REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000042
ASUNTO : VP03-R-2016-000642
DECISION No. 180-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-02-1953, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.529.420, estado civil Casado, Profesión u Oficio Médico Cirujano, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia signada bajo el No. 013-2016, de fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de junio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 14 de junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO
Llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo; las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observan lo siguiente:
Se constata que en la presente causa, estamos en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del imputado, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene del Juicio Oral, en el cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo prevén la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.
Esta afirmación se constata, al analizar las actas que conforman el asunto sub judice, de allí lo necesario de realizar el recorrido procesal del Juicio Oral celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Especializado, observando lo siguiente:
- En fecha 10-11-2015, el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en su condición de acusado, designó como sus abogados defensores, a los Profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, mediante escrito, a los fines que estos ejerzan su derecho a la Defensa. (Folio doscientos siete (207) Pieza II Causa Principal).-
- En fecha 03-12-2015, es juramentado por ante el Tribunal Primero de Juicio Especializado, sólo el Profesional del Derecho LUIS APONTE CASTRO, a los fines de ejercer el cargo de Defensa Privada del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS (acusado). (Folio Doscientos Nueve (209) de la Pieza II de la causa Principal).-
- En fecha 15-03-2016, se inició el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual verificada la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Abogados en Ejercicio JESUS VERGARA y LUIS APONTE CASTRO, en calidad de Abogados Privados del Ciudadano Acusado. (Folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la Pieza II de la Causa Principal).-
- En fecha 29-03-2016, continuó el Debate Oral y Público, con la presencia de los Abogados JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, en calidad de Defensa del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en la cual se recepcionó como pruebas la Testimonial del oficial RAFAEL ANGEL FUENMAYOR CHIRINOS, Funcionario policial adscrito al instituto Autónomo Policial de Maracaibo, percibiendo igualmente esta Alzada que durante el desarrollo del Acto le fue concedido el derecho de palabra a las partes, siendo ejercido en el momento por el Profesional del derecho JESÚS VERGARA. (Folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la Pieza II de la Causa Principal).-
- En fecha 04-04-2016, continuó el Juicio Oral y Público, con la comparecencia de los Abogados JESÚS VERGARA, LUIS APONTE CASTRO y CARLOS PACHECHO, actuando como Defensa Privada del acusado de marras; en el referido acto se recepcionó las Testimoniales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, y de la Lic. LORENA LARUSSO, Médica Forense, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que al momento de realizar las correspondientes preguntas, ambas fueron debidamente interrogadas por el Profesional del Derecho JESÚS VERGARA, actuando como Abogado de Confianza del acusado de autos. (Folios doscientos cincuenta y siete (257) al Doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza II de la Cusa Principal).-
-En fecha 11-04-2016, culminó el debate Oral y Público, siendo suscrita el acta entre otros por los Abogados en ejercicio JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, actuando como Abogados de confianza del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) mese de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios Doscientos sesenta y cuatro (264) al Doscientos setenta y tres (273) de la Pieza II de la Causa Principal).-
Realizado como ha sido el presente recorrido procesal, es notorio para este Tribunal Colegiado, deja por sentado, que fue debidamente juramentado sólo uno de los tres abogados Defensores que participaron y actuaron en el Debate Oral y Público desde el inicio del mismo, hasta su culminación; es decir, sólo el Profesional del Derecho LUIS APONTE CASTRO, actuó apegado a Derecho, pues prestó el correspondiente juramento de desempeñar fielmente el cargo de Defensor del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, conforme lo establece el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre la designación de Defensor o Defensora, que debe realizar la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 141 del citado texto legal establece:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres supuestos, las cuales dependen uno del otro; el primero de ellos, es el nombramiento o designación de Defensa que realice el o la justiciable, donde una vez efectuado se procede a la aceptación por parte del designado o designada al cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente ese Profesional del Derecho, efectuar el juramento de ley, en el que debe jurar desempeñar fielmente el cargo de Defensor o Defensora; Instituye además la norma legal, que la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, es decir, que el acto de juramentación de Defensa, constituye una formalidad esencial, que debe ser cumplida por la persona que vaya a ejercer la defensa de un ciudadano o ciudadana dentro del territorio venezolano.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de juramentación de Defensa designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).
