REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-00071
ASUNTO : VP03-R-2015-000682

DECISION No. 187-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el y las Profesionales del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en calidad de Fiscal y Fiscalas, adscrito y adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 30.640.943, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; en contra de la Decisión de fecha 06-05-2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. J1C-I-187-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó, la detención en flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 de la norma procesal penal; de igual modo fue declarada Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley que rige la materia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 15-06-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17-06-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 20-06-2016, mediante Resolución No. 179-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, en fecha 28-06-2016, en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Superior DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, la Corte quedo constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (quien se encuentra en su condición de Jueza Superior Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Quienes apelan, interponen recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifiestan que dada la gravedad del tipo penal cometido por el adolescente imputado, lo procedente en derecho es someterlo a la Medida de Detención Preventiva consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, aseverando que en el caso de autos, se encuentran cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, refiriendo que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 628 literal “b” de la Ley especial en la materia, considerado por la legislación venezolana como un delito grave.
Prosiguen afirmando, que de actas se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es partícipe en la comisión del delito imputado, ya que el mismo fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO y fue reconocido por la presunta víctima, cómo la persona que lo despojó de su teléfono celular; ante tales circunstancias, afirma la Vindicta Pública que en el caso de marras existe la presunción razonable del peligro de fuga, en base a la posible sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una condena; alegando del mismo modo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que el delito por el cual fue imputado el adolescente, lo hace merecedor de la imposición de una medida como la Detención Preventiva; máxime cuando en el caso concreto a consideración de la Fiscalía podría verse afectada la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando en tal sentido, que el adolescente podría influir sobre la víctima, al conocer los datos personales del mismo.
Refieren finalmente, que ante tales argumentos, apelan de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2016, por haberse aplicado erróneamente una norma jurídica, visto que la Jueza de Instancia adoptó una de las medida contempladas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la tipificada en el artículo 559 eiusdem, la cual fue solicitada por quienes apelan.
Petitorio: Solicitaron ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión de fecha 06-05-2016, publicado el in extenso en fecha 16-05-2016.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Ciudadana CARLA ANDREINA RINCON CHACÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, actuando como Abogada Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó escrito de contestación, a la apelación que interpusiere la Vindicta Pública, manifestando lo siguiente:
Que del escrito de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, aprecia el excesivo animus puniendo, que a su criterio, caracteriza a los miembros de la referida Institución pretendiendo soslayar las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, empleando el argumento, que los hechos revisten carácter penal y que los procesados merecen penas privativas de libertad, por cuantos sus acciones no se encuentran evidentemente prescritas; ante estas consideraciones afirma que la decisión decretada por el Tribunal de Instancia, fue totalmente ajustada a Derecho, por lo que el decreto de la Detención Domiciliaria es apegado al marco de la Ley.
Continúa afirmando, que el Decreto de la Detención Domiciliaria, se equipara a la Detención Preventiva de Libertad, tal y como lo señala la Sentencia No. 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y que no se puede visualizar la comisión de un hecho punible, por parte de un adolescente, sin antes considerar las causas que rodean esa conducta.
Prosigue señalando, que las afirmaciones que hiciere la Representación Fiscal, sobre la Falta de Motivación en la recurrida, son totalmente contrarias a la realidad, por lo que objeta tal denuncia citando la Sentencia No. 1479, de fecha 28-10-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; para luego afirmar que el Tribunal de la Instancia dictó una decisión apegada a Derecho y que la detención Domiciliaria perfectamente garantiza el cumplimiento del proceso y el feliz término del mismo.
En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización denunciado por la Vindicta Fiscal, afirma la Defensora Pública, que tales afirmaciones por parte de quienes apelan tienen como fin, garantizar una medida privativa de libertad, pero que su defendido no cuenta con los medio idóneos que le permita apartarse del proceso, ni obstaculizar el mismo; para sustentar sus alegatos, la defensora Pública, citó al doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, así como Sentencia No. 96, Expediente No. C05-0503, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Por otra parte refiere, que es cierto que los Jueces y las Juezas de la República, cuentan con autonomía sobre los temas sometidos a su consideración, pero que los mismos no están exentos de dictamina fallos debidamente motivados, en este sentido, citó extracto de la Sentencia No. 388, de fecha 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre su defendido, y se prosiga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la fecha 06-05-2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. J1C-I-187-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó, la detención en flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 de la norma procesal penal; de igual modo fue declarada Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica, por lo que sustituye la aprehensión del adolescente imputado, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley que rige la materia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiestan que dada la gravedad del tipo penal cometido por el adolescente imputado, lo procedente en derecho es someterlo a la Medida de Detención Preventiva consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, aseverando que en el caso de autos, se encuentran cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal; asimismo afirma la Vindicta Pública que en el caso de marras existe la presunción razonable del peligro de fuga, en base a la posible sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una condena; alegando del mismo modo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que el delito por el cual fue imputado el adolescente, lo hace merecedor de la imposición de una medida como la Detención Preventiva.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de detención domiciliaria, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la Detención Domiciliaria, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuyo dictamen efectúa el Juez o la Jueza en Funciones de Control, con el fin de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso; de este modo, es oportuno citar extractos de sentencias provenientes de nuestro máximo Tribunal de la República, que han dejado por sentado tal criterio, refiriendo en reiteradas oportunidades, que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, es impuesta por el Juzgador o la Juzgadora, como una medida privativa de libertad, y que sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado o imputada, y no la libertad del mismo, concluyendo que ambas medidas se equiparan.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante Sentencia No. 453, Expediente No. 01-0236, de fecha 04-04-2001, estableció:
“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…” (Resaltado Nuestro)

En sintonía con la anterior jurisprudencia, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante Sentencia No. 883, Expediente No. 11-1398, de fecha 27-06-2012, precisó:
“…Previo a cualquier otro tipo de consideración, se advierte que el núcleo de la cuestión debatida ante esta alzada constitucional, es la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos. En este sentido, el tribunal a quo constitucional invocó dicha disposición normativa, a fin de declarar inadmisible la acción de amparo que propuso la representación judicial de la ciudadana María Lourdes Afiuni, contra el auto dictado, el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que pesa sobre dicha ciudadana, así como también contra la decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud que efectuó la defensa de la hoy quejosa, a fin de que se le permitiera a ésta hacer uso de las áreas comunes de su residencia para tomar sol y hacer ejercicio.
Ahora bien, se observa que la argumentación que articuló la primera instancia constitucional para sustentar la aplicabilidad de dicha causal de inadmisibilidad, resulta plausible en criterio de esta Sala Constitucional.
En efecto, esta juzgadora suscribe en su totalidad el argumento según el cual la parte actora pudo haber hecho uso, previamente al ejercicio del amparo, de la solicitud de revocación o sustitución de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a través de dicha figura procesal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)…” (Resaltado de esta Alzada).

De este modo, al analizar las citas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno para este Tribunal Superior dejar por sentado, que la imposición de la Detención Domiciliaria acordada por la Instancia, es equivalente al dictamen de la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley que regenta la materia, sólo modificando el sitio de reclusión del adolescente imputado o la adolescente imputada; es decir, privando de libertad al procesado en su sitio de residencia, y no en algún centro de reclusión judicial.
En tal sentido es igualmente necesario referir, que si bien las anteriores jurisprudencias son empleadas en casos vislumbrados por los Tribunales Penales Ordinarios, de conformidad con lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal; tal figura es igualmente aplicable a los asuntos tramitados por ante esta Jurisdicción Especializada en Responsabilidad Adolescencial, pero, sustentando cada caso en concreto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia lo procedente en Derecho es emitir a quienes apelan, que la Medida Acordada por la Instancia fue dictada bajo los parámetros de Ley, cuyo fundamento legal es el contenido del artículo 582 de la Ley que rige la materia, encontrándose la misma dentro del catálogo de medidas cautelares reguladas por nuestra legislación. Así se Decide.
Del mismo modo, y al percatar este Tribunal de Alzada, que la solicitud Fiscal fue la imposición de la Detención Preventiva, como una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, se hace preciso a los fines de ilustrar a quienes recurren, que en criterio sostenido por esta Corte Especializada, (Decisión No. 127-16, de fecha 20-04-2016, Expediente No. VP03-R-2016-002260; Decisión No. 154-16, de fecha 09-05-2016, Expediente No. VP03-R-2016-000319 y Decisión No.174-16, de fecha 16-06-2016, Expediente No. VP03-R2016-000337), se ha dejado por sentado que la Figura de la Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial y en cuyo caso se haga necesaria una Orden de Aprehensión, la cual será dictada por el Juez o la Jueza de Control, previa solicitud Fiscal; asimismo el artículo 559 eiusdem, muestra, que él o la adolescente, una vez aprehendido y en el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a su detención, deberá ser puesto a la orden del o la jurisdicente de control, para que éste o ésta oída a las partes resuelva inmediatamente si acordar la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la norma especial –manteniendo con ello privado de libertad de manera preventiva al o a la adolescente-, o, si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar restrictiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 íbidem.
