REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2016
207º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000027
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000474
DECISION No. 169-2016
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, nacido en fecha 14-11-1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.130, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decretó entre otras particularidades: Anular el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera y por ende ordena retrotraer el proceso al estado que la Vindicta Publica notifique de la reapertura de la investigación al imputado de marras y proceda a la imputación respectiva; ordena el desglose de las actuaciones de la Investigación Fiscal y su remisión al referido Despacho Fiscal; Se Declaro Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en lo atinente a la Inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia; Admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico (testimoniales, declaración de expertos, periciales, documentales, instrumentales, pruebas de informes); Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (testimoniales, documentales e instrumentales), no Admitiendo algunas pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, por no guardar relación con los hechos objeto del proceso; Admitió totalmente el escrito de Acusación Particular Propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima; fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito (declaraciones de expertos, testimoniales, pruebas documentales, periciales y de informes); Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación de la victima, en relación a las medidas de coerción personal, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 ordinal 9 ejusdem como medida innominada de cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad; Se Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se ordenó Ratificar el contenido del Oficio No. 2515-2015, de fecha 06-07-2015, dirigido al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, a los fines que practiquen evaluación social, en los sitios de trabajo del imputado y de la victima de autos; y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 12-04-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA), en virtud, que para la fecha esta Alzada se encontraba constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente de Corte Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; ahora bien, en fecha 16-05-2016, la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reincorporó a su jornada laboral, por lo que finalmente este Tribunal Colegiado quedó constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponente).
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, mediante Decisión No. 133-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, actuando en su carácter de Abogadas Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, interponen recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician, planteando un Recorrido Procesal del asunto penal llevado en contra del ciudadano acusado, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando en principio, que el mismo inició con la detención de su patrocinado en fecha 01-07-2015, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; seguidamente en fecha 02-07-2015, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo que en fecha 30-10-2015, la Vindicta Pública, decretó el Archivo Fiscal de la Causa, de conformidad con el artículo 297 de la norma adjetiva penal, sin perjuicio de la reapertura en caso de aparecer algún nuevo elemento de convicción; en fecha 19-11-2015, el referido Juzgado Segundo de Control Especializado, decretó en consecuencia el Cese de las Medidas Cautelares, así como de Protección y Seguridad que habían sido dictadas; por lo que a consideración de la Defensa Privada su defendido había perdido la condición de imputado.
Ahora bien, en fecha 16-11-2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, ordenó la Reapertura del caso, pero fue obviado notificar al ciudadano acusado de la reapertura judicial de la causa seguida en su contra, por lo que las Abogadas en ejercicio denuncian ante esta Corte Superior, las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que resguardan a su defendido.
Sin embargo, en fecha 30-11-2015, el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es acusado por dicha Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que en fecha 03-03-2016 es celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue declarada Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y en consecuencia la Nulidad del escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y se reponga la causa al estado de que se notifique al ciudadano acusado sobre la reapertura de la investigación.
Prosigue la Defensa Privada, esbozando un recorrido procesal, sobre el asunto llevado en contra de su patrocinado, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual inició en fecha 27-04-2015, previa denuncia que hiciere la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, por hechos ocurridos en fecha 25-04-2015; ahora bien, en fecha 01-07-2015, su patrocinado comparece ante dicho Despacho Fiscal en compañía de sus abogadas defensoras, previa citación, siendo aprehendido en la misma fecha cuando se encontraba en su sitio de trabajo, en virtud de una denuncia que interpusiere su cónyuge por presuntos hechos de violencia que se habían suscitado en horas de la mañana.
En fecha 22-10-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realiza acto formal de Imputación Fiscal, y en fecha 24-11-2015, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; siendo celebrado en fecha 03-03-2016, acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en el cual fue admitido el escrito acusatorio, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada e Inadmitiendo alguna de las pruebas ofertadas por las mismas.
Ante tales consideraciones las Abogadas en ejercicio, plantean la violación al Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 constitucional, ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Especializado, en relación al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, toda vez, que a consideración de quienes suscriben dicho escrito recursivo, el auto de reapertura de la investigación, fue planteado en base al Resultado de un examen pericial de Reconocimiento Técnico Legal sobre un Documento de Poder de Administración y Disposición de Bienes de la comunidad conyugal, el cual a consideración de la defensa, lejos de constituir un elemento de convicción idóneo y suficiente para comprometer la responsabilidad penal del encausado, debía ser considerado por el Tribunal de la Instancia como un elemento de convicción para favorecer a su defendido, por lo que no podría ser tomado como un nuevo elemento de convicción para reaperturar la Investigación.
En tal sentido, aseguran las Profesionales del Derecho, que las referidas decisiones, demuestran una inobservancia por parte del Ministerio Público, así como de la Juzgadora a quo, al imperativo legal instaurado sobre la materia, alegando de este modo, que esta prueba debía ser considerada para el decreto del Sobreseimiento, y no para la reapertura de la Investigación Fiscal; así pues la Defensa a los fines de sustentar su criterio, cita Sentencia de fecha 05-12-2012, Exp. 2012-153, de la Sala de Casación Penal, sin señalar ponencia; con el fin de proseguir afirmando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto la misma es inmotivada y conculca el Debido Proceso, por ser violatoria del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva.
Prosiguen denunciando, que la Jueza Tercera de Control, decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, pero sin analizar los elementos fácticos existentes en actas, comprometiendo de este modo el Auto de Apertura a Juicio; afirmando que nos encontramos ante una falta de expectativa probatoria sin acercamiento mínimo a un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, manteniendo de este modo, su postura sobre el decreto de un sobreseimiento y no la reapertura de la investigación.
Denuncian también, que la reapertura de la investigación, nace como consecuencia de una supuesta prueba nueva, pero que la misma existía desde el inicio del proceso, la cual fue colectado como evidencia según Planilla de Cadena de Custodia; en consecuencia, ante tales planteamientos explanados por la Defensa Privada, los cuales versan sobre el asunto que se le sigue a su patrocinado por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicitan a esta Instancia Superior, declare Con Lugar el primer motivo de impugnación, declarando así el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 de la norma procesal penal.
De seguidas, plantean como otro aspecto de impugnación, que el Tribunal de la Instancia sin motivación alguna consideró la existencia del delito de AMENAZA, del cual fue acusado su defendido, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en este sentido, aseguran que este delito no está demostrado, pues no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuir dicho ilícito penal a su patrocinado, ya que son cuatro los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, por lo que luego de puntualizarlos, manifiestan que el primero, segundo y tercer elemento de convicción son empleados por el Ministerio Público para demostrar que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue agredida físicamente por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, motivado en la celotipia que predomina en su conducta, no comprendiendo la Defensa, y así lo manifiestan en el presente escrito recursivo, cómo alega el Ministerio Público esta conducta en su patrocinado, cuando al mismo, nunca le fue practicado un examen psicológico legal; en cuanto al cuarto elemento de convicción, refieren las apelantes, que es empleado para demostrar que el ciudadano acusado incumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, tomando como base para tal argumento la denuncia que hiciere la referida víctima en fecha 10-06-2015, la cual a consideración de las apelantes, es contradictoria; por lo que alegan que en definitiva no existen elementos de convicción que pudieran demostrar la comisión del delito de AMENAZA y que así debió ser declarado por la Jueza de la Instancia; alegando las recurrentes que la Jueza de mérito incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no haber resuelto sobre lo peticionado por la Defensa en relación al delito de AMENAZA; de este modo solicitan a esta Corte Superior, declare Con Lugar el presente motivo de impugnación.
