REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1054-13
ASUNTO : VP03-R-2016-000680
DECISIÓN: Nº 181-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, Declaró: Con Lugar la excepción planteada por la Defensa Técnica y Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados ERNESTO RAMIREZ PULIDO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-06-1961, titular de la cédula de identidad V.- 9.026.790, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y LEONTE NERIO RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.372.088, estado civil: soltero, profesión u oficio: ganadero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; declaró No Culpable a los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ plenamente identificado, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.135.621, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.473.729, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 en sus ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por último decretó la Libertad Plena de los imputados.
En fecha 07 de Junio de 2015 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 282-16, se Declara Incompetente para conocer el presente asunto por razón de la Materia y en consecuencia declina la competencia a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2016 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien en fecha 16 de junio de 2016 se le da entrada a la presente causa quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, que el presente asunto se inicio en fecha 18-07-08, según denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 en sus ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera; pero, siendo que en fecha 17-02-10, la misma ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) denuncia a los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fue presentado escrito acusatorio en fecha 27 de marzo de 2014, El Tribunal Primero de Juicio ordenó la acumulación de las causas en fecha 21 de julio de 2014, de conformidad con el articulo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos delitos conexos.
De allí, que al constatar de actas que si bien el presente caso, nació como un proceso penal ordinario, no es menos cierto, que al ampliar el catálogo de Delitos y al estar ante el tipo penal de AMENAZA, consagrado dentro de la Ley Especial de Violencia, es por lo que lo procedente en derecho, es vislumbrar el presente proceso penal, por ante la Jurisdicción de Violencia Contra La Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Por lo que al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, en el cual se encuentra incurso uno de los delitos consagrados en la Ley Especial de Género, es por lo que, en base al fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, le corresponde conocer del caso en concreto, a la Corte de Apelaciones Especializada, y no a la Corte Ordinaria.
De allí lo importante de traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora patria a la hora de crear la Ley Especial, aunado a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que uno de los delitos por el cual se inició la presente investigación, si bien es cierto que fue por un delito ordinario, la investigación realizada con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 17-02-10 estuvo dirigida a ocasionar un daño a la ciudadana víctima, por ser ésta de género femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que fue sometida por los imputados, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante; por ello, al ser alguna de las víctimas, personas del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible; en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, le corresponde a la Corte de Apelaciones especializada en la Materia de Violencia Contra Las Mujeres.
A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO, y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, por tanto, se determina que se encuentra legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza III de la causa principal y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, es decir, fuera del lapso establecido en la ley especial, no obstante se ordenó las notificaciones a las partes, en fecha 04 de enero de 2016, librándose las respectivas notificaciones a las partes de la sentencia definitiva, siendo recibida y agregada al expediente la última boleta de notificación (victima), en fecha 12 de febrero de 2016, la cual corre inserta en el folio trescientos veintiocho (328) de la Pieza No. III de la causa principal, esto es, que el recurso fue presentado de manera anticipada, no habiendo iniciado el correspondiente lapso de apelación, el cual comenzaba a computarse a partir del quince (15) de febrero de 2016.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa que las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello se debe tomar como inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello (Ver sentencia No. 426 de fecha 15 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal Exp N° 12-115, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referido a: “El recurso solo podrá fundarse en: (Omisis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación –y (…omissis…) 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica”; Ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que el motivo de denuncia esgrimido por el recurrente versa sobre Apelación de Sentencia que es lo correspondiente al caso, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Pública, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002 CON Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, con Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL y NESTOR ANTONIO CAMACHO; en fecha 28 de enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, según consta desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza No. III de la causa principal, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, por cuanto el inicio del mencionado lapso es a partir de la última notificación que conste en autos y siendo que, la última boleta de notificación (victima), fue agregada en fecha 12 de febrero de 2016, la cual corre inserta en el folio trescientos veintiocho (328) de la Pieza No. III de la causa principal, dicha situación debe interpretarse como diligente por parte de la Defensa Privada, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo no promueve pruebas. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada ofertó como prueba en su escrito de contestación copia certificada de la Decisión No. 002-2016 de fecha 04-01-2016 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara; en consecuencia esta Alzada, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO, y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, Décimo Sextos del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL y NESTOR ANTONIO CAMACHO.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves treinta (30) de junio de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO, y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, Décimo Sextos del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el ciudadano por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL y NESTOR ANTONIO CAMACHO.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día jueves treinta (30) de junio de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINECA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 181-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINECA MONTIEL ROA
LBS/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1054-13
ASUNTO : VP03-R-2016-000680