REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de junio de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA NO. 8J-999-15. DECISION No. 089-16
Visto el escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, en donde solicita a favor de su defendido NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, se le conceda una medida cautelar por RAZONES HUMANITARIAS, este tribunal antes de resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alega la defensa que su defendido padece de TUBERCULOSIS desde hace mas de Dos (02) años, tal y como consta en el expediente, ya que actualmente su defendido se encuentra aislado en el Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara, por no tener movimientos en su cuerpo ni poder caminar para un centro de reclusión, ya que esto atenta contra la vida de su defendido y su estado de salud es critico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud DE MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el Capitulo II libro V De la Ejecución de la Sentencia, el cual establece en su texto lo siguiente:
ARTICULO 491. MEDIDA HUMANITARIA
“Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el Médico Forense o Medica Forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.”.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 491 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal respecto a la medida humanitaria solicitada por la defensa la misma esta establecida dentro de los funciones de los Tribunales de Ejecución, una vez se encuentra en penado o penada cumplimiento su condena impuestas por un Tribunal de control o juicio correspondiente y no por ante un tribunal de juicio en donde actualmente se encuentra en acusado de autos pendiente para la celebración del juicio oral y publico.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado NAYI GERARDO PALMAR AMADOR le fue decretada en fecha 17 de noviembre del 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 2236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ, así como estando privado de libertad en fecha 30 de diciembre del 2014 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que de la solicitud interpuesta por la defensa privada del hoy acusado, ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, no se observa resultas de los exámenes médicos ordenados a practicar por este Juzgador en fecha 30 de mayo del año en curso, haciendo en consecuencia procedente el mantenimiento de la medida privativita de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, defensor privado actuando en su carácter de Defensor del acusado NAYI GERARDO PALMAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de NEIKEL PEREZ, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 08 de control en audiencia oral celebrada en fecha 20 de octubre de 2015, que le fuera impuesta en fecha 17 de noviembre del 2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 2236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal octavo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 089-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO