REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-P-2016-015083 (812-16) RESOLUCIÓN NRO: 61/2016

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN PRIVADA

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/16 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en data 02/05/16, por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; mediante la cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas.
Así las cosas, se verifica de autos que en fecha 12/05/16, fue consignada ante la URDD, y recibida por el Tribunal el 16/05/16, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS FELIPE MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por el abogado HENRY RAMONES NORIEGA, mediante la cual ratifican la acusación privada interpuesta en fecha 28/04/16, en contra del ciudadano COLOGERO ALAIMO MANCUSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se admita la misma y se proceda a convocar la audiencia de conciliación.

En fecha 23/05/16, mediante resolución nro 58/16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, ordena a los acusadores CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, que subsanen dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del referido auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- Domicilio exacto de los acusadores privados; 2.- Edad precisa del acusado y 3.- Lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

Así mismo, en fecha 30/05/16, fue consignada por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y HENRY RAMONES NORIEGA; ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito MEDIANTE LA CUAL SUBSANAN ACUSACIÓN PRIVADA, y recibida en fecha 31/05/16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, es preciso señalar, que el arranque del procedimiento para el juzgamiento de delitos dependientes de instancia privada, es con la presentación del escrito acusatorio por parte de la víctima, ante el Tribunal de Juicio, siendo ésta quien le atribuye a una persona o conjunto de personas la perpetración de un hecho delictivo, cometido en su perjuicio, y dicho escrito, debe estar revestido de los requisitos de procedibilidad consagrados en la ley, siendo su actuación indispensable dentro de esta clase de procedimiento especial.

Razón por la cual, señala el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falta un requisito de procedibilidad. Por lo que, aun y cuando el escrito de acusación presentado por la víctima cumpla con los requisitos para su procedencia el Juez o la Jueza perteneciente al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer del asunto puesto a su conocimiento, puede declarar la inadmisibilidad del mismo, si se está frente a alguno de los casos referidos.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión nro 797, de fecha 11/05/05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableciendo:

“… (Omisis)…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos…(Omisis)…”.

En tal sentido, verifica este Tribunal que tal como se indicare, la presente querella acusatoria va dirigida en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; tipología jurídica está que se encuentra regulada en el Capítulo VII de la norma sustantiva penal, y que conforme lo dispone el artículo 449 ejusdem, los delitos previstos en el mencionado Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Por lo tanto, del escrito acusatorio presentado por la parte acusadora, y del delito por el cual se acusa, este Órgano Jurisdiccional puede extraer:

1.- Que de los hechos narrados y descritos, se presume la comisión de un hecho punible.

2.- Que de un simple cálculo matemático en relación al delito que se le atribuye al ciudadano acusado, se verifica que la acción penal no está evidentemente prescrita; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, que señala que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Capítulo VII, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

3.- Que los hechos punibles atribuidos no son de acción pública, por lo que versa sobre hechos de acción privada, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Penal.

En consecuencia, verificado lo antes aludido, este Tribunal procede a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

1º.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; leyéndose del escrito acusatorio que es interpuesto por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, casado, de 56 años de edad, portador del pasaporte N° PE088209, numero personal CC19248919 y visa venezolana A00543541, Médico Cirujano, domiciliado en el Edificio Monte Carmelo, diagonal 91 # 4B-75, apto. 501, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, venezolano, casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.998, Médico Cirujano, con domicilio en la Avenida El Milagro, Conjunto Residencial Lago Country 3. Torre 5. Apto. 8-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin ningún parentesco con el ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO.

2º.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada; extrayéndose de la solicitud, que la acusación va dirigida en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 62 años de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad V- 6.160.093, con domicilio principal en el ciudad de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la urbanización Los Olivos Ave. 65 con calle 78 #78-08 residencias Arcapacis, Maracaibo Estado Zulia, quien también puede ser ubicado en la Sede del Centro Clínico La Sagrada Familia, ubicado en la calle 83 con Ave. 63 prolongación El Amparo vía Las Lomas, o en la sede del Diario Versión Final ubicado en la Calle 60 Nro. 25-279 Edif. Diario Versión Final, Maracaibo Estado Zulia.

3º.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; siendo que en la presente acusación privada se desprende, que al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, se le imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, aluden los solicitantes, que han sido objeto de continuadas DIFAMACIONES sobre la comisión de hechos punibles, difamaciones que se han producido de manera mediática, mediante publicaciones de prensa del diario de circulación regional VERSION FINAL, específicamente en las ediciones de fecha miércoles seis (06) de abril de 2016; jueves siete (07) de abril de 2016; viernes ocho (08) de abril de 2016; sábado nueve (09) de abril de 2016; domingo diez (10) de abril de 2016, respectivamente; tales ofensas y señalamientos de hechos ilícitos han sido proferidas de forma continuada por orden de una sola persona, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, utilizando el medio impreso de nombre VERSION FINAL, valiéndose de su condición de PRESIDENTE EDITOR del mencionado diario de circulación Regional.

En cuanto al lugar de comisión, refieren los acusadores que como la redacción de las expresiones difamantes se hicieron por cuenta del acusado en la sede del Diario Versión Final ubicado en la Calle 60 Nro. 25-279, Edificio Diario Versión Final, Maracaibo Estado Zulia, se debe tener en cuenta que la difamación se propago por todo el territorio del Estado Zulia donde el diario Versión Final tiene circulación; y, en cuanto a la hora aproximada de su perpetración, específicamente en las ediciones del diario Versión Final de fecha miércoles seis (06) de abril de 2016, Jueves siete (07) de abril de 2016, Viernes ocho (08) de abril de 2016, Sábado nueve (09) de abril de 2016, y Domingo diez (10) de abril de 2016, las impresiones comienzan a venderse desde la madrugada del mismo día, aproximadamente 12:00 am o 00:00 am., hasta finalizar el día o hasta agotarse su existencia.

4º.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente:

“… los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO (ACUSADORES PRIVADOS) han sido objeto de continuadas DIFAMACIONES sobre la comisión de hechos punibles, difamaciones que se han producido de manera mediática, mediante publicaciones de prensa del diario de circulación regional VERSION FINAL, específicamente en las ediciones de fecha miércoles seis (06) de Abril de 2016, Jueves siete (07) de Abril de 2016, Viernes ocho (08) de Abril de 2016, Sábado nueve (09) de Abril de 2016, Domingo diez (10) de abril de 2016, respectivamente, teniendo como resultado el cuestionamiento publico en cuanto a el ejercicio de la profesión de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; situación que sin duda alguna afecta y perjudica directamente la dignidad y reputación de quienes suscriben, tanto a título personal, como laboral, incidiendo negativamente en su honorabilidad, con el fin de dañar la imagen y reputación como profesionales de la medicina de trayectoria a nivel mundial, en cirugías bariatricas, siendo el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA catalogado como unos de los mejores médicos en esta especialidad de la medicina, por diversas casas de estudio a nivel internacional e innumerables centro de salud del mundo.

Tales ofensas y señalamientos de hechos ilícitos han sido proferidas de forma continuada por orden de una sola persona, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad V-6.160.093, ciudadano que de forma desmedida y criminal, utilizando el medio impreso de nombre VERSION FINAL, el cual es de su propiedad, fungiendo en la junta directiva como PRESIDENTE EDITOR, todo según se evidencia de acta de asamblea en copia certificada que acompañamos a este escrito marcado con la letra "B", ha tratado de enlodar la imagen y reputación de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, comportamiento que resulta totalmente injustificado y evidentemente alejado de la realidad, dada la conducta intachable de los mencionados médicos afectados por la noticia, tanto en el ámbito personal, así como en el ejercicio de la medicina.

El ciudadano CALOGERO ALAIMO, ha manipulado constantemente la buena fe de los lectores de dicho diario y de la opinión pública del Estado, mintiéndole descaradamente sobre las actividades que los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, desempeñan en esta región derivado de su profesión, hasta el punto de acusarlos, como autor y como cómplice, de la comisión de diversos delitos, como lo es el supuesto ejercicio ilegal de la medicina y evasión de impuesto, previstos y sancionados en la legislación venezolana, sin que exista prueba alguna en su contra.

Las acciones delictuosas desplegadas de forma reiterada y continuada por el ciudadano, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, arriban a la total comprobación y configuración de un hecho punible, cometido en diferentes fechas; valiéndose de su condición de PRESIDENTE EDITOR del diario de circulación Regional de nombre VERSION FINAL, a través del cual el referido ciudadano se ha dado a la tarea de señalar a los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO de amplia y reconocida trayectoria nacional e intemacional en la especialidad de cirugías bariatricas, señalándolos como responsables de los delitos antes mencionados haciendo referenda de investigaciones donde incluso aparece como denunciante el Centra Clínico La Sagrada Familia ante el Ministerio Publico, Centro Clínico del cual el señor ALAIMO también es propietario y para el cual laboro el ciudadano HENRY GARCIA PACHECO y donde asistió el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA como INVITADO INTERNACIONAL avalado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, siendo asesor del equipo de cirugía bariatrica del Centra Clínico La Sagrada Familia por más de dos años.

Dicho ciudadano se ha dado a la tarea mediante su diario a realizar imputaciones en contra de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, tales como la publicada el día 06 de Abril de 2016, donde textualmente afirma lo siguiente:
"...Carlos Felipe Chaux, medico graduado en la Universidad del Cauca y especialista en Cirugía Bariatrica, interviene pacientes sin acreditación oficial, cobra en dólares y defraudaría al Seniat. El doctor Henry García es investigado por complicidad con Chaux... ...Ambas causas traducen, en líneas generales, que el doctor Carlos Felipe Chaux cobra a sus pacientes en dólares, no declare impuestos y no tendría además la acreditación oficial avalada para ejercer la medicina en el sector privado...En los Juzgados también se sigue causa contra Henry García por complicidad con el Dr. Chaux..."

De igual forma en la publicación del jueves siete día Jueves siete de abril de 2016, el mismo afirma:
"...El documento enviado a las autoridades del centro detalla que el director o presidente de la institución deberán entregar, a la brevedad posible dos informaciones claves sobre el ejercicio en dicha institución del Dr. Chaux y el Dr. Henry Gabriel García Pacheco... ...Este es otro de los episodios que envuelven en una oscura polémica al médico colombiano especialista en cirugía bariatrica...
...Carlos Felipe Chaux...suena hoy en los juzgados del Zulia luego de ser investigado por los delitos de defraudación tributaria y el cobro ilegal de divisas en el territorio nacional, y también por el ejercicio ilegal de la medicina y forjamiento y uso de documento false. La investigación, que ahora busca pistas en el referido centro clínico sobre la práctica ilegal de los galenos señalados..."

Así mismo en la publicación de dicho diario el viernes ocho de abril de 2016, el mismo continúa señalando:
"...el Doctor Carlos Felipe Chaux especialista en cirugía bariatrica esta hoy envuelto en una profunda investigación por ejercicio ilegal de la medicina en Venezuela, cobro en dólares por sus intervenciones y defraudación tributaria contra el Estado venezolano. Y junto con el ha sido señalado por complicidad el Doctor Henry Gabriel García Pacheco..."

Sigue la difamación en la publicación de fecha sábado nueve de Abril de 2016, donde asevera:
"...el caso del Doctor Carlos Chaux ha resonado en la comunidad médica, en primera instancia tras conocerse los vicios de ilegalidad que tendría su ejercicio en Venezuela...
...Las pistas de Chaux se siguen de cerca, por órdenes de los fiscales, en una clínica de la Av. 8 Santa Rita, de Maracaibo, donde Chaux habría instalado su centro de operaciones en la ciudad. Un oficio girado desde el Ministerio Publico ha solicitado a esa institución, toda la documentación certificada por autoridades venezolana de Chaux, incluso del Dr. Henry Gabriel García Pacheco, quien ha sido señalado de ser cómplice en las practicas del especialista en cirugía bariatrica proveniente de Colombia..."

Continúa el Acusado con la difamación en la publicación de fecha domingo diez de Abril de 2016, donde asevera:
"...La extensa investigación y las medidas solicitadas por el Ministerio Publico contra el Dr. Carlos Chaux, especialista en cirugía bariatrica de Colombia, por ejercicio ilegal de la medicinan Venezuela, cobro en dólares por sus operaciones y defraudación tributaria, suenan en los pasillos de varias instituciones del Estado venezolano y dependencias administrativas del vecino país..."

Desprendiéndose de la narración antes presentada, el agravio directo y la cualidad de víctima de quienes suscriben CARLOS FELIPE CHAUX MOS-QUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son acreedores de los derechos previstos en el artículos 23 y 122, ordinales 1° y 4° de la misma norma adjetiva penal.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

La Acusación Privada se fundamenta en:

1.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil "Centro Medico La Sagrada Familia", en la cual se evidencia la condición de accionista y Presidente Administrador del acusado CALOGERO ALAIMO MANCUSO, consignado con la letra "A".

2.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil "Versión Final C.A.", en la cual se evidencia la condición de accionista y Presidente Editor del diario Versión Final, medio impreso por medio del cual se cometió el delito por el que se le acusa, consignado con la letra "B".

3.-Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 06 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 29, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "C".

4.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 07 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 28, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "D".

5.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 08 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 31, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "E".

6.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 09 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 31, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "F".

7.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 10 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 30, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "G".

6.- La justificación de la condición de víctima; desprendiéndose del escrito acusatorio que los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, alegan que fueron difamados continuamente por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO; refiriendo el agravio directo y la cualidad de víctima, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son acreedores de los derechos previstos en el artículos 23 y 122, ordinales 1° y 4° de la misma norma adjetiva penal.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio que el mismo se encuentra suscrito por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, y los profesionales del derecho que los asistieron, siendo estos los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, constando sus firmas ilegibles.

Así mismo, cursa en autos escrito consignado ante la URDD en fecha 09/05/16, y recibido por el Tribunal en fecha 16/05/16, por el abogado REINALDO RAMONES, donde anexa al mismo documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el nro 01, tomo 104 de los libros de autenticación de esa Notaria; el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal; y escrito consignado en la URDD, en fecha 17/05/16, y recibido por este Tribunal en la presente fecha, donde anexa documento poder otorgado por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, a los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, autenticado en fecha 16/05/16, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el nro 13, tomo 43, folios 40 al 42 de los libros de autenticación de esa Notaria.
Por lo tanto, de la norma establecida en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se infiere que la acusación privada que interpongan las víctimas de un delito de acción privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para su procedibilidad, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica el artículo 396 de la norma adjetiva penal, a partir de la fecha del auto respectivo, haciéndose constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos, circunstancia esta cumplida por los profesionales del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA y HENRY RAMONES NORIEGA; apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO.
En tal sentido al analizar el escrito de querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas; y subsanado el mismo, se desprende que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado proceda admitirla. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas; por lo que se tiene a los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, como parte querellante para todos los efectos legales.

SEGUNDO: Se ordena citar al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, para que designe defensor o defensora, acompañando a dicha boleta copia certificada de la acusación y subsanación, así como, del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUCIO

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
JACERLING ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

















VP03-P-2016-015083 (812-16)
AMPG/ana