Manteniendo el criterio, al establecer:
“...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...” (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte de los abogados defensores privados designados, en representación del acusado.
En el caso concreto, esta Alzada observa, que en fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en su condición de acusado, designó como sus Abogados Defensores, a los Profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO; siendo que en fecha 03 de Diciembre de 2015, es juramentado por ante el Tribunal Primero de Juicio Especializado, el Profesional del Derecho LUIS APONTE CASTRO, a los fines de ejercer el cargo de Defensa Privada del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, constatándose de la revisión de las actas que integran el caso sub judice, que los Abogados JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, no fueron debidamente juramentados, para ejecutar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa de su patrocinado.
En consecuencia, al no existir en actas, la aceptación y juramento de estos Profesionales del Derecho, es por lo que sus actuaciones durante el decurso del proceso, no tienen eficacia jurídica, puesto que incumplieron con uno de los actos procesales, que vician de nulidad total el proceso en el que se dio el Juicio Oral y Público, en este sentido, quienes aquí deciden, mediante la presente decisión ordenan la nulidad de oficio en beneficio del acusado, del Juicio Oral y Público; constatando esta Alzada que para el momento del acto de Audiencia Preliminar, el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, se encontraba asistido por una Defensora Pública que había cumplido con la debida aceptación del cargo recaído en su persona.
De las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento por parte de la Defensa Privada, tal circunstancia hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS; toda vez que ante la ausencia de juramento igualmente se vulneró uno de los principios que rige el Juicio Oral y Público, cómo lo es el principio de Concentración, lo que se puede constatar del recorrido procesal efectuado por esta instancia, a las actas procesales del presente asunto, evidenciándose que en reiteradas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, el ciudadano acusado estuvo acompañado por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA y CARLOS PACHECO, quienes incumplieron con el acto de juramentación, no poseen cualidad para ejercer el Derecho a la Defensa del mismo. Situación que se traduce en un escenario irregular que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ocasionando una violación al principio de concentración contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden, esta Alzada precisa traer a colación el contenido de la citada disposición legal prevista en el Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que textualmente consagran:
“…Concentración. Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.”
“…De la audiencia de juicio oral. Articulo 109. En la audiencia de juicio actuara solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y publico, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza, deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…” (Resaltado de la Sala)
Ambas normas son contestes en cuanto, a que una vez iniciado el Juicio Oral, el mismo debe concluir en la menor cantidad de días consecutivos posibles, y sin interrupciones; refiriendo el artículo 109 de la Ley Especial, que de no ser posible culminar la audiencia en un solo día, el mismo solo podrá suspenderse por un plazo no mayor a cinco (05) días consecutivos, todo ello es contrario a lo que se verificó en el presente caso, puesto que en el decurso del Juicio se observó en las actas del debate la sola asistencia de los defensores Privados no juramentados, lo que a todas luces conlleva a una vulneración Tácita de Principios y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra de los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Pág. 220, refiere sobre la violación del principio de concentración, que:
“… c) Violación de la concentración: En el juicio oral, por disposición del articulo 335, debe hacerse el debate en un solo día por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP. Este principio tiene que lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos establecidos en el articulo 335 arriba citado, como lo es: por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanulación del debate (articulo 336). Véase que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de suspendido, se considera interrumpido y deberá iniciarse de nuevo, lo cual constituye una garantía para los sujetos procesales (articulo 337). Fuera de estos casos, cualquier suspensión, es anormal y produce lesión de los derechos de las partes…” (Resaltado de la Sala).
De este modo constata este Tribunal Colegiado, que en fecha 15 de marzo 2016, inició el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual verificada la presencia de las partes, se confirmó la comparecencia de los Abogados JESUS VERGARA y LUIS APONTE CASTRO; asimismo que en fecha 29 de marzo de 2016, continuó el Debate Oral y Público, con la presencia de los Abogados JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, (es decir, sin la anuencia del Abogado LUIS APONTE CASTRO, por lo que en el referido acto se encontraba indefenso el Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, violación ésta que a todas luces vicia de nulidad el referido Juicio Oral), percibiendo la Alzada la Vulneración al principio de Concentración, cuando en fecha 04 de abril de 2016, continuó el Juicio Oral, esta vez con la presencia del Abogado juramentado para cumplir con tal cargo; es decir, entre la audiencia del 15 de marzo de 2016 y la del 24 de abril del mismo año, habían transcurrido más de los cinco días permitidos por la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando así demostrado la violación del principio de concentración.
Situación ésta, que atenta contra la Seguridad Jurídica, y que afecta gravemente al proceso, por haber estado representado el ciudadano Acusado por Abogados que incumplieron con el Juramento de Ley, el cual es un requisito esencial en todo proceso judicial penal, es decir indefenso durante gran parte del desarrollo del Debate Oral, lo que hace al acto nulo y por ende inexistente, atentando contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que se traduce evidentemente en un juicio ilegítimo e interrumpido.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala ,traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Sala).
Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, durante el proceso que se le sigue, específicamente desde la Apertura hasta la culminación del Juicio Oral y Público, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley, al cargo de Defensor realizado por los Abogados JESÚS VERGARA y CARLOS PACHECO, así como al constatar esta Alzada la violación al Principio de Concentración que debe regir durante el desarrollo del Juicio Oral.
Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia Jurídica directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido al Juicio Oral iniciado en fecha 15 de mazo de 2016, y por ende de la Sentencia recurrida, signada bajo el No. 013-2016, de fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de tomar el juramento de los Abogados JESÚS VERGARA y CARLOS PACHECO, y posteriormente y en el menor tiempo posible, efectuar el Juicio Oral y Público por ante un Órgano Subjetivo Especializado en Violencia de Género Contra La Mujer del estado Zulia, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés del acusado, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de juicio, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.
OBITER DICTUM
Constata con preocupación este Órgano Superior que el Tribunal Primero de Juicio de Violencia de Género, incumplió con el ejercicio del control judicial que debe ejercer sobre el proceso, al obviar la juramentación con la que debían cumplir los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA y CARLOS PACHECO, para poder ejercer el derecho a la defensa del acusado de marras, descuido de la Instancia que infringe los parámetros de Ley y que vulnera los Principios y Garantías que recoge nuestra Carta Magna, el Código Adjetivo Penal y otras Leyes.
Ante esta indiferencia del Tribunal de Juicio especializado, se observa una actitud poco cónsona en el ejercicio de sus funciones, pues violentó no sólo los derechos del Imputado, sino además los derechos de la víctima, quien deberá ser sometida nuevamente a un Juicio Oral, en contravención a lo dispuesto en esta Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
A todas luces, el descuido en el que incurrió el Tribunal de Juicio Especializado, refleja una total ausencia de interés en los procesos vislumbrados por ante esa jurisdicción, así como una gran falta de visión de género, al tener que someter nuevamente a un Juicio Oral a las partes involucradas en este proceso judicial, debiendo mover el aparato jurisdiccional y originando gastos innecesarios al estado, así como pasando por alto, que uno de los deberes de todo Juez y/o Jueza de la República, es actuar apegado a derecho, proporcionando los medios para que haya celeridad procesal, y no retardo procesal.
En consecuencia, se insta a ese Órgano Jurisdiccional, a ser mas cuidadoso en lo sucesivo, debiendo resguardar los Derechos de las partes en todos y cada uno de los asuntos ventilados por ante ese Despacho Judicial, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal a la que hace alusión el artículo 26 Constitucional.
De igual manera esta Alzada no puede pasar por alto la actuación poco acorde de los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO, al no tomar juramento de Ley y actuar en defensa de los intereses del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, que lejos de asistirlo y garantizar sus derechos, dilatan el proceso generando un grave retardo procesal. Es por ello que se les conmina a actuar de buena fe, puesto que incurren en una falta al deber inexorable que todo Profesional del Derecho, debe mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, a lo cual están obligados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia signada bajo el No. 013-2016, de fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por violentar el Principio de Concentración del juicio Ora; ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de tomar el juramento de los Abogados JESÚS VERGARA y CARLOS PACHECO, y posteriormente y en el menor tiempo posible, efectuar el Juicio Oral y Público por ante un Órgano Subjetivo Especializado en Violencia de Género Contra La Mujer del estado Zulia, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 180-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000042
ASUNTO : VP03-R-2016-000642