REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo,17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : M-442-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000670

DECISION No.176-16

PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELIAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; en contra de la decisión de fecha 22-09-2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada con anterioridad en el acto de presentación de imputados a favor del joven adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por otra medida cautelar menos gravosa, referente a la presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en la misma fecha 14 de Junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponenta).
En este sentido, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:


I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; en contra de la decisión de fecha 22-09-2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada con anterioridad en el acto de presentación de imputados a favor del joven adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por otra medida cautelar menos gravosa, referente a la presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, luego de haberse dictado la decisión recurrida, de la cual se dio por notificado el Representante Fiscal mediante diligencia escrita de solicitud de copias, en fecha 07-01-2016 contenida en el folio útil doscientos treinta y siete (237) de la causa principal, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito recursivo, en fecha 11-01-2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios útiles doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco ( 235); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267) de la causa, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quien apela interpone el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los fallos que “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” y “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”; no obstante a ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de la medida de prisión preventiva o de una medida cautelar sustitutiva, sino que sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada con anterioridad en el acto de presentación de imputados a favor del joven adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por otra medida cautelar menos gravosa, referente a la presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del literal “g” de la citada norma legal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada Abogado en Ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.761, en fecha 27 de Enero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la causa principal; quien promueve como pruebas las siguientes: Copias de reproducción fotostática de la totalidad de la investigación fiscal que reposa ante el digno Despacho Fiscal, previamente certificada por la Secretaria, copia de reproducción fotostática, debidamente certificada de la decisión recurrida y de la solicitud de examen y revisión de la medida apelada, constancia original, emitida a favor del investigado, por ante la Unidad Educativa en la cual cursa para éste momento el cuarto año de bachillerato, constancia emitida por la medico tratante Psicólogo Infanto- Juvenil y General, Dra. Audrey Dery, la cual se explica por si sola, constatando en la causa evaluaciones anteriores y recomendaciones, la cual ésta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, éste Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas.
Asimismo, se acuerda admitir las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; en contra de la decisión de fecha 22-09-2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo en razón del contenido del literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación.
CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 176 -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
VJMV/Jeraldin
ASUNTO PRINCIPAL : M-442-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000670