Como otro motivo de impugnación, señalan que con fundamento al artículo 314 de la ley adjetiva penal, impugnan la inadmisibilidad de algunas de las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, aseverando con ello, la vulneración del Debido Proceso resguardado por el artículo 49 Constitucional; en este sentido, refieren los nombres de las personas que fueron promovidas como testigos de la Defensa Privada, haciendo especial énfasis en cuanto a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ, MARIEN LITA CAMARGO ARAUJO, KEVIN GABRIEL HERNÁNDEZ MOUSALLI y WUILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, testimoniales que no fueron admitidas por la Jueza de mérito, pero que a consideración de las apelantes, son pertinentes y útiles.
De igual modo, manifestaron, que fueron promovidas nueve (09) pruebas documentales, de las cuales, cuatro (04) de ellas fueron declaradas Inadmisibles, refiriendo en este sentido, que dentro de las inadmitidas, se encuentran tres (03) denuncias realizadas por su defendido, que a juicio de la Defensa, demuestran la actitud de persecución y amenaza reiterada por parte de la ciudadana víctima; ubicando en el numeral 8° la prueba documental de la planilla de trabajadores activos de la empresa ASIATIKA IMPORT C.A., y en el numeral 9°, fue promovida como prueba documental el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE C.A.; finalmente refieren que en el numeral 2° se encuentra la prueba documental relativa a la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 11-08-2015, que demuestra la disolución del vínculo conyugal contraído por su patrocinado y la ciudadana víctima, la cual en palabras de la Defensa fue en principio admitida por la Instancia y luego Inadmitida.
Seguidamente quienes apelan, prosiguen citando el contenido del artículo 13, así como criterios jurisprudenciales para posteriormente enfatizar, que la Jueza de Instancia, desestimó de manera errónea y por lo tanto Inadmite las pruebas antes señaladas, que a juicio de quienes suscriben el presente escrito de apelación, son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando en tal sentido, sea restituido el Derecho a la Defensa que le fue violentado a su patrocinado, declarando en consecuencia la admisibilidad de las referidas pruebas.
Esgrimieron finalmente, que yerra la Jueza a quo al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en la exhibición a la victima del acta de denuncia, ampliación de denuncia, acta de audiencia, denuncia narrativa, así como de entrevistas a los testigos, que fueron promovidos por la Vindicta Publica, para su reconocimiento, conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicitaron que sean declaradas inadmisibles por ser disímiles al contradictorio que debe regir en caso de un eventual juicio oral y publico.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-003209; la Investigación Fiscal signada con el No. MP-305-560-2015 correspondientes a la Fiscalia 51 del Ministerio Publico; y la Investigación Fiscal No. MP-190.253-2015, llevadas por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico; por considerarlas validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en el presente recurso.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que bajo el amparo de los artículos 26 y 49 constitucionales, sea declarado admisible y con lugar el presente recurso.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Las ciudadanas Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR Y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación, refiriendo:
Que la Defensa Técnica alega violaciones al Derecho a la Defensa, argumentando que el Ministerio Público, actuó a espaldas de su defendido al reaperturar la investigación fiscal sin notificarlo, impidiendo de este modo que el justiciable empleara su derecho a defenderse; prosiguen manifestando como segundo aspecto medular, lo denunciado por las apelantes, en cuanto, que desde el momento de ser decretado el Archivo Fiscal, cesan las medidas cautelares y la condición de su defendido como imputado, y que al haber sido reaperturada la investigación, sin un nuevo acto de imputación, se violan sus derechos y garantías constitucionales, adoleciendo en tal sentido de legalidad el libelo acusatorio.
