REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 28 de junio de 2016
206° y 157°

CAUSA NRO: VP02-P-2012-008502 (482-12) RESOLUCION NRO: 66/2016

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD

Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en el actual asunto, por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

Los fundamentos de la defensa para requerir la mencionada nulidad, es por considerar que quien debió ser imputada por los hechos que dieron origen a la presente causa, es la ciudadana Criseda Margarita Álvarez, por cuanto su representado, no tiene la cualidad de imputado, ni puede ser juzgado por delitos que no es responsable penalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia requiere se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1ero, 301, 303 y 304 ejusdem, trayendo como consecuencia la NO APERTURA DEL DEBATE ORAL y PÚBLICO, que se encuentra pautado para el día 28/07/16.

Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a denuncia formulada en fecha 27/11/06, por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, en contra del hoy acusado ALBERTO SALAS DIAZ, por hechos iniciados en octubre del 2001, lo que origino la orden de inicio a la investigación en fecha 29/11/06.

En razón a ello, en fecha 30/03/12, fue celebrada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, audiencia oral de presentación de imputados, declarándose con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, sustituyéndose por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 14/05/12.

En fecha 14 de mayo de 2012, fue presentada formal acusación en contra de la ciudadana ALBERTO SALAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE; y en fecha 28/05/12, acusación particular propia, celebrándose audiencia preliminar en fecha 27/06/12, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y la querella privada interpuestas, por las calificaciones jurídicas atribuidas en los escritos acusatorios, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 16/07/12, se recibió por ante este Tribunal, la presente causa.


HECHOS ATRIBUIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

El día 23 de noviembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 4, decreto Medidas Cautelares preventivas en razón de la demanda de divorcio que realizara la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.920.357, y domiciliada en la Calle 67, Edificio Araya, Apartamento 1 -B, Sector La Lago de esta misma Ciudad, contra su cónyuge del ciudadano FRANCISCO TARRE, Expediente N° 2159 todo de acuerdo a los servicios profesionales solicitados al ciudadano RAFAEL RINCON URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercido, titular de la Cedula de Identidad N° V-4. 157.164 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83665, quien delego tal solicitud al abogado ALBERTO SAL AS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.771 .777, inscrito en el, Inpreabogado bajo el N°28326, con el fin de que la asesorara y le tramitara todo lo referente al juicio de divorcio que intentaría en contra de su cónyuge ya identificado, así como lo referente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Quien tomo el caso y este solicito por intermedio del abogado ANIBAL BATISTA, inscrito en el inpre abogado bajo el N°52266 y de este domicilio, la entrega de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) para CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) como Honorarios Profesionales, al ciudadano FRANCISCO TARRES para evitar la demanda, pero como este no accedió, procedió a interponer la Demanda de Divorcio y otras demandas mas. El abogado ALBERTO SALAS, con la ayuda de otros abogados por medio de engaños asesorando a su clienta que todo lo que hacia era para garantizar sus derechos en el divorcio y partición de la comunidad conyugal, hace que CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, contraiga una serie de obligaciones para garantizarse sus supuestas acreencias y honorarios, y logro que Criseida Álvarez firmara una serie de documentos por las cantidades de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.l00.000.000,oo), y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), un documento de Honorarios Profesionales donde la obliga a cancelarle el treinta por ciento (30%) de la estimación de las demandas intentadas por liquidación de bienes; así como también dos (2) Letras de Cambio en Blanco, que fueron llenadas con posterioridad según la experticia documentologica y grafoquimica realizada por el experto Alejandro Amores.

Siendo el caso que en fecha 09. de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENO intimar a la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ Y A LA SOCIEDAD DE COMERCIO SUMINISTRO Y DISENO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), para que le pague al ciudadano HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, Inpre No. 28.963 actuando como endosatario en procuración del ciudadano EDGAR OCANDO(occiso), portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, ( a quien ALBERTO SALAS le había entregado una letra para que cobrara, la cual se la había entregado CRISEIDA ALVAREZ firmada en blanco, siendo la empresa SUDICA el aval) en razón de la demanda por intimación por cobro de bolívares la cual alcanzo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVAES (Bs. 466.762.000) ya que la letra fue llenada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.365.000.000,oo), siendo que la parte demandada se vio en la necesidad de hacer una transacción donde se dieron en garantía dos bienes inmuebles identificados de la siguiente manera: APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de J998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS O CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11., luego de un largo proceso civil, que aun no culminaba el ciudadano FRANCISCO TARRE, realiza denuncia formal por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los articulo 462 y 463 del Código Penal vigente en contra del ciudadano ALBERTO SALAS y OTRAS PERSONAS, la cual le fue dada inicio a investigación penal el día 29.11.2006, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, siendo el caso que posteriormente tuvo conocimiento la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de Febrero de 2007, fue solicitada medidas de Prohibición de enajenar y gravar, y de aseguramiento de los inmuebles APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS LLANO ALTO, Edificio N° t7, Tipo "A", distinguido con el N° 6, situado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1984, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo N° 11. APARTAMENTO UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, Edificio Torre Mexico, Torre 1, distinguido con el N° N-PH-8-A, Piso 8, situado en el cruce de la Calle 59-B, con Avenida 14F, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo N° 22. EN RELACION A LAS MEDIDAS DE g ASEGURAMIENTO de los Inmuebles supra identificados, así como de los bienes de la Empresa Suministro y Diseño Industrial, Compañía Anónima (SUDICA). Registrada por ante el Registro MERCANTIL Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1992, anotado bajo el N° 27, Tomo 2-A, propiedad de la Comunidad Conyugal de los Ex cónyuges FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO; siendo que en fecha 15 de Febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución 158-07, en la causa No. 2C-S-30-07, acordó las mismas y además ordeno OFICIAR A LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de hacerles saber la incidencia de prejudicialidad, que se presenta en las causas, cuyos demandados son los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y LA EMPRESA SUMINISTRO y DISENO INDUSTRIAL, COMPANIA ANONIMA (SUDICA). Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1992, anotado bajo el N° 27, TOMO 2-A, advirtiendo que solo en aquellas causas donde aparezcan como demandantes los Abogados en ejercicio ALBERTO SALAS RIOS, RAFAEL RINCON URDANETA, CARLOS ENRIQUE INCIARTE RIOS, JENNY DEL CARMEN LEON, YANIRA GONZALEZ, HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, ALEJANDRO DELGADO, MAGDA FINOL, YULEXIS MEDINA. Siendo este el primer acto que individualiza al hoy imputado ALBERTO SALAS.

Ahora bien en fecha 24 de enero de 2007 son rematados los bienes inmuebles APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ARAYA, Ala "B", distinguido con el N° 1-8, situado en la Avenida 3C, con Calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 3. APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIA LAS CARACOLES, distinguido con el N° 3, situado en la Calle 74, entre las Av. 2A y 2B, Sector Cotorrera, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo N° 11, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se le adjudico dicho bienes a la empresa ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A, cuyo director general es EDGAR LEAL, quien se vio en la necesidad de solicitarle en fecha 29.07.2007, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 2C-S-30.07, la SUSPENSION de las Medidas del Prohibición de enajenar y Gravar, dictadas el 15.02.02, por lo que el mismo tribunal en fecha 12.04.07 en resolución No. 724-07 resolvió suspender dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles adjudicados en el referido remate. Oportunidad que abg. ALBERTO SALAS aprovecha para diligenciar en dos fechas 18.04.07 y 16.05.07, solicitando que también se oficie a los segundo, tercero y cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que sean levantadas las medidas dictadas, demostrando de esta manera su interés sobre la causa donde HALBERT HERNANDEZ endosatario en procuración de EDGAR OCANDO, había demandado a CRISEIDA ALVAREZ y a la empresa SUDICA, por el cobro de bolívares intimándola con una LETRA DE CAMBIO, QUIEN AFIRMA LA VICTIMA CRISEIDA ALVAREZ le había firmado en blanco al ciudadano Abg. ALBERTO SALAS. SIENDO ESTAS DOS ULTIMAS DILIGENCIAS ACTOS EJECUTORES QUE FORMAN PARTE DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA Y DEFRAUDACION, QUE HACEN DETERMTNAR QUE EL CIUDADANO ALBERTO SALAS AUN EN EL DIAS 16 DEL MES DE MAYO DEL 2007, REALIZABA ACTOS PROPIOS PARA CONSUMAR LOS DELITOS CUYA EJECUCION INICION EN EL AÑO 2001.

Ahora bien, existe una segunda letra de cambio, que fue intimada en su cobro por el abg, ALBERTO SALAS, la cual fue ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29.10.2002, siendo intimada la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (bs.250.000.000,oo), y cuyo monto alcanzo los TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 324.621.718,oo), tal deuda deviene de un contrato de servicios profesionales como abogado y cuyos contratos fueron firmados los días 15-02-2002, cuando Alberto Salas había sido suspendido del ejercicio profesional según sentencia de fecha 22-02-20,01, emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia) y en del días 31 de Mayo de 2002, en este ultimo documento privado la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ SE COMPROMETE AL PAGO DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de varios juicios en los cuales había sido representada por el Abg. Alberto Salas.

Observando estos Representantes fiscales que la Letra de cambio firmada en blanco por la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ fue llenada en sistema mecanográfico (maquina de escribir) por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), PRODUCIENDOSE DE ESTA MANERA EL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ya que CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, confió en quien fuese su apoderado y le firmo dos letras en blanco, a solicitud de este para demostrar ante los abogados que lo defendían en la causa Disciplinaria que el tenia con que pagarles, no precisamente para que entregara las letras o las llenara a su favor por CFNCUENTA MILLONES mas de lo convenido de acuerdo al documento privado cuya firma se sometió al reconocimiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta manera el ciudadano ALBERTO SALAS hizo suscribir dos documentos privados (contrato de servicios profesionales y honorarios, otro de compromiso de pago), así como, dos letras de cambio en blanco, contrayendo de esta manera obligaciones que posteriormente serian utilizadas en detrimento de su patrimonio y el de la comunidad conyugal representada por CRISEIDA ALVARES, FRANCISCO TARRE y la empresa SUDICA.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO Zulia, el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, según el Expediente 7C-S-2482-12.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público fundamento la imputación que le hace al ciudadano acusado ALBERTO SALAS DIAZ, por el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 28 de Marzo de 2012, suscrita por el INSPECTOR DOUGLAS GONZALEZ FINOL y ACOMPANADO POR LA FUNCIONARIA YADIRA CABRERA, adscritos al área de Investigaciones Contra Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 27 de noviembre del 2006, formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, PRESENTADO ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ZULIA.

3.- COPIA CERTIFICADA, de sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha 22/02/01, suscrita por el Dr. NELSON PIRELA REVEROL, en su carácter de Presidente, a través del cual suspenden del ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano ALBERTO SALAS.

4.- Entrevista suscrita por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, de fecha 04/12/06, realizada ante la Fiscalia Octava del ministerio Público.

5.- Entrevista suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, de fecha 30/01/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

6.- Entrevista suscrita por el ciudadano ANIBAL JOSE BATISTA, de fecha 08/02/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

7.- Entrevista suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, de fecha 06/07/07, realizada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

8.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21.11.2005, bajo el No. 13, tomo 92-A, visado por el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA.

9.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2007-337, DE FECHA 01.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente al causante EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

10.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/ 2007-2268, DE FECHA 10.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite INFORMA QUE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A. aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL No. J-31452069-5, ubicada en la calle 9 con calle 7, edif. Estoril, Sector Tierra Negra, telf.. 0261-7922414.

11.- COPIA CERTIFICADA del SEGUNDO ACTO DE REMATE, de fecha 24.01.2007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISENOS INDUSTRIA, C.A (SUDICA) y en contra de la ciudadano CRISEIDA ALVAREZ, portadora de la Cedula de identidad No. 5.920.357, contenido en el Expediente No. 41.851, en el cual se constituyo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la presencia del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE, inpre No. 83.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante ciudadana NELIDA IRIS PEN A ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 8.046.417, quien es cesionaria de los derechos litigiosos de este juicio.

12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA - GRAFOQUIMICA N° S/N, ACTA DE ENTREGA Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Alejandro José Amores Marsinyach, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia, Comisión de Servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, para dictaminar en materia secuencial de producción escritural desde el punto de vista físico y químico.

13.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z: 114, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro y letra suscrita por los ciudadanos Alberto Salas y Criseida Álvarez por bolívares 250.000.oo, con fecha de vencimiento 10/07/02.

14.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z: 115, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro, ACTA DE REMATE y letra suscrita por los ciudadanos Edgar Augusto Ocando Rincony Criseida Álvarez por bolívares 365.000.oo, con fecha de vencimiento 30/01/02.

15.- Letra de Cambio. Identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo DIA 04 MES 07 ANO 2001 Bs 365.000.000.oo, a la orden de EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

16.- Letra de Cambio, identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo 10 de Noviembre de 2001 Bs 250.000.000.oo A 10 de Julio de 2002 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alberto Salas Díaz.

17.- Copia Certificada de la Demanda por intimación de Cobro de Bolívares de Letra de Cambio, incoada por el Abg. ALBERTO SALAS en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado Distribuidor.

18.- Copia Certificada del Documento de CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES. suscrito entre CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y el abogado ALBERTO SALAS, en fecha 15.02.2002 para que el abogado ALBERTO SALAS prestara los servicios como APODERADO JUDICIAL de CRISEIDA ALVAREZ en el divorcio ordinario que cursa por ante el Tribunal Unipersonal de la Sala 4,.de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juicio de Rendición de Cuenta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Zulia; Liquidación de Compañía que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como cualquier otro asunto judicial o extrajudicial que se produzca a favor o en contra de sus derechos e intereses.

19.- Copia Certificada del AUTO donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENA INTIMAR a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOSHO BOL1VARES, como total de la suma a intimar, signado bajo el No. 38532.

20.- Cuadernillo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, signado con el No. 513, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción incoada por el Abg. Alberto Salas, para que el tribunal llamara a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ para que reconozca la firma del Documento Privado suscrito por la ciudadana ya identificada, de fecha 30.05.2002, constante de ocho folios útiles.

21.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, relacionado con la prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles.

22.- OFICIO No. 486, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

23.- OFICIO No. 487, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

24.- OFICIO No. 488, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

25.- OFICIO No. 489, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECIO EL MINISTERIO PÚBLICO Y FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR EN EL JUICIO ORAL

1.- Experto ALEJANDRO JOSE AMORES MARSINYACH, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA-GRAFOQUIMICA No. S/N, ACTA DE ENTREGA Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06.02.2012 realizada a dos letras de cambio.

2.- Experto funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia quien suscribe la EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z:114, de fecha 09 de Mayo de 2012, practicada sobre demanda de cobro y letra suscrita por los ciudadanos Alberto Salas y Criseida Álvarez por bolívares 250.000.oo, con fecha de vencimiento 10/07/02.

3.- Experto funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia quien suscribe la EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF-Z: 115, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Econ. Iris Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Zulia, practicada sobre demanda de cobro, ACTA DE REMATE y letra suscrita por los ciudadanos Edgar Augusto Ocando Rincón y Criseida Álvarez por bolívares 365.000.oo, con fecha de vencimiento 30/01/02.

4.- Testimonio del INSPECTOR DOUGLAS GONZALEZ FINOL y LA FUNCIONARIA YADIRA CABRERA, Adscritos a al Área de Investigaciones Contra Delincuencia Organizada de la Sud- Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien suscribe ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual deja constancia del procedimiento policial realizado y de la aprehensión del imputado ALBERTO SALAS DIAZ.

5.- Testimonio del ciudadano: NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, cédula de identidad V.- 17.099.623.

6.- Testimonio de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, cédula de identidad V.- 5.920.357.

7.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO TARRE (DENUNCIANTE), cédula de identidad V.- 5.035.790.

8.- Testimonio del ciudadano ABG. ANIBAL JOSE BAPTISTA ROSARIO, cédula de identidad V.- 3.904.092.

9.- COPIA CERTIFICADA, de sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha 22/02/01, suscrita por el Dr. NELSON PIRELA REVEROL, en su carácter de Presidente, a través del cual suspenden del ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano ALBERTO SALAS.

10.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPANIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21.11.2005, bajo el No. 13, tomo 92-A, visado por el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA.

11.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2007-337, DE FECHA 01.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente al causante EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

12.- Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/ 2007-2268, DE FECHA 10.08.2007, Suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, KARLA OBERTO, a través de la cual remite INFORMA QUE LA EMPRESA ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A. aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL No. J-31452069-5, ubicada en la calle 9 con calle 7, edif. Estoril, Sector Tierra Negra, telf.. 0261-7922414.

13.- COPIA CERTIFICADA del SEGUNDO ACTO DE REMATE, de fecha 24.01.2007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, portador de la Cedula de Identidad No. 4.517.571, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISENOS INDUSTRIA, C.A (SUDICA) y en contra de la ciudadano CRISEIDA ALVAREZ, portadora de la Cedula de identidad No. 5.920.357, contenido en el Expediente No. 41.851, en el cual se constituyo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la presencia del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE, inpre No. 83.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante ciudadana NELIDA IRIS PEN A ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 8.046.417, quien es cesionaria de los derechos litigiosos de este juicio.

14.- Letra de Cambio. Identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo DIA 04 MES 07 ANO 2001 Bs 365.000.000.oo, a la orden de EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON.

15.- Letra de Cambio, identificada N° 1/1 CIUDAD Maracaibo 10 de Noviembre de 2001 Bs 250.000.000.oo A 10 de Julio de 2002 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Alberto Salas Díaz.

16.- Copia Certificada de la Demanda por intimación de Cobro de Bolívares de Letra de Cambio, incoada por el Abg. ALBERTO SALAS en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado Distribuidor.

17.- Copia Certificada del Documento de CONTRATO DE SERVICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES. suscrito entre CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y el abogado ALBERTO SALAS, en fecha 15.02.2002 para que el abogado ALBERTO SALAS prestara los servicios como APODERADO JUDICIAL de CRISEIDA ALVAREZ en el divorcio ordinario que cursa por ante el Tribunal Unipersonal de la Sala 4,.de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juicio de Rendición de Cuenta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Zulia; Liquidación de Compañía que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como cualquier otro asunto judicial o extrajudicial que se produzca a favor o en contra de sus derechos e intereses.

18.- Copia Certificada del AUTO donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENA INTIMAR a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2002, por el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOSHO BOL1VARES, como total de la suma a intimar, signado bajo el No. 38532.

19.- Cuadernillo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, signado con el No. 513, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción incoada por el Abg. Alberto Salas, para que el tribunal llamara a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ para que reconozca la firma del Documento Privado suscrito por la ciudadana ya identificada, de fecha 30.05.2002, constante de ocho folios útiles.

20.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, relacionado con la prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles.

21.- Resolución No. 158-07, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara con lugar medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

22.- OFICIO No. 486, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

23.- OFICIO No. 487, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

24.- OFICIO No. 488, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

25.- OFICIO No. 489, de fecha 15.02.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, suscrita por la Juez Griselda Villalobos, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

26.- Resolución No. 724-07, de fecha 12.04.2007, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-S-030-07, en suscrita por la Juez Griselda Villalobos, donde declara suspender la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a solicitud del ministerio publico.

27.- DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABG. ALBERTO SALAS, de fecha 18.04.2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No.2C-S-30-07, donde el ciudadano EDGAR LEAL, solicito la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmueble que le fueron adjudicados en remate de la donde el abg. Halbert Hernández, demando por intimación por cobro de bolívares a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ.

28.- DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABG. ALBERTO SALAS, de fecha 16.05.2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No.2C-S-30-07, donde el ciudadano EDGAR LEAL, solicito la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles.

Ahora bien, tal cual se indicare, los alegatos de la defensa van dirigidos en solicitar la nulidad del escrito acusatorio, bajo el fundamento que su representado no debió ser imputado de los hechos Juzgados, sino la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, víctima en la presente causa; por ser la única persona que tenia facultades legales para obligar a la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño Integral SUDICA, según acta de asamblea de fecha 19/01/02.

Así las cosas, conforme al artículo 265 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes.

Por otra parte, dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido en este Código.

Evidenciándose entonces, que el Ministerio Público, dio orden de inicio de investigación en fecha 29/11/06, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, teniendo conocimiento del hecho punible, por denuncia formulada en fecha 27/11/06, por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN; y del resultado de dicha investigación, solicito orden de aprehensión en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, quien una vez aprehendido, fue formalmente imputado el día 30/03/12, fecha en la cual se llevo a efecto audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de Control.

En este modo de ideas, se extrae del Código Orgánico Procesal Penal, JURISPRUDENCIADO y CONCORDADO, autor GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, PAGINAS 261 y 262, que conforme a doctrina del Ministerio Público, se dispone:

"...Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal...'.
Dispone claramente en este sentido el texto reproducido, que es de la actuación de la autoridad encargada de la persecución penal de la que deriva la condición de imputado que un sujeto pueda tener en un proceso penal. De tal manera que, a los fines de que la persona aprehendida pueda ejercer en forma efectiva sus derechos constitucionales y legales, se estima que el acto de imputación formal debería llevarse a cabo inmediatamente que el representante del Ministerio Publico tenga conocimiento de la aprehensión de la persona, para lo cual seria necesario que el órgano policial que efectué dicho procedimiento notifique a la mayor brevedad al fiscal del Ministerio Publico, quien, con la mayor rapidez posible, y antes de la celebración de la audiencia de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, debe trasladarse con las actas que conformen la investigación al sitio donde se encuentre recluido el imputado, para que en presencia de su abogado defensor, realice el acto formal de imputación, el cual debe contener todas las formalidades exigidas por la ley.
Por tanto, con el propósito de que este acto de imputación cumpla con todas las formalidades legales, es necesario, entre otras cosas, que los funcionarios de los órganos de investigación, cumplan con todas las normas que rigen su actuación, lo que conjuntamente con el control judicial correspondiente al juez de control, de acuerdo a lo que establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizara todos los derechos y garantías de la persona aprehendida durante esta fase del proceso, y que el acto en cuestión tenga lugar en un espacio adecuado e idónea para tal fin.
Ello tiene por finalidad, permitir al imputado ejercer efectivamente su legitimo derecho a la defensa al momento de realizarse la audiencia de presentación ante el órgano jurisdiccional, pues ya estará entonces en conocimiento de los hechos que le son atribuidos, de los elementos existentes en su contra, y de los delitos que se le atribuyen.
De la norma en cuestión se desprende, que solicitudes al respecto no deben ser realizadas en forma genérica para ser practicada en las sedes de las re-presentaciones del Ministerio Publico, sino que deben ser efectuadas en forma especifica sobre las averiguaciones o expedientes sobre los cuales se pretenda dejar constancia. (Negrilla de este Juzgado).

Ahora bien una vez formalizada la imputación formal en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, al mismo le nacen una series de derechos procesales, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso; entre los cuales se encuentra estar asistido desde el inicio del proceso, de un defensor o defensora de su confianza, para que ejerza su defensa técnica, y conjuntamente con ella, puede solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Por su parte, el Ministerio Público, una vez terminada la investigación, con los elementos que recabe durante esta, deberá presentar su acto conclusivo, el cual considere pertinente, siendo estos: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación; y en el caso in comento, el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, fue acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE; y requerido a su favor, el sobreseimiento en cuanto a los delitos de: ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

Por lo que, una vez presentado el acto conclusivo, conforme al artículo 311 de la norma adjetiva penal, las partes tienen facultades y cargas, entre las cuales se encuentra oponer excepciones previstas en el Código.

Evidenciándose, que una vez presentado escrito acusatorio, se fijo por ante el Tribunal Séptimo de Control, la audiencia preliminar, presentando la defensa su escrito de excepciones en fecha 04/06/12; desarrollándose la referida audiencia en fecha 27/06/12, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2do de la norma adjetiva penal, el Tribunal referido, admitió totalmente la acusación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

En tal sentido, las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 hoy 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron: 1.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “i” ejusdem, por no cumplir la acusación con los extremos de ley establecidos en el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal; 2.- prohibición legal de intentar la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “d” ejusdem; 3.- los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “c” ejusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio solo pueden oponerse las siguientes excepciones:

1.- Incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia preliminar.

Por lo que se puede verificar, que si bien la presente solicitud consignada por la defensa técnica, es aludiendo la nulidad del escrito acusatorio, la misma tiene igual naturaleza jurídica que las excepciones, porque se trata que no se continúe con el proceso penal que se instruye al procesado; y los alegatos de la defensa para requerir la nulidad del escrito acusatorio, perfectamente pudieron ser opuestos dentro de las facultades y cargas que les prevé conforme al hoy artículo 311 de la norma adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “e” ejusdem, es decir, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual no fue opuesta en su oportunidad legal.

Así las cosas, “la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso...". (Se reitera sentencia 514 del 21 de octubre de 2009). Sent. 057 25-2-2014 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas. En igual sentido: Sent. 063 25-2-2014 Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Sent. 194 17-6-2014 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.

Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 965, de fecha 07/07/12, lo siguiente:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio). (Negrilla y énfasis del Tribunal).

Ahora bien, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello supuestamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas. Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite impugnación alguna, situación ante la cual, si resultaría admisible la acción de amparo constitucional. (Sala Constitucional, de fecha 14/03/08, nro 428).

Por lo que, analizados los argumentos de la profesional del derecho abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, los mismos no son aptos para pedir la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en principio porque no se observa ningún tipo de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, debiendo sus alegatos haber sido opuesto como excepción en la audiencia preliminar, lo cual no se hizo, aunado a la circunstancias que dichos fundamentos no pueden ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que son propios de ser debatidos en un juicio oral y público, siendo esa la fase más garantista del proceso penal, y donde se determinara si existe o no responsabilidad penal del encausado, estando esta Jueza vetada a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto a debatir.

Así las cosas, refiere el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla del Tribunal).

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…
…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, tal como se indicare anteriormente, esta Juzgadora no observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo, y por ende de todos los actos subsiguientes al mismo, y menos a que los mismos tengan como consecuencia el sobreseimiento de la causa por dicho motivo.

En cuanto al sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro 299, de fecha 29/02/08, estableció las fases del proceso en la que opera el sobreseimiento, siendo estas de la siguiente manera:

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- . (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En tanto, el artículo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por la defensa, como fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa, no es procedente en la fase de juicio oral y público, sino, por ante el Tribunal de Control, ya sea solicitada por el Ministerio Público terminado el procedimiento, y tal cual lo hizo la vindicta pública en relación a los tipos penales de: ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO; o al termino de la audiencia preliminar, si el Juez o Jueza de Control estime que procede alguna de las causales dispuestas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal.
En tanto, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en la formas establecidas en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido Proceso y el Derecho a la Defensa; no se hace procedente la nulidad absoluta requerida por la defensa técnica.
Tal cual lo estableciera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/05, nro 4712, en ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
…esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…
• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

En este modo de ideas, al ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, no se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde el inicio del proceso, el mismo se encuentra asistido de defensa técnica, ha tenido acceso a las actuaciones, tuvo derecho de solicitar diligencias de investigación, su defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio, haciendo oposición al mismo, requiriendo el sobreseimiento de la causa; pedimento este que fue declarado sin lugar, y que conforme al principio de la doble instancia, el pronunciamiento emitido tanto en la audiencia oral de presentación de imputados, como en la audiencia preliminar, pudo ser recurrido por la parte que se considerara afectada, al ser dichos fallos susceptibles de apelación.

En tal sentido, siendo imputado el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, en la audiencia oral de presentación de imputados, y acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE, tipologías estas admitidas en la audiencia preliminar; por lo que efectuado el análisis de los argumentos de la defensa técnica, los mismos no son sustentables para decretar la nulidad absoluta requerida, en razón de que no se observa vulneración alguna a su representado, quien ha tenido intervención en todas las fases de este proceso y se le ha permitido hacer uso de todos los mecanismos procesales que le permite la ley; estando revestido del principio de presunción de inocencia.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 447, de fecha 19/05/10, estableció:
Ahora bien, para que el órgano de administración de justicia pueda amparar a un ciudadano que se encuentre en estado de indefensión, provocado por la actuación negligente de su defensor, es necesario que la misma sea oportunamente alegada y probada.
En el caso de marras, la supuesta defensa negligente no sólo no fue denunciada al momento de interponer la acción de amparo constitucional razón por la cual no es lógico exigirle al a quo un pronunciamiento sobre el mismo, ni una decisión distinta de la que adoptó-, sino que tampoco existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el quejoso de autos estuvo representado o asistido por un defensor público y mucho menos, por tanto, que el mismo haya actuando de manera negligente, no bastando los simples alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación para desvirtuar la causal de inadmisibilidad observada por el a quo constitucional, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al agotamiento de las vías judiciales ordinarias. Así se declara.
Por lo que, en la causa penal instaurada en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, no puede alegarse vulneración a su derecho a la defensa, en razón que siempre ha estado asistido de defensa técnica, quien en la audiencia de presentación refuto los alegatos fiscales, y que conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado o su representante podían solicitar ante el Ministerio Público diligencias de investigación, para el esclarecimiento de los hechos; que no fue sorprendida por los tipos penales imputados ni por los fundamentos fiscales, y que oportunamente su defensa ejerció la facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, la referida Sala en sentencia nro 365, de fecha 02/04/09, ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, estableció:
La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible. (Negrilla del Tribunal).
No verificándose en la presente causa, que al acusado ALBERTO SALAS DIAZ, se le haya privado del ejercicio al derecho a la defensa.
Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo que busca la Defensa Técnica con la nulidad solicitada, es que se decrete el sobreseimiento de la causa, para ponerle fin al proceso penal, cuando de ser procedente la nulidad requerida, se retrotraería la causa a la fase de investigación, siendo esta una etapa procesal cumplida y precluida, en razón de que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el Juez de Control, una vez escuchados los argumentos de las partes procedió admitir la acusación fiscal y con la cual dicto el auto de apertura a juicio.

Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por ese Código; y el artículo 180 ejusdem dispone que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar. Siendo precluida dicha etapa en la presente causa.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que no se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, que quebrantaran derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. …

Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y GARANTÍAS de todos los ciudadanos.

En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que no existe violación de normas de orden público constitucional, como lo seria al derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la solicitud presentada por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada, mediante la cual requiere la nulidad absoluta del escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


JACERLING ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa: 7J-482-12
CAUSA FISCAL: 24-F6-2610/24-F9-467-10
VP02-P-2012-008502
AMPG/ana