REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 17 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2015013650

INTERLOCUTORIO DECRETANDO ABANDONO DE LA QUERELLA PRIVADA


CAUSA 8J-968-15 DECISION No. 092-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ABOG. LOANNA BARRIOS Y NELSON CASTELLANO, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 126.707 y 226.416, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, titular de la C.I. 5.715.643, en donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano JOSE CHACON, titular de la C.I. 8.108.658, por hechos ocurridos en fecha 11 de julio del año 2014, y por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio del año 2015 el tribunal fijo la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes para el 10 de julio del año 2015.
Posterior a ello, en fecha 17 de julio del año 2015 el querellante consigno escrito reformulando la querella acusatoria.
En fecha 29 de julio del año 2015 el tribunal procedió a admitir la acusación privada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y librando boleta de notificación al querellado para que designe defensor que lo asista en la causa.
En fecha 09 de septiembre del año 2015 se recibe consignación de boleta de notificación del querellado la cual fue recibida por el conserje del edificio Rubí, dirección aportada por el querellante como dirección de habitación de querellado.
En fecha 09 de octubre del año 2015 se recibe consignación de boleta de notificación del querellado la cual fue negativa.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la defensa e igualdad entre las partes en los siguientes términos:

“la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza la obligación de decidir y expresa:
“Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes...”

Por su parte, el máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N 018 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUNO, y reiterado en las sentencias N 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N 05 del 24 de Octubre de 2001 . .“ (Subrayado del Tribunal).

De igual forma es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela lo siguiente:

“…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusado, o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de vente días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza…. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación a sido maliciosa o temeraria..”

Ahora bien, ésta Juzgadora hechas las consideraciones efectuadas con anterioridad, como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones, evidencia que desde el día 17 de julio del 2015, última actuación realizada por los ABOG. LOANNA BARRIOS Y NELSON CASTELLANO, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 126.707 y 226.416, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, titular de la C.I. 5.715.643, en la cual reformula la querella interpuesta, y hasta el día de hoy 17 de junio del año 2016; transcurrieron CIEN (100) DIAS HABILES, HABIENDO OPERADO EN DERECHO EL abandono de la Querella interpuesta y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de JOSE CHACON, titular de la C.I. 8.108.658, declarándose igualmente que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL abandono de la Querella interpuesta por los ABOG. LOANNA BARRIOS Y NELSON CASTELLANO, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 126.707 y 226.416, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, titular de la C.I. 5.715.643, en contra de JOSE CHACON, titular de la C.I. 8.108.658, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de JOSE CHACON, titular de la C.I. 8.108.658. TERCERO: Se absuelve en costas a la parte querellante toda vez que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente.
Regístrese la presente decisión y Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 092-16, y se libran las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO