REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de junio de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº C02-48325-2015 SENTENCIA Nº 004-2016
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2016.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
VICTIMAS: LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abogado LEANDRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de diciembre de 2015, aproximadamente a las nueve de la noche, las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ y LAUDYS SANCHEZ NAVARRO, se deslazaban por el sector Orillas del Río Torondoy, diagonal al puente, carretera panamericana, Balneario Municipal, Municipio Sucre, estado Zulia, cuando se les acercó el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, quien tomó a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, apuntándola con un arma de fuego, constriñéndola a entregar los bolsos y los teléfonos celulares, optando las mencionadas MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ y LAUDYS SANCHEZ NAVARRO, en oponer resistencia, produciéndose un forcejeo, resultando lesionado el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, dando oportunidad a las víctimas para salir corriendo, motivo por el cual, el imputado no pudo despojarlas de sus pertenencias. En ese sentido, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Puente del Río Torondoy, observaron a las dos ciudadanas, quienes solicitaron auxilio y al acercarse a las mismas, observaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, siendo señalado por las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ y LAUDYS SANCHEZ NAVARRO, como las persona que intentó robarlas, optando los funcionarios policiales en perseguir al sujeto activo de la acción delictual, quien se internó por las orillas del río y de manera sorpresiva efectúo una detonación con un arma de fuego, viéndose los funcionarios policiales en la imperiosa necesidad de repeler la acción mediante el uso de las armas orgánicas, logrando aprehender al sujeto, quien resultó ser CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, encontrando al lado de éste, un arma de fuego y una gorra color negro.
Con base a los hechos antes narrados, el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, fue detenido e impuesto de sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Publico, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2015, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Devuelto el expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el referido Despacho Fiscal, lo remitió de nuevo en fecha 21 de enero de 2016, conjuntamente con escrito de acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1) Declaración del experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación caja Seca, quien practicó experticia de reconocimiento. 2) Testimonio del Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, quien practicó experticia de reconocimiento médico legal Nº 0356-2457-12-15. 3) Testimonio de los funcionarios HENRRY VILLAMIZAR y YHONEL TORO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9, Sur del Lago Este. 4) Testimonio del funcionario HENRRY VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9, Sur del Lago Este. 5) Testimonio del funcionario DANILO RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9, Sur del Lago Este. 6) Testimonio de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ. 7) Testimonio de la ciudadana LAUDYS SANCHEZ NAVARRO. 8) Exhibición y lectura de acta policial, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios HENRRY VILLAMIZAR y YHONEL TORO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9, Sur del Lago Este. 9) Exhibición y lectura de actas de inspección técnica del lugar del hecho y sitio de la detención, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario YBER MATHURIN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 9, Sur del Lago Este. 10) Exhibición y lectura de experticia médico legal Nº 0356-2457-12-15, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, practicada en la persona de MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ. 11) Exhibición y lectura de experticia médico legal Nº 0356-2457-12-15, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, practicada en la persona de LAUDYS SANCHEZ NAVARRO. 12) Exhibición y lectura de experticia médico legal Nº 0356-2457-12-15, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, practicada en la persona de CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ. 13) Exhibición y lectura de regulación prudencial, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación caja Seca. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a instruir al imputado CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, una vez admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió los delitos antes mencionados, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con el abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto qué, el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y con un arma de fuego que de alguna manera hacen presumir que es el autor, por lo tanto, es responsable penalmente por los delitos antes referidos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y el abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece años y seis meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, diez años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, como es, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, toda vez que no se evidencia en actas que el imputado registre antecedentes penales y por cuanto el delito de robo agravado lo es en grado de tentativa, se rebajará la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de la mitad a las dos terceras partes. En ese sentido, la mitad de diez años, son cinco años y las dos terceras partes de diez años, son seis años y ocho meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de cinco años y diez meses, por la tanto, la pena aplicable por el delito de robo agravado en grado de tentativa sería de cuatro años y dos meses.
2. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, prevé pena de prisión de un mes a dos años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, un año y quince días de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, un mes, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, como es, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, toda vez que no se evidencia en actas que el imputado registre antecedentes penales.
3. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, cuatro años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, como es, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, toda vez que no se evidencia en actas que el imputado registre antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto existe un concurso material de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”. En ese sentido, observa el tribunal que el delito más grave en el presente asunto, es el de robo agravado en grado de tentativa, cuya pena aplicable es de cuatro años y dos meses, esta sería la pena aplicable pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, primer párrafo del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva sería de seis años, dos meses y quince días de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, se rebaja la pena aplicable hasta en un tercio. En ese sentido, un tercio de seis años, dos meses y quince días de prisión, son dos años y veinticinco días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de cuatro años, un mes y veinte días de prisión.
4. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO SCOTT VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento, 23/01/1995, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 23.889.901, hijo de Dolis Velásquez y de Julio Scott, residenciado en el sector El Globo, por la iglesia Luz del Mundo, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, actualmente en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, UN MES Y VEINTE DÍAS, y la accesoria legal de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas LAUDYS SANCHEZ NAVARRO y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS RODIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2016, siendo las once de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 004 -2016 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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