REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP11-R-2016-000071
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000682

DECISION No. 179-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, CATHETERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 16-05-2016, bajo el No. 187-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, Extensión Cabimas del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 16-05-2016, bajo el No. 187-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, Extensión Cabimas del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del joven adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se sustituyó la Aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, conforme lo dispone el articulo 582 “a” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.11, Destacamento No.113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Mene Grande del estado Zulia, participando lo decidido y por último se acordó lo solicitado por la Representación Fiscal, sin objeción de la Defensa, e instando además al imputado a dar cumplimiento a la medida de coerción acordada, haciéndole del conocimiento de lo preceptuado en el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal.

Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17 d e Junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponenta).

I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 30-01-2016, publicado el fallo in extenso bajo el No. 045-16 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (vid. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 942 Exp. 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales), por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, CATHETERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada obedece al acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 16-05-2016, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde los folios veinte (20) al veintiséis(26) de la Compulsa de Apelación; siendo interpuesto por la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 23-05-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Extensión Cabimas del estado Zulia, según consta desde los folios uno (01) al folio siete (07) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del mismo cuaderno de incidencia. Por ello quienes aquí deciden precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al segundo (2) día hábil con despacho siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que los Apelantes, recurren de la decisión dictada en la presente causa con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, fundamentándose en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual expresa;
“…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva….”

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se aplica el supuesto a que refiere el artículo 428.c de la Ley Procesal Penal; implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, siendo su contestación al recurso de apelación una vez vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07-06-2016, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso de apelación, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Fiscalía en su recurso de apelación, así como la Defensa Pública escrito de contestación no promueven medios probatorios alguno.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, CATHETERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 16-05-2016, bajo el No. 187-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, Extensión Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608. c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, CATHETERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 16-05-2016, bajo el No. 187-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, Extensión Cabimas del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 179-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO : VP11-R-2016-000071
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000682