REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. OSCAR BRICEÑO, Fiscal 40°
DEFENSA PRIVADA : ABG. JESUS SOLARTE
ACUSADO: CRISTIAN JOSE ROJAS
VICTIMA QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem,,
CAUSA No. 8J-1015-16 DECISION N° 090-16
ACTA DE JUICIO OAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, MARTES catorce (14) de Junio del año dos mil dieciseis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el N° 8J-1015-16, instruida en contra el ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramon Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el Fiscal Nº 49 del Ministerio Público ABG OSCAR BRICEÑO, el abogado ABG. JESUS SOLARTE en su carácter de Defensor Privado y el acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, (San Francisco). Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ABG. OSCAR BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. JESUS SOLARTE, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramon Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por el acusado en este acto, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Sistema Automatizada del Departamento de Alguacilazo, una vez cada 60 dias y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, y por tratarse de un delito Frustrado se aplica el articulo 82 del Código Penal procediéndose a la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer por el delito consumado quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA DE VILLALOBOS Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.946, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/05/1991, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luzmila Cantero y Fernando Rojas, residenciado en el Barrio Ramon Uzcategui, avenida 20C, casa 126, a dos cuadras de la Panadería Corazón Grande, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-3698354, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado CRISTIAN JOSE ROJAS CANTERO a cumplir la pena de CUATRO (04), CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de QUINTINA NAVA Y JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 1:15 minutos de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

EL REPRESENTANTE FISCAL 49º


ABG. OSCAR BRICEÑO



LAS VICTIMAS,


QUINTINA MATILDE NAVA DE VILLALOBOS


JOEL JOSE VILLALOBOS NAVA
LA DEFENSA PRIVADA



ABG. JESUS SOLARTE
EL ACUSADO,



CRISTIAN JOSE ROJAS



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO