REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 17 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2015019508

INTERLOCUTORIO DECRETANDO ABANDONO DE LA QUERELLA PRIVADA


CAUSA 8J-944-14 DECISION No. 091-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, en donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540, por hechos ocurridos en fecha 11 de julio del año 2014, y por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de enero del año 2015 procedió a admitir la acusación privada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la citación del ciudadano MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540, a los fines de que designe defensor que lo asista.
Posterior a ello, en fecha 09 de febrero del año 2015 se procede a fijar AUDIENCIA DE CONCILIACION entre las partes, para el Lunes 19 de febrero del año 2015, fecha en la cual se levanta acta de diferimiento de la misma por inasistencia del querellado, fijando su realización para el día 11 de marzo del año 2015.
En fecha 11 de marzo del año 2015 se levanta acta de diferimiento de audiencia de conciliación por inasistencia del querellado MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540 de quien no constan resultas en la causa.
En fecha 09 de abril del año 2015 se levanta acta de diferimiento de audiencia de conciliación por inasistencia del querellado de quien no constan resultas a la boleta librada por el tribunal.
En fecha 25 de mayo del año 2015 se procede a levantar acta de diferimiento de audiencia de conciliación por inasistencia del querellado de quien constan resultas negativas a las boletas libradas.
Ahora bien una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa se puso observar que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la designación por parte del querellado de defensor o defensora que lo asista en la causa para poder llevarse posterior el acta de conciliación y vista la solicitud de la parte querellante, se procedió a librar nueva boleta de citación a la querellada con el cuerpo de policial Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) de quien no se ha tenido resultas a las boletas libradas.
De igual forma fue consignado ante la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, en donde solicita la aplicación del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de octubre del año 2015, es decir la publicación de tres carteles a costa de la parte querellante en la prensa Nacional, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2015 sin que hasta la presente fecha el mismo haya acudido al tribunal para dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la defensa e igualdad entre las partes en los siguientes términos:

“la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza la obligación de decidir y expresa:
“Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes...”

Por su parte, el máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N 018 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUNO, y reiterado en las sentencias N 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N 05 del 24 de Octubre de 2001 . .“ (Subrayado del Tribunal).

De igual forma es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela lo siguiente:

“…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusado, o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de vente días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza…. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación a sido maliciosa o temeraria..”

Ahora bien, ésta Juzgadora hechas las consideraciones efectuadas con anterioridad, como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones, evidencia que desde el día 30 de octubre del año 2015, última actuación realizada por el Dr. ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, en la cual solicito mediante escrito solicitud de la aplicación de lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la ubicación y tramitación de la citación respectiva de las boletas de citación, hasta el día de hoy 17 de junio del año 2016; transcurrieron CIENTO VEINTIUN (121) DIAS HABILES, HABIENDO OPERADO EN DERECHO EL abandono de la Querella interpuesta y en consecuencia se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERRELLA presentada por el ciudadano ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540, declarándose igualmente que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL abandono de la Querella interpuesta por el ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, en contra de la ciudadana MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERRELLA presentada por el ciudadano ABOG. MARCOS FERNANDEZ, titular de la C.I. 7.806.496, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ARTURO ACOSTA DITTA, titular de la C.I. 16.989.665, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de MAGLIN CARIDAD SANCHEZ, titular de la C.I. 25.488.540. TERCERO: Se absuelve en costas a la parte querellante toda vez que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente.
Regístrese la presente decisión y Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA PACHECO
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 091-16, y se libran las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO