REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-661-14
SENTENCIA NRO: 06/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: JACERLING ATENCIO

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA
VICTIMA: YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO (occiso)
ACUSADO: OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. AUER BARRETO y ABG. XIOMARA RINCON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1º del Código penal Venezolano.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-661-14, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 03/11/15 y concluido en data 30/05/16, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO; donde este Juzgado lo ABSUELVE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 26/07/13, el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, fue puesto a la orden del Tribunal Décimo Tercero de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; decretándose en su contra la privación judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 09/09/13, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presente acusación en contra del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO.

En fecha 26/06/14, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación, dictandose auto de apertura a juicio.

En fecha 30/07/14, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 03/11/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 20/11/15, 09/12/15, 08/01/16, 25/01/16, 10/02/16, 26/02/16, 15/03/16, 04/04/16, 20/04/16, concluyendo en data 30/05/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/11/15, fecha de inicio del presente debate hasta el día 30/05/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18. ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03. 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31; ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 25, 24 y 30; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MAYO: 30 y 31; JUNIO: 06, 07 y 13.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 03/11/15, se constituye el Tribunal en la Sala N° 07, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público, ABG. JENNIFER GUANIPA, los defensores Privados ABG. AUER BARRETO y ABG. XIOMARA RINCON, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “En este acto actúo en mi carácter de Fiscal 50º del Ministerio Publico, con ocasión al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 09-09-2013, por los hechos ocurridos en fecha 12-07-13, hechos estos que en este acto paso a ratificar, tal como se hizo en la audiencia preliminar de fecha 26-06 14, realizada por ante el Tribunal 13 de Control, donde dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad y decretado el auto de apertura de juicio oral y púbico, por lo cual paso a exponer los hechos que en el día de hoy nos trae hasta acá, en razón a la conducta desplegada por el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, toda vez que el día 12-07-13 siendo las 10:30 de la noche, el ciudadano Yeufri de Jesús León Navarro, hoy occiso, se encontraba en frente de su casa ubicada en el barrio 14 de Julio, calle 5 con avenida 110, casa Nº 95-47 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, momento en el cual es sorprendido por el acusado en compañía de otro ciudadano del cual se desconoce su identificación, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, el cual apuntándolo con un arma de fuego procede a percutir dicha arma e impactar a la humanidad del ciudadano Yeufri de Jesús León Navarro, varios disparos los cuales le causaron la muerte, seguidamente este ciudadano es trasladado hasta el hospital y al ser evaluado por el médico, se determinó que lo lograron impactar en cuatro oportunidades, situación esta que le causó una fractura de cráneo y una lesión encefálica hemorrágica, producto de los disparos producidos por arma de fuego; en razón de esta situación los funcionarios del CICPC realizaron unas investigaciones de campo que conllevaron a determinar lo que el ciudadano Osmel era el responsable de tales hechos, ya que ese mismo día este ciudadano ingresó a las 11:30 horas de la noche también con una herida por arma de fuego, en razón de estas circunstancias y de las entrevistas tomadas a los testigos, aportaron que este ciudadano era quien le había quitado la vida al ciudadano Yeufri de Jesús León Navarro, situación esta que conllevó al Ministerio Publico a solicitar una orden de aprehensión que fue acordada por el Tribunal 13 de Control y que en su momento fue aprehendido por funcionarios del CICPC, lo que conllevó al Ministerio Publico a solicitar la medida privativa de libertad, a realizar dicha investigación y que en su momento oportuno fuera presentada dicha acusación, en razón de estos hechos esta representación fiscal se compromete en demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, en el sentido de que con todos los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio y admitidos en la fase de Control, se demostrará que efectivamente el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO fue el responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. AUER BARRETO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Esta defensa ratifica una vez más la inocencia de mi defendido, por cuanto hemos ido advirtiendo que no hay elementos contundentes en su contra y en la realización de este juicio quedará demostrado que la presunción de inocencia que lo ampara en el articulo 49 Ord 2 se le va a mantener, por cuanto es inocente de lo que se le acusa, es todo”.

Acto seguido, la Jueza impone al acusado YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaba declarar. Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado antes referido, quien manifestó que no deseaban admitir los hechos y que quería que se le aperturara el Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.); fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 20/11/15.

AUDIENCIA II:

En fecha 20/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 03/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, la defensa Privada ABG. XIOMARA RINCON, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1181, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM); fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 09/12/15.

AUDIENCIA III:

En fecha 09/12/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 20/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público, ABG. JENNIFER GUANIPA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: INSPECCION TECNICA SE SITIO, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios RICHARD PADRON y LUIS MONSALVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el funcionario JORGE URRIBARRI, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en el CICPC, constante de cinco (05) folios útiles, y la cual corre inserta del folio cinco (05) al folio nueve (09) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM); fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 08/01/16.

AUDIENCIA IV

En fecha 08/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09/12/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico Abg. JENNIFER GUANIPA, el defensor Privado ABG. AUER BARRETO, y el acusado OSMEL DE JESUS BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos ciudadanos HARRINSON VILLALOBOS (promovido por el Ministerio Público), y DANIEL VIVAS (promovido por la Defensa), quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, y quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, y quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA V:

En fecha 25/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08/01/16, dejándose constancia de la presencia: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público, ABG. DANYSE CEPEDA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO, NESTOR RAMIREZ y HARRIZON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2016, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).

AUDIENCIA VI

En fecha 10/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 25/01/16, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico Abg. DANYSE CEPEDA, los defensores Privados ABG. AUER BARRETO y ABG. XIOMARA RINCON, y el acusado OSMEL DE JESUS BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano LUIS MONSALVO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone lo siguiente: “Ante todo quisiera hacer la salvedad a los efectos de dejar claro con la defensa que de las actuaciones de las cuales va a deponer el funcionario Luis Montalvo, se encuentran dos actuaciones que están especificadas en el escrito acusatorio como inspección técnica del sitio, la primera de las inspecciones efectivamente fue realizada en el sitio del suceso, y se describe dentro de otras cosas alguna de las circunstancias bajo las cuales el cadáver aún se encontraba allí, sin embargo más adelante también se describe como inspección técnica del sitio, pero en esta oportunidad esta si es realizada en la morgue, a los efectos de dejar constancia de las características del cadáver, y por ultimo una tercera acta de investigación penal que ya no sería especificada en el escrito acusatorio como un acta de inspección técnica, era importante para el Ministerio Publico hacerle la aclaratoria tanto al Tribunal como a la Defensa, esto a los fines que estuviésemos orientados en relación a las preguntas que va a realizar el Ministerio Publico al funcionario que actualmente se encuentra atestiguando, es todo”.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA, y quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente se insta al Ministerio Público para la ubicación de la víctima Xiomara Navarro, ya que se han librado las respectivas boletas pero no se han recibido las resultas, así como, de los testigos Pedro León y Lesbia León.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA VII

En fecha 26/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10/02/16, dejándose constancia de la presencia: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público, ABG. DANYSE CEPEDA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fue solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de sus Defensores Privados Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Osmel José Briñez Castillo, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de cinco (05) folios útiles, y la cual corre inserta del folio doce (12) al dieciséis (16) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). Se insta en este acto a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia de los órganos de prueba promovidos y admitidos para la celebración del presente juicio.

AUDIENCIA XIII

En fecha 26/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10/02/16, dejándose constancia de la presencia: la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fue solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de sus Defensores Privados Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Osmel José Briñez Castillo, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de cinco (05) folios útiles, y la cual corre inserta del folio doce (12) al dieciséis (16) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). Se insta en este acto a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia de los órganos de prueba promovidos y admitidos para la celebración del presente juicio.

AUDIENCIA IX

En fecha 15/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 26/02/16, dejándose constancia de la presencia: la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. DAYANA ALDANA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fue solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de sus Defensores Privados Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Osmel José Briñez Castillo, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/07/2013, suscrita por RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Quince (15) conchas de balas con sus Fulminantes percutidos, las mismas se lee en sus colotes Once). (Folio 10 de la Investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (04) DE ABRIL DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). Se insta en este acto a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia de los órganos de prueba promovidos y admitidos para la celebración del presente juicio.

AUDIENCIA

En fecha 04/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 26/02/16, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desde de la ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO 6.1 DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, quien fue solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JORGE LUIS URRIBARRI VENTO y YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de sus Defensores Privados Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Osmel José Briñez Castillo, ABG. AUER BARRETO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

En este estado toma la palabra la Representación Fiscal y expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que fue imposible la ubicación de los testigos XIOMARA BRACHO, de quien se desconoce su paradero, y de LESBIA LEON y PEDRO LEON, quienes fallecieron, tal cual consta en acta policial que consigna, razón por la cual renuncia a sus testimonios; así mismo, renuncia a las declaraciones de los funcionarios NESTOR RAMIREZ y RICHARD PADRÓN.

Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: “No tengo objeción alguna”. Razón por la cual el Tribunal prescinde de los mencionados testigos.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JORGE LUIS URRIBARRI VENTO, y quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, y quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES (20) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM).

AUDIENCIA X

En fecha 20/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 04/04/16, dejándose constancia de la presencia: la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. DAYANA ALDANA, las defensas Privadas ABG. XIOMARA RINCON y ABG. AUER BARRETO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fue solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy, y en virtud del desalojo del mencionado centro preventivo tuvo conocimiento este despacho judicial que el mismo fuera trasladado a la Estación Policial San Francisco 6.1 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Organización San Francisco Av. 35 Sector N° 08 entrando por el Supermercado Victoria.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de sus Defensores Privados Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Osmel José Briñez Castillo, Abg. Auer Barreto y Abg. Xiomara Rincón, quien cada uno por separado expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 13/07/2013, N° 1181-A suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación. (Cuatro proyectiles dañados deformados). (FOLIO 91 INVESTIGACION). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien expuso: “Ciudadana jueza en este acto le manifiesto que desisto de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS BRAVO SANTOYA, JOSE CASTILLO CASTILLO, RAFAEL SIMON HERNANDEZ VASQUEZ, JONNATAHN ANTONIO PAZ BRAVO, MARILYN DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal ABG. DAYANA ALDANA, quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación no tiene objeción en cuanto a desistir de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS BRAVO SANTOYA, JOSE CASTILLO CASTILLO, RAFAEL SIMON HERNANDEZ VASQUEZ, JONNATAHN ANTONIO PAZ BRAVO, MARILYN DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (11) DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto fijándose nuevamente para el día 25/05/16, fecha en la cual tampoco se llevo a efecto fijándose nuevamente para el día 30/05/16.

AUDIENCIA XI (CONCLUSIÓN)

En fecha 30/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 20/04/16, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Privada ABG, AUER BARRETO y XIOMARA RINCON, y el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO; previo traslado desde el Comando de la Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el MEDICO FORENSE DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (FOLIO 77 PIEZA I). 2.- Oficio N° 9700-135-EHZ-6599 de fecha 19 de julio de 2013, remitido por el Inspector Jefe OCTAVIO HURTADO, adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde constan actuaciones complementarias relacionada con una Experticia médico legal efectuada al acusado OSMEL BRINEZ. (FOLIO 146 y 147 de la Investigación). 3.- Historia medica emanado del Hospital Universitario del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OSMEL JOSE BRINEZ NAVARRO. (folios 180 al 203 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada abg, AUR BARRETO quien expuso: “Esta defensa renuncia a la promoción de los testigos Funcionarios: DARWIN PACHECO, FERNANDO IBARRA, COMISARIO MOISES MELENDEZ e INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO; así como, a la prueba documental la cual guarda relación con el Oficio N° 1952.13, de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por el Comisario Agregado MOISES MELENDEZ, Director del Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquira- Santa Lucia- Bolívar- Olegario Villalobos y Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde constan Copias fotostáticas del Libro de Novedades del Hospital Universitario con fecha 12 y 13 de julio de 2013, desde los folios 94 hasta el 104”.

A continuación se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la renuncia efectuada por la Defensa”.

Se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, quien manifestó: “Esta representación fiscal en la audiencia de apertura a juicio, ratifica el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera en fecha 09-09-2013, en contra deL ciudadano OSMEL BRIÑEZ CASTILLO, donde resulto muerto el ciudadano YEUFRI LEON, donde se le acusa del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, pero si bien es cierto ciudadana Jueza esta Representación Fiscal solicita la ABSOLUCION del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ, CASTILLO, por cuanto los elementos de convicción promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico no son los suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano hoy acusado; razón por lo que hoy ciudadana Jueza esta Representación Fiscal solicita la ABSOLUCION del ciudadano acusado, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada abg, AUR BARRETO quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición realizada por la Representación Fiscal por cuanto, es bien cierto que no se logro demostrar aquí la participación de mi defendido en los hechos por los cuales hoy esta siendo Juzgado, es por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Escuchadas las conclusiones de las partes, se deja constancia que las mismas renuncian a su derecho a las replicas.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, manifestando que NO.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, siendo las tres y treinta horas del mediodía (03:30 pm.), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchadas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes en este acto, este Tribunal obvia lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo…”, por cuanto comparte el criterio de ambas partes, y en este sentido, la Jueza Profesional procederá a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal con las partes que se encuentren presentes, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por el, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

Se pudo determinar que en fecha 12/07/13, aproximadamente siendo las 09:00 de la noche, le fue dado muerte a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, cuando este se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 14 de julio, la concepción, casa s/n, falleciendo por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con herida de arma de fuego.

Es por ello, que los funcionarios LUIS MONSALVE y RICHARD PADRÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en compañía del funcionario JORGE LUIS URRIBARRI, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicios en el CICPC, se trasladaron al lugar de los hechos, así como, a la morgue, a realizar la inspección al sitio, levantamiento del cadáver e inspección al cadáver, así como, las respectivas colecciones de evidencias de interés criminalísticas.

Posteriormente, en fecha 17/07/13, los funcionarios LUIS MONSALVE, HARRINSON VILLALOBOS y NESTOR RAMIREZ, se trasladaron hasta el Hospital Universitario, por cuanto la ciudadana XIOMARA NAVARRO, madre del ciudadano YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, señalo en ampliación de entrevista previa, que el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, era una de las personas que le había dado muerte a su hijo, y que este se encontraba herido, constatando que dicho ciudadano se encontraba en el precitado nosocomio con fecha de ingreso 12/07/13 a las 10:00 am, procedente del barrio 14 de julio, razón por la cual solicitaron la respectiva orden de aprehensión.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que tuviera intervención activa en el delito antes mencionado.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Informe Médico legal N° 97000-168-5992, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrito por su persona, y al respecto expuso: “Se trata de un examen físico realizado en la sede de la medicatura forense en fecha 06-08-13, para el momento del examen físico había una cicatriz circular de 0,5 x 0,5 cm de longitud, ubicada a nivel de la base del hemitórax derecho, lo cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto intraorganico con salida en el tercio medio del hemitórax derecho, en su cara posterior; en segundo lugar había una incisión quirúrgica de 22 cm de longitud, lo que corresponde a una laparotomía exploradora, es decir, a una incisión quirúrgica para determinar lesión de órganos internos, es una lesión de carácter grave, fue sometido a anestesia general a través de un procedimiento quirúrgico, sano en 30 días sin dejar lesiones importantes o complicaciones, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En qué fecha practicó usted ese informe médico forense?, RESPUESTA: “El 06-08-13”, PREGUNTA: ¿Cuál es el objetivo de la laparotomía exploradora?, RESPUESTA: “Para evidenciar si existe o no lesión de órganos internos, y en el caso que haya, practicar la reparación de los mismos”, PREGUNTA: ¿Usted consiguió algún proyectil?, RESPUESTA: “No, yo no conseguí nada porque yo no lo opere, el lesionado va hasta la medicatura forense sin un informe médico del especialista que le practicó la intervención quirúrgica, ósea, el examen se hace en base a lo que uno está viendo en el momento del examen clínico del paciente, pero no aportó ningún examen médico o informe del especialista que le practica la intervención”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿A qué persona usted evaluó medicamente?, RESPUESTA: “A Osmel José Briñez”, PREGUNTA: ¿El aportó su número de cedula?, RESPUESTA: “Si, se identificó con la cedula N° 23.441.055”, PREGUNTA: ¿Según lo que usted acaba de manifestar, ese ciudadano no acudió a ser evaluado por usted con un informe médico previo?, RESPUESTA: “Positivo”, PREGUNTA: ¿Con relación a la evaluación médico que usted realiza, solo la hace de manera física superficial?, RESPUESTA: “Hago una evaluación física de las lesiones externas y los probables daños internos, pero no puedo corroborar daño interno porque el paciente no aporta ningún tipo de estudio radiológico, tomográfico, hematológico, de imágenes, etc.”, PREGUNTA: ¿Es decir, que debo entender que por su experiencia y por las cicatrices que el mismo tenia, es lo que lo lleva a usted a determinar que fue intervenido quirúrgicamente?, RESPUESTA: “Exactamente”, PREGUNTA: ¿Cómo determina usted que este ciudadano fue objeto de una laparotomía exploradora?, RESPUESTA: “Por qué tiene una cicatriz supra-infla umbilical, característica de las exploraciones de abdomen”, PREGUNTA: ¿Puede usted determinar con qué objeto se le causo esa herida a ese ciudadano?, RESPUESTA: “Por las características del orificio de entrada es un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Entonces usted efectivamente determina que la herida que tenía el ciudadano Osmel, fue producida por arma de fuego?, RESPUESTA: “Positivo”, PREGUNTA: ¿Puede determinar cuánto tiempo tenía esa herida?, RESPUESTA: “Estaba completamente cicatrizada, probablemente más de 30 días”, PREGUNTA: ¿Cómo concluye usted ese examen?, RESPUESTA: “Las lesiones por las características que presenta son lesiones de carácter grave por ser sometido a anestesia general, y poner en juego la vida del paciente, y el tiempo de curación básicamente en estos casos se tipifica en 30 días, si se presenta algún tipo de complicación, el periodo de curación puede alargarse a 45 días, 90 días, a seis meses, etc.”, PREGUNTA: ¿Usted puedo determinar una lesión o varias lesiones?, RESPUESTA: “Una sola lesión producido por un proyectil de arma de fuego a nivel de hemitórax derecho”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Según esa evaluación que usted realizo, esa lesión tenía salida?, RESPUESTA: “Si, a nivel del tórax posterior de la región derecha”. Finalizó el interrogatorio y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, fue evaluado en la Medicatura forense fecha 06-08-13, y al momento del examen físico había una cicatriz lo cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, así mismo, había una incisión quirúrgica, lo que corresponde a una laparotomía exploradora, para determinar lesión de órganos internos, siendo una lesión de carácter grave; teniendo probabilidades que dicha herida era de más de (30) días; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio de la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118.1, practicada en fecha 13/07/2013, cursante a los folios 91 y 92 de la Investigación Fiscal), y quien expuso: “Soy Patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con 15 Años de servicio en esta institución, se trata de un cadáver, cuya necropsia es la 1181 y presento 2 heridas de arma de fuego con características similares, durante el procedimiento se incautaron 4 proyectiles, fallece por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido con herida por arma de fuego, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: Al realizarle la necropsia no observo ningún tipo de golpe? R. no habían evidencia de violencia por algún tipo de golpes. Otra. las heridas que tenía el hoy occiso en las diferentes parte del cuerpo podría ser un poco más detalladas? R. son doce heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia, con orificio de entrada ovalado de cero coma siete centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora distribuidos en orificio de entrada en malar derecho a dos centímetros del ala nasal derecho con orificio de salida en regional retroauricular izquierdo, orificio de entrada en región retroauricular derecho sin orificio de salida se aloja y obtiene en región retroauricular izquierdo detrás del lóbulo de la oreja izquierda de donde se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado, proyectil dorado deformado, orificio de entrada en cara superior derecha del cuello posterior con orificio de salida en cuello anterior tercio medio derecho, orificio de entrada en tórax izquierdo antero inferior, octavo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a seis centímetros del orificio de entrada, orificio de entrada en tórax izquierdo posterior, décimo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en tórax derecho anterior línea medio clavicular, octavo espacio intercostal derecho, orificio de entrada en tórax derecho anterior arriba y a la derecha a un centímetro de la tetilla, sin orificio de salida, se aloja y obtiene proyectil dorado no deformado en abdomen superior izquierdo específicamente en el hipocondrio, se envía bajo registro de cadena de custodia en sobre cerrado, firmado y sellado, orificio de entrada en abdomen lateral izquierdo uno debajo del otro y a cuatro centímetros entre ellos sin oficio de salida se alojan y obtienen proyectil dorado no deformado en cavidad abdominal el cual se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado, orificio de entrada en regional supraescapular derecha sin trayecto intraorgánico, orificio de entrada en brazo derecho posterior tercio medio, con orificio de salida en cara antero interno, orificio de entrada en cara anterior superior de brazo derecho y orificio de salida en cara posterior tercio superior, orificio de entrada en cara anterior superior externo del muslo derecho, orificio de salida se aloja y obtiene en cara superior anterior y ha cinco centímetros del orificio de entrada proyectil dorado ligeramente achatado, el cual se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado, no se observan signos de trauma o violencia física en la superficie corporal. Culmina el interrogatorio de la Fiscalia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: “No, efectuare pregunta alguna, es todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: Cual de todas esas heridas fue la causa de la muerte? R. las de la cabeza fueron las mortales. Otra. Cuantos proyectiles extrajo? R. 4 en total. Otra. Qué fecha practico la experticia? R. 13-07-2013, a la 01:15pm. Otra. Tenía una data de muerte? R. de 16 a 18 horas. Finalizó el interrogatorio.

A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que en fecha 13/07/13, a la 01:15 pm, practico necropsia de ley a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, y quien fallece por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido con herida por arma de fuego, presentando doce (12) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia, con una data de muerte de 16 a 18 horas, por lo que el mencionado ciudadano fallece el día 12/07/13 aproximadamente entre las 09:00 pm a 11:00 pm; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIO:

1.- Testimonio del ciudadano HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por su persona, y a tal efecto expuso: “En el acta dejamos constancia que efectivamente ese día se presentó la mamá del difunto, quien manifiesta que quien le dio muerte a su hijo es un tal Osmel y que se encuentra en un hospital de la ciudad, por lo que nos trasladamos con el detective Luis Monsalve y Néstor Ramírez a verificar los distintos centros asistenciales la veracidad de la información, efectivamente nos trasladamos hasta el hospital Universitario, hablamos con un funcionario de la Policía Regional, quien nos manifiesta que efectivamente en horas de la noche, no recuerdo si del día anterior, había ingresado al hospital un ciudadano con las características similares presentando heridas, nos condujo a donde se encontraba el ciudadano y pudimos constatar que efectivamente era el señalado por la ciudadana, correspondía al nombre, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Aparte de usted que otros funcionarios se constituyeron para dejar constancia de esa acta?, RESPUESTA: “Luis Monsalvo y Néstor Ramírez”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la mamá de la víctima a la que usted refiere que les suministro una información?, RESPUESTA: “Xiomara Navarro”, PREGUNTA: ¿Y Xiomara Navarro les manifestó cual era el nombre de su hijo el cual había fallecido?, RESPUESTA: “Si, Yeufri de Jesús León Navarro”, PREGUNTA: ¿Que manifestó específicamente esa señora?, RESPUESTA: “Específicamente no le sabría decir, debe estar en el acta de entrevista, lo que si dejamos constancia en esta acta es que señala a Osmel como uno de los victimarios en el hecho donde murió su hijo”, PREGUNTA: ¿Posterior a esa información que recibieron qué es lo que ustedes realizan?, RESPUESTA: “Realizamos un recorrido por distintos hospitales de la ciudad para lograr la ubicación del ciudadano Osmel, hasta que lo encontramos en el hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿Por qué realizan un recorrido por distintos hospitales?, RESPUESTA: “Para corroborara la veracidad de la información aportada por la señora, ya que no tenía una información concisa de que se encontraba en el Hospital Universitario como tal”, PREGUNTA: ¿Pero porque al ciudadano Osmel lo buscan en los hospitales?, RESPUESTA: “Porque la señora manifestó que dicho ciudadano se encontraba herido para el momento”, PREGUNTA: ¿Lo ubicaste en alguno de los hospitales?, RESPUESTA: “Si, en el Hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿Quién te dio la información que el se encontraba en el Hospital Universitario?, RESPUESTA: “El oficial agregado Argenis Chourio, adscrito al CBPEZ”, PREGUNTA: ¿Y tú pudiste constatar que ese ciudadano efectivamente estaba allí y que se encontraba herido?, RESPUESTA: “Correcto, trasladándonos a la habitación donde nos condujo el funcionario, logramos ubicar al ciudadano requerido”, PREGUNTA: ¿Cómo verificaste que efectivamente la persona que se encontraba allí herida era Osmel Jesús Briñez Castillo?, RESPUESTA: “Porque lo logre identificar”, PREGUNTA: ¿Pudiste visualizar si efectivamente tenía algunas heridas?, RESPUESTA: “Pareciera que tuviera heridas, por lo que se ofició a un doctor para que lo valorara como tal”, PREGUNTA: ¿En ese momento pudiste colectarle alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le realizaron alguna inspección al ciudadano?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido de esa acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y las firmas y el sello de su institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerdas si realizaste alguna otra actuación o averiguación con relación a este caso?, RESPUESTA: “El acta donde notifican el hecho que ocurrió, el acta de inicio de la investigación”, PREGUNTA: ¿Por qué tu recibes esa llamada telefónica?, RESPUESTA: “Porque me encontraba de guardia para ese momento”, PREGUNTA: ¿Y específicamente de que dejas constancia?, RESPUESTA: “Donde el funcionario no recuerdo el nombre, notifica que en el sector donde ocurrió el hecho se encontraba una persona fallecida producto de herida por arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Tu al manejar esa información inmediatamente se lo informas a la división de homicidios o guardas esa denuncia?, RESPUESTA: “Se le informa al jefe de guardia directamente y este comisiona a los funcionarios que se van a trasladar al lugar a realizar las primeras diligencias”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En qué fecha realizo usted esa actuación?, RESPUESTA: “El 17-07-13”, PREGUNTA: ¿Usted estaba en novedades cuando realizaron esa llamada telefónica?, RESPUESTA: “Cuando nosotros nos encontramos de guardia, existe un teléfono móvil donde se reciben llamadas telefónicas por parte de distintos funcionarios que nos notifican los hechos suscitados y que requieran las diligencias de nosotros”, PREGUNTA: ¿Puede indicar qué día ocurrieron esos hechos donde ocurrió la muerte del ciudadano Yeufri Navarro?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted se entrevistó con la señora Xiomara Navarro?, RESPUESTA: “Directamente no”, PREGUNTA: ¿Quién le indicó a usted que un ciudadano se encontraba en un hospital y que salieran de comisión?, RESPUESTA: “Luego de la entrevista sostenida con la referida ciudadana se tuvo conocimiento que el ciudadano Osmel, involucrado en la muerte de su hijo se encontraba en uno de los hospitales de la ciudad”, PREGUNTA: ¿Le explicó porque el ciudadano Osmel se encontraba en un hospital?, RESPUESTA: “Porque presentaba herida”, PREGUNTA: ¿Usted fue comisionado para ir al hospital?, RESPUESTA: “Si, junto a los otros dos funcionarios”, PREGUNTA: ¿En qué fecha fue usted a ese hospital?, RESPUESTA: “El 17-07-13”, PREGUNTA: ¿Sabe usted cuando ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo la fecha”, PREGUNTA: ¿A qué hora de la noche aproximadamente llego usted al hospital?, RESPUESTA: “Como a las 5:20 de la tarde”, PREGUNTA: ¿No fueron ustedes el día 12 de Julio de ese año?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si se entrevistó con el funcionario de la Policía Regional Ángel Chourio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora se entrevistó con él?, RESPUESTA: “A la hora que llegamos, como a las 5:30 pm”, PREGUNTA: ¿Qué converso con él?, RESPUESTA: “Le preguntamos si en el hospital había ingresado un ciudadano presentando heridas, y le dimos los datos aportados que teníamos”, PREGUNTA: ¿No recuerda la hora cuando le manifestaron ellos que él había ingresado?, RESPUESTA: “El día 12-07-13 a las 10:00 horas de la noche”, PREGUNTA: ¿El día 17 es que usted fue al hospital?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y el acta que suscribe usted es de ese mismo día?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios que acudieron con usted al hospital, practicaron con usted alguna inspección en otro lugar?, RESPUESTA: “Creo que el detective Monsalvo si practicó otras diligencias anterior”, PREGUNTA: ¿Se entrevistó usted con el médico que atendió al ciudadana Osmel?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En esa acta dejan constancia de la razón o el motivo por los cuales ustedes se trasladan a hacer esa diligencia?, RESPUESTA: “El acta de nosotros inicia por medio de una entrevista anterior que se le sostiene a la progenitora del difunto, quien indica que uno de los sujetos que le dio muerte a su hijo se encuentra en uno de los hospitales de la ciudad, el jefe de guardia de nosotros ordena una comisión de forma inmediata, y nos trasladamos hasta los distintos hospitales para verificar si esa información es correcta o no, al llegar al hospital Universitario nos entrevistamos con un funcionario que se encuentra en el lugar, y nos verifica que si es verdad lo que nos informó dicha ciudadana, nos llevó a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido, lo identificamos y se logró la aprehensión”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el funcionario HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, fue quien dio inicio a la investigación, y así mismo, que en fecha 17/07/13, se traslado hasta el Hospital Universitario, en compañía de detective Luis Monsalve y Néstor Ramírez, a ubicar al acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, en razón de que en entrevista previa rendida por la ciudadana Xiomara Navarro, esta manifestó que el referido ciudadano fue quien le dio muerte a su hijo YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, siendo atendido en el nosocomio por el funcionario Argenis Chourio, adscrito al CBPEZ, quien corroboro que el acusado de autos había ingresado el día 12-07-13 a las 10:00 horas de la noche, presentando heridas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 13 de julio de 2013, Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2013, y Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 13 de julio de 2013, suscritas por su persona, y a tal efecto expuso: “Nos trasladamos hasta el barrio 14 de Julio, ya que fuimos informados de un homicidio que se realizó en el lugar, una vez en el lugar encontramos varias evidencias de interés criminalístico como conchas, sustancia de color pardo rojiza como sangre, y adyacente a la misma el cadáver del hoy occiso, el cual presentaba varias heridas de forma circular e irregular en varias partes del cuerpo, es todo”.

Seguidamente procede a realizar el Ministerio Público el interrogatorio de rigor y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERA ¿Puede indicar cuál es el cargo que posee actualmente dentro de la institución y el tiempo que tiene en el mismo?, RESPUESTA: “Soy investigador y el tiempo que tengo son cuatro años”, PREGUNTA: ¿Ratifica su firma y el sello de la institución que usted representa en esas actuaciones que realizó?, RESPUESTA: “Si lo ratifico“, PREGUNTA: ¿En relación a la inspección técnica del sitio del suceso, puede indicar la fecha en la cual realizo la misma?, RESPUESTA: “El sábado 13-07-13”, PREGUNTA: ¿Quién le informó a usted del homicidio?, RESPUESTA: “No recuerdo“, PREGUNTA: ¿Que funcionarios además de tu persona se trasladaron al sitio?, RESPUESTA: “El detective jefe Richard Padrón y el oficial de la PNB Jorge Urribarri“, PREGUNTA: ¿Había algún funcionario que fungiera como supervisor?, RESPUESTA: “Richard Padrón detective jefe“, PREGUNTA: ¿Cuál era la dirección exacta a la cual se trasladaron?, RESPUESTA: “Barrio 14 de Julio, vía la Concepción, calle 5 con avenida 110A, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia“, PREGUNTA: ¿Cual fue tu actuación particular cuando llegaste al sitio?, RESPUESTA: “Fui apoyar al técnico que era Richard Padrón“, PREGUNTA: ¿Cuándo tú dices apoyar a que te refieres, en qué consiste?, RESPUESTA: “Entre los dos funcionarios hicimos la inspección técnica, es decir, abordamos el sitio del suceso para que se escapen lo menor posible las evidencias de interés criminalístico“, PREGUNTA: ¿Tu personalmente colectaste alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No, las evidencias las colecta el técnico“, PREGUNTA: ¿Verificaste la existencia de algún cadáver cuando llegaste al sitio?, RESPUESTA: “Si“, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba ese cadáver?, RESPUESTA: “Por lo que refleja la inspección en el patio, porque indica que no habían aceras ni brocales“, PREGUNTA: ¿En relación a la siguiente inspección técnica, puedes indicar donde se realizó la misma?, RESPUESTA: “La otra inspección técnica se realizó en la morgue, en la escuela de medicina“, PREGUNTA: ¿En qué fecha se realizó esa actuación?, RESPUESTA: “El mismo día, sábado 13-07-13“, PREGUNTA: ¿Te trasladaste con otros funcionarios hasta ese sitio?, RESPUESTA: “Con los mismos“, PREGUNTA: ¿Personalmente hiciste la inspección técnica del cadáver?, RESPUESTA: “Conjuntamente con el funcionario Richard Padrón“, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que tu realizaste directamente en esa inspección?, RESPUESTA: “Fui apoyo a la comisión“, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal, puedes manifestarle al tribunal la fecha de esa actuación?, RESPUESTA: “Miércoles 17-07-13“, PREGUNTA: ¿De qué se trata esa acta de investigación penal?, RESPUESTA: “Yo me baso en la ampliación de entrevista de la ciudadana Xiomara Navarro, quien es la progenitora del hoy occiso, la misma manifestó que en el momento del hecho, se percató cuando el ciudadano apodado Osmel “el GUAGUI” le efectúa los disparos a su hijo“, PREGUNTA: ¿Después que tuviste conocimiento de eso, que fue lo siguiente que hiciste según esa acta?, RESPUESTA: “Por información de la ciudadana antes indicada, esta nos indicó que dicho ciudadano se encontraba en el hospital de esta ciudad, por lo que nos trasladamos hasta allá conjuntamente con el detective agregado Néstor Ramírez y Harrison Villalobos, una vez allá nos entrevistamos con el funcionario de la Policía del Estado Argenis Chourio, y el mismo nos manifestó que días anteriores, exactamente que el viernes 12 en horas de la noche había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, y el mismo se llamaba Osmel Briñez, procedente del barrio 14 de Julio, vía la Concepción”, PREGUNTA: ¿Ustedes porque se trasladaron a ese hospital?, RESPUESTA: “Porque la progenitora del occiso nos manifestó que en el mismo se encontraba el sujeto que le dio muerte a su hijo“, PREGUNTA: ¿Una vez que ustedes se percatan que dicho ciudadano se encontraba allí, que es lo primero que realizan?, RESPUESTA: “Nos entrevistamos con el galeno de guardia, y conjuntamente con el oficial que se encontraba allí, nos trasladó al piso 5 cama 29, donde se encontraba el ciudadano, nos identificamos, le solicitamos su identificación y quedo identificado como Osmel José Briñez Castillo, una vez estando comprobado frente al ciudadano Osmel Briñez, realizamos llamada telefónica al tribunal Décimo Tercero de Control, fuimos atendidos por la Abg. Yoleida Montilla, nos identificamos, le expusimos el motivo de la llamada, y la misma acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Osmel Briñez“, PREGUNTA: ¿Cuándo dices que realizaste llamada telefónica al tribunal, lo hiciste personalmente tú, o lo hizo alguno de los funcionarios que te acompañaba?, RESPUESTA: “No recuerdo“, PREGUNTA: ¿La orden de aprehensión la materializaste tu directamente, o lo hizo alguno otro de tus compañeros?, RESPUESTA: “No recuerdo“, PREGUNTA: ¿El supervisor de esa comisión era?, RESPUESTA: “Detective agregado Néstor Ramírez“. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿La ampliación de la entrevista de la ciudadana Xiomara Navarro a la que hizo referencia, fue tomada que día?, RESPUESTA: “El 17-07-13“, PREGUNTA: Si hay una ampliación es porque hay una entrevista previa, usted tomo esa entrevista anterior?, RESPUESTA: “No sabría decirle“, PREGUNTA: ¿Tenían ustedes conocimiento de cuando sucedieron exactamente esos hechos?, RESPUESTA: “Si, porque tuvimos la información, nos trasladamos al sitio y nos percatamos que estaba el cadáver allí“, PREGUNTA: ¿Qué día fue eso?, RESPUESTA: “Sábado 13-07-13“, PREGUNTA: ¿Ese 13-07-13 ustedes hicieron alguna inspección en el Hospital Universitario?, RESPUESTA: “Si, posteriormente de la inspección que se hace en el sitio, se traslada el cadáver a la morgue del hospital y se realiza una inspección minuciosa del cadáver“, PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Recuerda si anteriormente habían ustedes entrevistado a otras personas el día que sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “No le sabría decir“, PREGUNTA: ¿Recuerda cuantas conchas colectaron en el lugar de los hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo“. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo tienen ustedes conocimiento de los hechos, como se da inicio a la investigación?, RESPUESTA: “No recuerdo, tendría que ver el resto de las actuaciones“, PREGUNTA: ¿Fuiste tú quien le tomo esa ampliación de declaración a la progenitora de la víctima?, RESPUESTA: “No se especifica en el acta quien lo hizo“. Culmino el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el funcionario LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA, en fecha 13/07/13, se traslado en compañía del detective jefe Richard Padrón y el oficial de la PNB Jorge Urribarri, hasta el barrio 14 de Julio, vía la Concepción, calle 5 con avenida 110A, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a realizar inspección técnica a dicho lugar, donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, el cual presentaba varias heridas de forma circular e irregular en varias partes del cuerpo; y posteriormente se trasladaron a la morgue, en la escuela de medicina, donde realizaron la inspección técnica al mencionado cadáver; y así mismo, que en fecha 17/07/13, se traslado hasta el Hospital Universitario, en compañía de detective HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO y Néstor Ramírez, a ubicar al acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, en razón de que en entrevista previa rendida por la ciudadana Xiomara Navarro, esta manifestó que el referido ciudadano fue quien le dio muerte a su hijo YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, siendo atendido en el nosocomio por el funcionario Argenis Chourio, adscrito al CBPEZ, quien corroboro que el acusado de autos había ingresado el día 12-07-13 a las 10:00 horas de la noche, presentando heridas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS URRIBARRI VENTO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 13/07/2013, cursante desde el folio 5 al 9 de la Investigación Fiscal, y quien expuso: “Tengo 4 años de servicio aquí en el Estado Zulia, fui en el caso como técnico, en las inspecciones cuando llegamos al sitio pudimos ver al ciudadano occiso con una posición dorsal, encontrándose como vestimenta con suerte manga largo blanco, short negro, se realizo la recolección de evidencia, se realizo el levantamiento del cadáver, fuimos a la morgue para hacer la inspección técnica del cadáver en la morgue y llevamos hasta el despacho a la ciudadana madre del hoy occiso para levantar el acta de entrevista, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿exactamente qué fue lo que hizo? R. recibimos la notificación del despacho nos dirigimos al lugar, no tenia casa la nomenclatura y preguntando por el sector dijeron que habían dado muerte a un ciudadano por allí cerca, preguntando se acerco la progenitora, nos indico el lugar exacto del cadáver, fuimos hacia allí llegamos y empezamos hacer lo que fuera como técnico la inspección, acordonar el área enumerar las evidencias, hacer la colección de las evidencias, de la sangre para las experticias pertinentes, luego se llamaron a los ciudadanos de la medicatura para el levantamiento del cadáver y luego hacerle inspección técnica. Otra. Por parte de quien tuvo esa información? R. fue notificado por el cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CPBEZ. Otra. Exactamente el sitio donde realizaron la inspección técnica? R. barrio 14 de julio, la concepción, casa S/N, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia. Otra. Tuvo conocimiento por qué ocurrió el homicidio? R. según entrevista con la progenitora ellos estaban cenando cuando el occiso quería irse de su casa y cuando dos sujetos en una motocicleta le propinaron los disparos sin mediar palabras, dándole la muerte. Otra. Cuando llego al sitio usted vio al cadáver? R. si. Otra. Qué posición encontró el cadáver, estaba dentro o fuera de la vivienda? R. dentro de la vivienda, se colectaron como evidencia 15 conchas de bala percutido en el culote se lee 11-11, se colecto segmentos de gasas. Otra. Qué posición encontró el cadáver y cuáles eran las heridas que logro visualizar en el cadáver? R. decúbito dorsal, tenía 2 heridas de forma ínter orgánica, 2 en forma irregular intercostal, 3 en forma irregular en región derecha del cuello. Otra. En total cuantas heridas eran de bala? R. quince. Otra. Usted mantuvo algún tipo de conversación con la progenitora del hoy occiso? R. no, porque solo iba como técnico. Otra. Tuvo conocimiento sobre la detención de algún ciudadano con respecto al caso? R. no tuve conocimiento hasta el momento. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: “No, efectuare pregunta alguna, es todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: Con quien practico esas actuaciones? R. con Luís Monsalve y Richard Padrón. Se deja constancia de cómo era el nombre de la progenitora? R. si, en el acta de inspección técnica no pero en el acta policial sí. Otra. Como se llama? R. Xiomara Edilia Navarro. Otra. En qué fecha y hora practico la inspección técnica en el sitio del suceso y del cadáver? R. 13-07-2013 a las 12.10am. Es todo”.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que una vez recibida la notificación del despacho el funcionario JORGE LUIS URRIBARRI VENTO, en fecha 13/07/13, se traslado en compañía del funcionario LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA y el detective jefe Richard Padrón, hasta el barrio 14 de Julio, vía la Concepción, calle 5 con avenida 110A, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a realizar inspección técnica a dicho lugar, donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, realizándose el levantamiento del referido cadáver; y posteriormente se trasladaron a la morgue, donde realizaron la inspección técnica al mencionado cadáver; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1181, de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, donde concluye: 1.- 12 heridas producidas por el paso de proyectil único disparado a distancia. causa de muerte: FRACTURA DE CRANEO Y LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA, PRODUCIDO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la Investigación Fiscal.

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, en la misma se determina que en fecha 13/07/13, a la 01:15 pm, practico necropsia de ley a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, y quien fallece por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido con herida por arma de fuego, presentando doce (12) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia, con una data de muerte de 16 a 18 horas, por lo que el mencionado ciudadano fallece el día 12/07/13 aproximadamente entre las 09:00 pm a 11:00 pm; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios RICHARD PADRON y LUIS MONSALVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el funcionario JORGE URRIBARRI, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en el CICPC, practicada en el barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia de que es un lugar mixto, donde observan el cadáver de una persona adulta de sexo masculino constante de cinco (05) folios útiles, y la cual corre inserta del folio cinco (05) al folio nueve (09) de la Investigación Fiscal.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso donde fallece quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, siendo este, barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia; y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y JORGE URRIBARRI, de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, efectuada en la morgue de la escuela de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde aprecian el cadáver de una persona adulta, constante de cinco (05) folios útiles, y la cual corre inserta del folio doce (12) al dieciséis (16) de la Investigación Fiscal.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de las heridas sufridas por quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/07/2013, suscrita por RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Quince (15) conchas de balas con sus Fulminantes percutidos, las mismas se lee en sus colotes Once). (Folio 10 de la Investigación Fiscal).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 13/07/2013, N° 1181-A suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación. (Cuatro proyectiles dañados deformados). Extraídos del cuerpo de la víctima. (FOLIO 91 INVESTIGACION).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de las evidencias extraídas del cadáver quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el MEDICO FORENSE DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se lee: “El día seis de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al Ciudadano: OSMEL JOSE BRINEZ CASTILLO: de diecinueve años de edad, con C. I. N°. V- 23.441.055, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo. Al examen físico se aprecia: l.-Cicatriz circular de cero coma cinco por cero coma cinco centímetros de longitud a nivel de base de hemitorax derecho, lo cual corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto intraorganico, con salida de tercio medio de hemitorax derecho en su cara posterior. 2.-Incisión quirúrgica de veintidós centímetros de longitud a nivel de región epigastrio lo cual corresponde a laparotomia exploradora. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego (proyectil único), de carácter medico grave por ser sometido anestesia general, sano en treinta días, salvo complicación bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales”. (FOLIO 77 PIEZA I).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, en la misma se determina que el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, fue evaluado en la Medicatura forense fecha 06-08-13, y al momento del examen físico había una cicatriz lo cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, así mismo, había una incisión quirúrgica, lo que corresponde a una laparotomía exploradora, para determinar lesión de órganos internos, siendo una lesión de carácter grave; teniendo probabilidades que dicha herida era de más de (30) días; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- Oficio N° 9700-135-EHZ-6599 de fecha 19 de julio de 2013, remitido por el Inspector Jefe OCTAVIO HURTADO, adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde constan actuaciones complementarias relacionada con una Experticia médico legal efectuada al acusado OSMEL BRINEZ. el cual fue suscrito por la medico cirujano TAYASE NAVA, indicando que el ciudadano presenta herida circular a nivel de la cara anterior del hemitorax derecho, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, siendo una lesión de carácter grave por poner en riesgo su vida, sana en (21) días salvo complicación. (FOLIO 146 y 147 de la Investigación).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que el ciudadano acusado OSMEL BRIÑEZ, presento herida por arma de fuego; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

8.- Historia medica emanado del Hospital Universitario del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OSMEL JOSE BRINEZ NAVARRO, donde se evidencia orden de admisión en fecha 13/07/13, a las 12:00 AM, ACUDE PRESENTANDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO, con boleta de salida 25/07/13. (Folios 180 al 203 de la investigación).

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que el ciudadano acusado OSMEL BRIÑEZ, presento herida por arma de fuego y por tal motivo ingreso al Hospital Universitario; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que con las pruebas incorporadas al debate, no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, desvirtuándose con ello, su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica imputada por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público, de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer que no se pudo determinar la responsabilidad penal del acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO; en el tipo penal de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Se pudo determinar que en fecha 12/07/13, aproximadamente siendo las 09:00 de la noche, le fue dado muerte a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, cuando este se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 14 de julio, la concepción, casa s/n, falleciendo por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producida con herida de arma de fuego.

Es por ello, que los funcionarios LUIS MONSALVE y RICHARD PADRÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en compañía del funcionario JORGE LUIS URRIBARRI, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicios en el CICPC, se trasladaron al lugar de los hechos, así como, a la morgue, a realizar la inspección al sitio, levantamiento del cadáver e inspección al cadáver, así como, las respectivas colecciones de evidencias de interés criminalísticas.

Posteriormente, en fecha 17/07/13, los funcionarios LUIS MONSALVE, HARRINSON VILLALOBOS y NESTOR RAMIREZ, se trasladaron hasta el Hospital Universitario, por cuanto la ciudadana XIOMARA NAVARRO, madre del ciudadano YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, señalo en ampliación de entrevista previa, que el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, era una de las personas que le había dado muerte a su hijo, y que este se encontraba herido, constatando que dicho ciudadano se encontraba en el precitado nosocomio con fecha de ingreso 12/07/13 a las 10:00 am, procedente del barrio 14 de julio, razón por la cual solicitaron la respectiva orden de aprehensión.

Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la debida adminiculación de la declaración de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA, quien señalo que se trasladaron hasta el barrio 14 de Julio, ya que fueron informados de un homicidio que se realizó en el lugar; que una vez en el lugar encontraron varias evidencias de interés criminalístico como conchas, sustancia de color pardo rojiza como sangre, y adyacente a la misma el cadáver del hoy occiso, el cual presentaba varias heridas de forma circular e irregular en varias partes del cuerpo; que la inspección técnica del sitio del suceso se realizo el sábado 13-07-13; que se trasladaron al sitio el detective jefe Richard Padrón y el oficial de la PNB Jorge Urribarri conjuntamente con su persona; que Richard Padrón era el detective jefe; que la dirección exacta a la cual se trasladaron fue el barrio 14 de Julio, vía la Concepción, calle 5 con avenida 110A, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia; que su actuación particular cuando llego al sitio fue apoyar al técnico que era Richard Padrón; que la otra inspección técnica se realizó en la morgue, en la escuela de medicina; que se realizó el día sábado 13-07-13; que hasta ese sitio se traslado con los mismos funcionarios; que conjuntamente con el funcionario Richard Padrón hizo la inspección técnica del cadáver; que en esa inspección fue de apoyo a la comisión; que en relación a la actuación del dia miércoles 17-07-13, el se basa en la ampliación de entrevista de la ciudadana Xiomara Navarro, quien es la progenitora del hoy occiso; que la misma manifestó que en el momento del hecho, se percató cuando el ciudadano apodado Osmel “el GUAGUI” le efectúa los disparos a su hijo; que por información de la ciudadana antes indicada, esta les indicó que dicho ciudadano se encontraba en el hospital de esta ciudad, por lo que se trasladaron hasta allá conjuntamente con el detective agregado Néstor Ramírez y Harrison Villalobos; que una vez allá se entrevistaron con el funcionario de la Policía del Estado Argenis Chourio, y el mismo les manifestó que días anteriores, exactamente el viernes 12 en horas de la noche había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, y el mismo se llamaba Osmel Briñez, procedente del barrio 14 de Julio, vía la Concepción; que se trasladaron a ese hospital porque la progenitora del occiso les manifestó que en el mismo se encontraba el sujeto que le dio muerte a su hijo; que se entrevistaron con el galeno de guardia, y conjuntamente con el oficial que se encontraba allí, los trasladó al piso 5 cama 29, donde se encontraba el ciudadano; que se identificaron; que le solicitaron su identificación y quedo identificado como Osmel José Briñez Castillo; que una vez estando comprobado frente al ciudadano Osmel Briñez, realizaron llamada telefónica al tribunal Décimo Tercero de Control; que fueron atendidos por la Abg. Yoleida Montilla; que se identificaron; que le expusieron el motivo de la llamada, y la misma acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Osmel Briñez; que el supervisor de esa comisión era el detective agregado Néstor Ramírez; que la ampliación de la entrevista de la ciudadana Xiomara Navarro a la que hizo referencia, fue tomada el día 17-07-13; que si tenían conocimiento de cuando sucedieron exactamente esos hechos porque tuvieron la información, se trasladaron al sitio y se percataron que estaba el cadáver allí; que eso fue el día sábado 13-07-13; que ese día 13-07-13 hicieron una inspección en el Hospital Universitario; que posteriormente de la inspección que se hace en el sitio, se traslada el cadáver a la morgue del hospital y se realiza una inspección minuciosa del cadáver; JORGE LUIS URRIBARRI VENTO, quien expuso que en el caso fue como técnico; que en las inspecciones cuando llegaron al sitio pudieron ver al ciudadano occiso con una posición dorsal, encontrándose como vestimenta con suéter manga largo blanco, short negro; que se realizo la recolección de evidencia; que se realizo el levantamiento del cadáver; que fueron a la morgue para hacer la inspección técnica del cadáver y llevaron hasta el despacho a la ciudadana madre del hoy occiso para levantar el acta de entrevista; que recibieron la notificación del despacho; que se dirigieron al lugar; que no tenía la casa la nomenclatura y preguntando por el sector dijeron que habían dado muerte a un ciudadano por allí cerca; que preguntando se acerco la progenitora; que les indico el lugar exacto del cadáver; que fueron hacia allí; que llegaron y empezaron hacer lo que fuera como técnico la inspección; que acordonaron el área; enumerar las evidencias, hacer la colección de las evidencias, de la sangre para las experticias pertinentes; que luego se llamaron a los ciudadanos de la medicatura para el levantamiento del cadáver y luego hacerle inspección técnica; que de esa información fue notificado por el cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia CPBEZ; que el sitio donde realizaron la inspección técnica fue el barrio 14 de julio, la concepción, casa S/N, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; que según entrevista con la progenitora ellos estaban cenando cuando el occiso quería irse de su casa y cuando dos sujetos en una motocicleta le propinaron los disparos sin mediar palabras, dándole la muerte; que él vio el cadáver cuando llego al sitio; que estaba dentro de la vivienda; que se colectaron como evidencia 15 conchas de bala percutido en el culote se lee 11-11, se colecto segmentos de gasas; que el cadáver estaba en decúbito dorsal; que tenía 2 heridas de forma ínter orgánica, 2 en forma irregular intercostal, 3 en forma irregular en región derecha del cuello; que en total eran quince heridas de bala; que él no mantuvo conversación con la progenitora del hoy occiso porque solo iba como técnico; que no tuvo conocimiento sobre la detención de algún ciudadano con respecto al caso hasta el momento; que esas actuaciones las practico con Luís Monsalve y Richard Padrón; que el nombre de la progenitora era Xiomara Edilia Navarro; que la inspección técnica en el sitio del suceso y del cadáver las practico en fecha 13-07-2013 a las 12.10am; y HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO, quien expuso que en el acta dejan constancia que efectivamente ese día se presentó la mamá del difunto, quien manifiesta que quien le dio muerte a su hijo es un tal Osmel y que se encontraba en un hospital de la ciudad, por lo que se trasladaron con el detective Luis Monsalve y Néstor Ramírez a verificar los distintos centros asistenciales la veracidad de la información; que efectivamente se trasladaron hasta el hospital Universitario; que hablaron con un funcionario de la Policía Regional, quien les manifiesta que efectivamente en horas de la noche, que no recuerda si del día anterior, había ingresado al hospital un ciudadano con las características similares presentando heridas; que los condujo a donde se encontraba el ciudadano y pudieron constatar que efectivamente era el señalado por la ciudadana; que correspondía al nombre; que el nombre de la mamá de la víctima a la que el hacer referencia que les suministro la información es Xiomara Navarro; que les manifestó que el nombre de su hijo fallecido era Yeufri de Jesús León Navarro; que lo buscan en los hospitales porque la señora manifestó que dicho ciudadano se encontraba herido para el momento; que lo ubicaron en el Hospital Universitario; que el oficial agregado Argenis Chourio les dio la información que él se encontraba en el Hospital Universitario; que verifico que efectivamente la persona que se encontraba allí herida era Osmel Jesús Briñez Castillo, porque lo logro identificar; que con relación a este caso levanto el acta donde notifican el hecho que ocurrió, el acta de inicio de la investigación; que el recibe esa llamada telefónica porque se encontraba de guardia para ese momento; que deja constancia que el funcionario notifica que en el sector donde ocurrió el hecho se encontraba una persona fallecida producto de herida por arma de fuego; que esa actuación la realizo el 17-07-13; que cuando ellos se encuentran de guardia, existe un teléfono móvil donde se reciben llamadas telefónicas por parte de distintos funcionarios que les notifican los hechos suscitados y que requieran las diligencias de ellos; que llego al hospital aproximadamente como a las 5:20 de la tarde; que se entrevistó con el funcionario de la Policía Regional Ángel Chourio a la hora que llegaron, como a las 5:30 pm; que le preguntaron si en el hospital había ingresado un ciudadano presentando heridas, y le dieron los datos aportados que tenían; que les manifestaron que él había ingresado el día 12-07-13 a las 10:00 horas de la noche; que el acta de ellos inicia por medio de una entrevista anterior que se le sostiene a la progenitora del difunto, quien indica que uno de los sujetos que le dio muerte a su hijo se encuentra en uno de los hospitales de la ciudad; que el jefe de guardia de ellos ordena una comisión de forma inmediata, y se trasladan hasta los distintos hospitales para verificar si esa información es correcta o no; que al llegar al hospital Universitario se entrevistaron con un funcionario que se encuentra en el lugar, y les verifica que si es verdad lo que les informó dicha ciudadana; que los llevó a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido; que lo identificaron y se logró la aprehensión.

Por otra parte, se concatenan las declaraciones de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA y JORGE LUIS URRIBARRI VENTO, con las pruebas documentales contentivas de: INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios RICHARD PADRON y LUIS MONSALVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el funcionario JORGE URRIBARRI, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en el CICPC, practicada en el barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia de que es un lugar mixto, donde observan el cadáver de una persona adulta de sexo masculino; por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso donde fallece quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, siendo este, barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia; y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y JORGE URRIBARRI, de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, efectuada en la morgue de la escuela de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde aprecian el cadáver de una persona adulta; por intermedio del cual se deja constancia de las heridas sufridas por quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/07/2013, suscrita por RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondientes a Quince (15) conchas de balas con sus Fulminantes percutidos, en las mismas se lee en sus colotes Once; donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el barrio 14 de julio vía la concepción, calle 5, con avenida 110ª, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

De igual manera se concatena la declaración de la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, quien refirió que se trata de un cadáver, cuya necropsia es la 1181; que presento 2 heridas de arma de fuego con características similares; que durante el procedimiento se incautaron 4 proyectiles; que fallece por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido con herida por arma de fuego; que no había evidencia de violencia por algún tipo de golpes; que eran doce heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia, con orificio de entrada ovalado de cero coma siete centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora distribuidos en orificio de entrada en malar derecho a dos centímetros del ala nasal derecho con orificio de salida en regional retroauricular izquierdo, orificio de entrada en región retroauricular derecho sin orificio de salida se aloja y obtiene en región retroauricular izquierdo detrás del lóbulo de la oreja izquierda de donde se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado, proyectil dorado deformado, orificio de entrada en cara superior derecha del cuello posterior con orificio de salida en cuello anterior tercio medio derecho, orificio de entrada en tórax izquierdo antero inferior, octavo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a seis centímetros del orificio de entrada, orificio de entrada en tórax izquierdo posterior, décimo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en tórax derecho anterior línea medio clavicular, octavo espacio intercostal derecho, orificio de entrada en tórax derecho anterior arriba y a la derecha a un centímetro de la tetilla, sin orificio de salida, se aloja y obtiene proyectil dorado no deformado en abdomen superior izquierdo específicamente en el hipocondrio, se envía bajo registro de cadena de custodia en sobre cerrado, firmado y sellado, orificio de entrada en abdomen lateral izquierdo uno debajo del otro y a cuatro centímetros entre ellos sin oficio de salida se alojan y obtienen proyectil dorado no deformado en cavidad abdominal el cual se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado, orificio de entrada en regional supraescapular derecha sin trayecto intraorgánico, orificio de entrada en brazo derecho posterior tercio medio, con orificio de salida en cara antero interno, orificio de entrada en cara anterior superior de brazo derecho y orificio de salida en cara posterior tercio superior, orificio de entrada en cara anterior superior externo del muslo derecho, orificio de salida se aloja y obtiene en cara superior anterior y ha cinco centímetros del orificio de entrada proyectil dorado ligeramente achatado, el cual se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado; que no se observan signos de trauma o violencia física en la superficie corporal; que las heridas de la cabeza fueron las mortales; que extrajo 4 proyectiles en total; que practico la experticia en fecha 13-07-2013, a la 01:15pm; que tenía una data de muerte de 16 a 18 horas; con la documental contentiva de: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1181, de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, donde concluye: 1.- 12 heridas producidas por el paso de proyectil único disparado a distancia; causa de muerte: FRACTURA DE CRANEO Y LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA, PRODUCIDO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO; para determinar que en fecha 13/07/13, a la 01:15 pm, practico necropsia de ley a quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, y quien fallece por fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido con herida por arma de fuego, presentando doce (12) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia, con una data de muerte de 16 a 18 horas, por lo que el mencionado ciudadano fallece el día 12/07/13 aproximadamente entre las 09:00 pm a 11:00 pm; así como, con la documental de: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 13/07/2013, N° 1181-A suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación; relacionadas con cuatro proyectiles dañados deformados, extraídos del cuerpo de la víctima; donde se deja constancia de las evidencias extraídas del cadáver quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por último se concatena la declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quien expuso que se trata de un examen físico realizado en la sede de la medicatura forense en fecha 06-08-13; que para el momento del examen físico había una cicatriz circular de 0,5 x 0,5 cm de longitud, ubicada a nivel de la base del hemitórax derecho, lo cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto intraorganico con salida en el tercio medio del hemitórax derecho, en su cara posterior; que en segundo lugar había una incisión quirúrgica de 22 cm de longitud, lo que corresponde a una laparotomía exploradora, es decir, a una incisión quirúrgica para determinar lesión de órganos internos; que es una lesión de carácter grave; que fue sometido a anestesia general a través de un procedimiento quirúrgico; que sano en 30 días sin dejar lesiones importantes o complicaciones; que el objetivo de la laparotomía exploradora es para evidenciar si existe o no lesión de órganos internos, y en el caso que haya, practicar la reparación de los mismos; que no consiguió algún proyectil, porque yo no lo opere, el lesionado va hasta la medicatura forense sin un informe médico del especialista que le practicó la intervención quirúrgica; que el examen se hace en base a lo que uno está viendo en el momento del examen clínico del paciente, pero no aportó ningún examen médico o informe del especialista que le practica la intervención; que la persona que evaluó medicamente es Osmel José Briñez; que el ciudadano no acudió a ser evaluado por el con un informe médico previo; que él hace una evaluación física de las lesiones externas y los probables daños internos, pero no puede corroborar daño interno porque el paciente no aporta ningún tipo de estudio radiológico, tomográfico, hematológico e imágenes; que el objeto que le causo esa herida al ciudadano por las características del orificio de entrada es un arma de fuego; que puede determina que la herida que tenía el ciudadano Osmel, fue producida por arma de fuego; que esa herida estaba completamente cicatrizada, que probablemente tuviera más de 30 días; que solo determino una lesión producida por un proyectil de arma de fuego a nivel de hemitórax derecho; con la documental contentiva de: INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el MEDICO FORENSE DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se lee: “El día seis de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al Ciudadano: OSMEL JOSE BRINEZ CASTILLO: de diecinueve años de edad, con C. I. N°. V- 23.441.055, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo. Al examen físico se aprecia: l.-Cicatriz circular de cero coma cinco por cero coma cinco centímetros de longitud a nivel de base de hemitorax derecho, lo cual corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto intraorganico, con salida de tercio medio de hemitorax derecho en su cara posterior. 2.-Incisión quirúrgica de veintidós centímetros de longitud a nivel de región epigastrio lo cual corresponde a laparotomia exploradora. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego (proyectil único), de carácter medico grave por ser sometido anestesia general, sano en treinta días, salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”; para determinar que el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, fue evaluado en la Medicatura forense fecha 06-08-13, y al momento del examen físico había una cicatriz lo cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, así mismo, había una incisión quirúrgica, lo que corresponde a una laparotomía exploradora, para determinar lesión de órganos internos, siendo una lesión de carácter grave; teniendo probabilidades que dicha herida era de más de (30) días; así como, con las documentales contentivas de: Oficio N° 9700-135-EHZ-6599 de fecha 19 de julio de 2013, remitido por el Inspector Jefe OCTAVIO HURTADO, adscrito al Eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde constan actuaciones complementarias relacionada con una Experticia médico legal efectuada al acusado OSMEL BRINEZ. el cual fue suscrito por la médico cirujano TAYASE NAVA, indicando que el ciudadano presenta herida circular a nivel de la cara anterior del hemitorax derecho, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, siendo una lesión de carácter grave por poner en riesgo su vida, sana en (21) días salvo complicación; con la cual se determina que el ciudadano acusado OSMEL BRIÑEZ, presento herida por arma de fuego; y la Historia médica emanado del Hospital Universitario del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OSMEL JOSE BRINEZ NAVARRO, donde se evidencia orden de admisión en fecha 13/07/13, a las 12:00 AM, ACUDE PRESENTANDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO, con boleta de salida 25/07/13; con la cual se determina que el ciudadano acusado OSMEL BRIÑEZ, presento herida por arma de fuego y por tal motivo ingreso al Hospital Universitario; tal cual lo refirieran los funcionarios LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROZA y HARRINSON ALEXANDER VILLALOBOS MORENO.

Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.

El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.

El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa de una persona que no quedo identificada durante el debate, quien disparara en contra de la humanidad del occiso YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO; es decir, que hubo la intención de causar el daño por la cantidad de heridas producidas al mismo.

El MOTIVO FUTIL, se da por causa innecesaria, o por actos insignificantes

En cuanto a los grados de participación, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

Otorgar el carácter de cómplice necesario, permite desplazar la responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo (Sala de Casación Penal. Eladio Aponte Aponte. 18/08/10. Nro 38).

Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad segundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. (Sala de Casación Penal, expediente C03-0048. 24/04/03).

La calificación como Cooperador Inmediato como forma de participación distinta a la autoría o coautoria, se rige por el principio de accesoriedad limitada al respecto objetivo el delito, donde solo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho. Si bien cabe aplicar en abstracto la figura de participación como Cooperador inmediato en un hecho, aun cuando no se hallen identificados los autores o coautores, por cuanto la participación es accesoria respecto del hecho y no de los agentes principales del delito. (Sala de Casación Penal, Blanca Rosa Mármol de León, fecha 06/12/10, nro 530).

Indicado el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, por cuanto, si bien el mismo fue sometido a un proceso penal que lo mantuvo detenido durante más de tres (03) años, no se determino durante el debate con una certeza jurídica, de que el mismo fuere quien realizare o ejecutare la acción directa y criminosa en contra de la víctima YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO, en ningún grado de participación, y existe dudas, en cuanto a que el referido acusado, haya estado en el lugar de los hechos, el día 12/07/13, en horas de la noche, ya que fue imposible traer al debate algún testigo instrumental que hiciere un señalamiento directo contra su persona, ni prueba técnica donde se pudiera extraer su responsabilidad penal en los hechos imputados; en razón de que lo indicado durante el debate de manera referencial por los funcionarios HARRINSON VILLALOBOS y LUIS MONSALVE, no pudo ser certificado por la testigo referida, siendo esta la ciudadana XIOMARA NAVARRO.

Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

El ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, goza en el proceso acusatorio ante el hecho del Homicidio Calificado que se le atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye; en razón a la insuficiencia probatoria.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamento la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento del acusado por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen al acusado de marras de alguna manera en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.

Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que el mismo hayan participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación del mismo, para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que era participe del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, en virtud de que solicito a favor del acusado referido, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y el ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia del ilícito penal, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona acusada OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, como partícipe del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento del acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, y quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a las entrevistas tomadas a los testigos en fase de investigación, y a las pruebas documentales recabadas, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no, como ultimo destinatario de las pruebas. Como se asentó, la Vindicta Pública, es el Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, tal cual se probo, sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó la Representación Fiscal y la defensa, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, insuficiencia probatoria en las pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, que conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Testimonios de las ciudadanas XIOMARA BRACHO, LESBIA LEON y del ciudadano PEDRO LEON.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 04/04/16, el Tribunal prescinde de sus testimonios, una vez agotadas las vías procesales para sus citaciones siendo infructuosas las mismas. Y así se decide.

2.- Testimonio de los ciudadanos: JOSE LUIS BRAVO SANTOYA, JOSE CASTILLO CASTILLO, RAFAEL SIMON HERNANDEZ VASQUEZ, JONNATAHN ANTONIO PAZ BRAVO, y MARILYN DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 20/04/16, el Tribunal prescinde de sus testimonios, por renuncia de común acuerdo entre las partes. Y así se decide.
3.- Testigos Funcionarios: DARWIN PACHECO, FERNANDO IBARRA, COMISARIO MOISES MELENDEZ e INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 30/05/16, el Tribunal prescinde de sus testimonios, por renuncia de común acuerdo entre las partes. Y así se decide.

4.- Oficio N° 1952.13, de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por el Comisario Agregado MOISES MELENDEZ, Director del Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquira- Santa Lucia- Bolívar- Olegario Villalobos y Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde constan Copias fotostáticas del Libro de Novedades del Hospital Universitario con fecha 12 y 13 de julio de 2013, desde los folios 94 hasta el 104”.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 30/05/16, el Tribunal prescinde de la misma, por renuncia de común acuerdo entre las partes. Y así se decide.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS MONSALVO, NESTOR RAMIREZ y HARRIZON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la Investigación Fiscal.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

6.- Funcionarios RICHARD PADRON y RICHARD RAMIREZ.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 04/04/16, el Tribunal prescinde de sus testimonios, una vez agotadas las vías procesales para sus citaciones siendo infructuosas las mismas. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano OSMEL JOSE BRIÑEZ CASTILLO, Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.441.055, de 21 años de edad, hijo de la ciudadana Marilin del Carmen Castillo y del ciudadano Osmel Enrique Briñez Negrón, de profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía la concepción, diagonal a “tostadas Nayelis”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-2233633; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEUFRI DE JESUS LEON NAVARRO.
SEGUNDO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 30/05/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, a los trece (13) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
JACERLING ATENCIO
7J-661-14/ MP-24-294.504-13
VP02-P-2013-026382
AMPG/ana