En tal sentido nuestro legislador patrio, tomó la figura de la Detención Preventiva, como un modo de hacer comparecer al o a la adolescente al proceso -en cualquier grado o fase del mismo, siempre y cuando no pese sobre éste alguna medida cautelar- y una vez traído al decurso del asunto en estudio, el Juez o Jueza de Control, tendrá el deber de entrar a analizar las circunstancias particulares del caso, para de este modo desechar esa detención preventiva; y entrar a dictaminar alguna medida cautelar, ya sea privativa de libertad, o, alguna otra medida cautelar restrictiva de libertad; ello en virtud, que la Detención Preventiva actualmente no se concibe como una medida cautelar, sino como una Medida para traer al o a la adolescente al proceso.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que la solicitud fiscal, es improcedente en derecho por cuanto; en primer término, la Detención Domiciliaria dictada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es perfectamente equiparable a la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial -mediante criterio jurisprudencial- , y además es idónea para asegurar las resultas del proceso, toda vez que el adolescente imputado se encuentra privado de libertad en su residencia, lo que le imposibilita que pueda evadirse o influir en las resultas del caso sub judice, desvirtuando en tal sentido la posibilidad del Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación.
Y en segundo término, se hace opuesta a derecho la solicitud fiscal, por cuanto, tanto en el acto de imputación, como en su escrito recursivo, solicitó la imposición de la Detención Preventiva como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, como se explicó ut supra, la misma no es concebida por nuestra legislación venezolana como una medida cautelar, sino como una figura para traer al o a la adolescente al decurso del asunto, y una vez puesto a la orden del órgano jurisdiccional, el Juez o Jueza decida la medida cautelar a imponer ya sea la contemplada en el artículo 581 u otra de las resguardadas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de Decide.
Finalmente denuncia la Representación Fiscal, que la recurrida es inmotivada, en tal sentido esta Alzada considera pertinente manifestar, que para que una decisión resulte inmotivada; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente revestida de razón jurídica, sin embargo; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones en esta etapa primigenia, no se les exige la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; en consecuencia y visto que la hoy Recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica; mal podría alegar la Vindicta Pública, que la decisión objeto de estudio resulta inmotivada.
En sintonía con ello, es oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, quien mediante Decisión No. 499, de fecha 14-04-2005, ratificó el criterio sustentado por la Decisión No. 2799, de fecha 14-11-2002, en la cual dejó por sentado:

“…. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos; en consecuencia, los elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación; por lo que quienes aquí deciden, dejan por sentado que efectivamente en la hoy recurrida, existen las condiciones necesarias para estimar que la Jueza a quo apreció y plasmó los suficientes elementos de convicción para declarar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente imputado y por ende dictó un pronunciamiento ajustado a los extremos de Ley; es decir, no observa esta alzada, que la Recurrida presente inmotivación en su fallo, ni mucho menos que sea violatoria de los Derechos Legales y Constitucionales, por el contrario la decisión se basta a sí misma y garantiza el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
En sintonía con los argumentos supra referidos por este Tribunal Colegiado, se determina que la detención Domiciliaria, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento; es decir la Instancia verificó los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, pues como se ha referido a lo largo de la presente resolución, ambas medidas son equivalentes, por ser privativas de libertad.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como constató esta Alzada de la revisión efectuada a la Recurrida.
No obstante, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Domiciliaria, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS AMOS PONTE BLANCO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Tal y como lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de Imputación, los cuales fueron debidamente evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, y se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden observan, que evidentemente la Jueza de Instancia estimó los argumentos empleados tanto por la Defensa Pública, cómo por la Representación Fiscal, durante el acto de audiencia de presentación, analizando los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, por lo que determinó que el imputado se encontraban presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, declarando de este modo la Detención Domiciliaria del mismo, la cual no es menos gravosa que la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Especial, en tal sentido, la recurrida no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia que resguardan al adolescente imputado.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia No. 803, dictada en fecha 14-05-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar impuesta, decisión a la que arribó, una vez que analizó las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el y las Profesionales del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en calidad de Fiscal y Fiscalas, adscrito y adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto penal seguido al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 06-05-2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. J1C-I-187-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el y las Profesionales del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en calidad de Fiscal y Fiscalas, adscrito y adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 06-05-2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. J1C-I-187-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 187-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-00071
ASUNTO: VP03-R-2015-000682