REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000032
ASUNTO : VP03-R-2016-000476
DECISION No. 185-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No.20.438.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.341, actuando con el carácter Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIS GALVIS, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OMAR ORTIZ GALVIS y OMAR FERNANDEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 414 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de Archivo Fiscal en fecha 13-07-12, fundamentando el mismo en las conclusiones de las pesquisas e investigación, por ser insuficientes los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una acusación, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, razón por la cual no le viene dado al Ministerio Público presentar dos actos conclusivos en la misma investigación.

Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, ordenándose su devolución al Tribunal de origen en fecha 26 de Abril de 2016, a los fines de que fuesen notificadas nuevamente las partes de la decisión recurrida, ello en virtud que las resultas libradas en fecha 02.03.2016 a los imputados de autos fueron practicadas de forma negativa y a su vez se omitió la notificación de la victima de actas.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2016 se recibió nuevamente la causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIS GALVIS; quien fue debidamente juramentada por ante el Tribunal de la Instancia, en fecha 23 de octubre de 2015, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Enero de 2016, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 de la norma procesal penal, inserta a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la causa principal, siendo notificada la Defensa Privada vía telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal en fecha 15-03-16, tal como se evidencia al folio útil noventa y tres (93) de la causa principal, por su parte la Vindicta Pública es notificada en fecha 29-03-2016, inserta al folio útil noventa y cuatro (94) de la causa principal, mientras que los imputados de autos fueron notificados en fecha 17-05-2016, folios ciento uno y ciento dos (102) de la descrita causa, siendo recibida la última notificación por la victima de autos en fecha 15-06-2016, tal como se constata en el folio útil noventa y nueve (99) de la prenombrada causa, de manera que la Defensa Privada interpuso su escrito recursivo en fecha 12 de Marzo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doce (12) al dieciséis (16) del mismo cuaderno de apelación, que quien apela lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal correspondiente al lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 439 numerales 1, 5 y 7, en concordancia con el artículo 109 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a las apelaciones de autos y de sentencias; en consecuencia se hace preciso para esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer motivo de impugnación, observa la Corte que la apelante basa su recurso en la Declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 de la norma procesal penal, así como la declaratoria sin lugar referente a la prescripción de la acción penal propuesta por la Defensa en su solicitud.
Es de advertir a la Defensa, que esta alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contempla:

“Artículo 439. Apelación de Autos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”.

En el caso sub iudice, la apelante fundamentó su escrito recursivo en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, constatando esta sala que las denuncias planteadas por quien apela no se encuadran con el contenido de los numerales 1 y 7 del citado artículo, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible. Así se Decide.-
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, las denuncias sub examine, no pueden encuadrarse en el numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, pues si bien es cierto la decisión recurrida no pone fin al proceso, toda vez que se trata de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento presentado por la Vindicta Pública y a todas luces la misma no produce el efecto jurídico que conlleva el sobreseimiento de la causa una vez que el mismo sea declarado con lugar por la autoridad judicial, conforme lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara inadmisible el primer motivo de impugnación explanado por la Defensa Privada.
En lo que respecta al otro motivo impugnado por la Defensa, contemplado en el numeral 7 del referido artículo 439 de la norma procesal penal, referente a: “Las señaladas expresamente por la Ley.”; evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador, que si bien la apelante hace referencia que el fallo apelado causa un gravamen irreparable a sus defendidos, y siendo que el mismo versa sobre una decisión interlocutoria, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera, es por lo que dicho motivo de impugnación, debe ser inadmitido por las razones antes expuestas.

En este mismo orden de ideas, se acuerda inadmitir los numerales 3 y 4 del antiguo artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, propuesto por la Defensa como últimos motivos de impugnación, hoy día artículo 112 de la precitada Ley Especial de Género, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno de formas sustanciales de los actos y menos aún violación a la Ley, al Derecho y a la Justicia principios estos a los cuales el Justiciable le debe obediencia en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las referidas denuncias en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5 de la ley adjetiva penal, e Inadmitir los numerales 1 y 7 de la citada norma, de igual forma, se inadmiten los numerales 3 y 4 del antiguo artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, propuesto por la Defensa en el presente escrito recursivo, hoy día artículo 112 de la precitada Ley Especial de Género; de este modo, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la apelante, en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIS GALVIS, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIS GALVIS, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)




LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.185 -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000032
ASUNTO : VP03-R-2016-000476
LBS/Jeraldin