello haciendo una compensación entre la aplicación de las circunstancias agravantes y la aplicación del articulo 74.4 del Código Penal, correspondiente a la atenuante genérica por no constar en actas conducta predelictual del acusado. Respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑO DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede con el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS. Se procede con la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales merecen pena de prisión se aplicara la pena correspondiente al mas grave, es decir al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES cuya pena resulto DIEZ (10)AÑOS de prisión pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO seria DOS (02) AÑOS , siendo la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir la mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Ahora bien en relación al vehiculo Marca Daewoo, incautado en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la confiscación del mismo conforme al articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.937.162, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/03/1992, de 24 años, soltero, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: En relación al vehiculo Marca Daewoo, incautado en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la confiscación del mismo conforme al articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Líbrense los correspondientes oficios Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 3:00 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JULIO ARRIAS.





LA DEFENDA PRIVADA



ABG. NELSON MONCAYO ABG. JAIRO SANTIAGO



BEISMAN DIAZ




EL ACUSADO


ROBERTIS JUNIOR DIAZ FONTALVO



LA SECRETARIA DE SALA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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