En relación al primer aspecto, la Vindicta Pública manifestó que en fecha 30-10-2015, fue decretado por ese Despacho, el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo que en fecha 02-11-2015, el ciudadano DANIEL ESCARLET BEDOYA MORENO y su hijo, comparecieron por ante el Ministerio Público, y fueron informados del referido decreto; ahora bien, asimismo señalan las Fiscalas, que en fecha 27-11-2015, comparece nuevamente el ciudadano imputado a rendir declaración por ante ese Despacho Fiscal y posteriormente en fecha 01-12-2015, asisten nuevamente el imputado de actas en compañía de su hijo a proseguir con diligencias de investigación; ante tales circunstancias dejó por sentado la Representación Fiscal que: “… En consecuencia es bien sabido que si existe un decreto de archivo fiscal mal podría el Ministerio Público realizar la evacuación de un testigo; por lo que si se realizan actos propios que realizaría solo una parte Notificada comporta necesariamente lo que en la doctrina lleva por nombre “NOTIFICACIÓN TÁCITA” en tal sentido carece de validez por parte de la Defensa Técnica alegar una falta de Notificación cuando ella misma ha celebrado Actos que implican por lógica jurídica y elemental una reapertura es una “contradicción teórica y jurídica”…”.
El Ministerio Público continuó su escrito, citando la Sentencia No. 624, de fecha 03 de mayo de 2001, sin señalar ponente y sala; asegurando al respecto, que la notificación tácita, tiene lugar al celebrarse actos posteriores al acto no notificado, y que tal actuación necesariamente comporta que la parte interesada ya conoce del mismo; aseverando en tal sentido, que para que los argumentos empleados por la Defensa Técnica tengan validez, la misma nunca debió comparecer por ante ese Despacho Fiscal, en aras de realizar actos concernientes con dicha investigación.
Para sustentar su criterio, citan Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, signada bajo el No. 389, de fecha 12-07-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; así como Sentencias Nros. 504, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasquero López y 104, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteando finalmente una cita Constitucional emanada de la misma sala en fecha 30-11-2011; y la Sentencia No. 365, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Seguidamente la Representación Fiscal plantea, que en el caso en concreto, el decreto del Archivo Fiscal, así como su reapertura, son actos propios del Ministerio Público, y que el mismo surge como consecuencia de unos nuevos hechos que no modifican la imputación inicial; y por cuanto la Defensa Privada acudió a actos posteriores a tal Reapertura, es por lo que aseguran las Fiscalas que en el caso sub judice, existió una notificación tácita; para cerrar este aspecto denunciado por la Defensa y debatido por el Ministerio Público, citan Sentencia No. 117, de fecha 29-03-2011, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores y Sentencia No. 276, de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Por otra parte, enuncian, que la Defensa pretende equiparar el Archivo Fiscal, con el Archivo Judicial como si ambos comportaren las mismas consecuencia jurídicas; de este modo consideraron necesario referir las diferencias fundamentales entre ambas figuras jurídicas, para lo cual citaron al doctrinario ZAMBRANO (2011), así como la Sentencia No. 301, de fecha 08-10-2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente objeta la Representación Fiscal, los alegatos de las Recurrentes, quienes denuncian la Violación del Derecho a la Defensa de su patrocinado, por la falta del acto de imputación posterior a la reapertura del Archivo Fiscal; para lo cual la Vindicta Pública cita la Filosofía Kantiana, así como al doctrinario RIONER (2015), la Resolución No. 3692-2004, de la Corte de Apelaciones de los Teques, estado Miranda, con ponencia del Juez Superior Armando Guevara Risquez; y Sentencias No. 322, de fecha 09-08-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y No. 117, de fecha 29-03-2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores.
PRUEBAS: Ofertan como medios probatorios, el expediente en el cual riela la presente investigación fiscal, así como cinco (05) folios útiles, de constancias de comparecencia del ciudadano DANIEL ESCARLET BEDOYA MORENO a ese Despacho Fiscal.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que DECLARE Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en contra de la Decisión No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar mediante el cual la a quo decreto entre otros particulares: Anular el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera y por ende ordena retrotraer el proceso al estado que la Vindicta Publica notifique de la reapertura de la investigación al imputado de marras y proceda a la imputación respectiva; ordena el desglose de las actuaciones de la Investigación Fiscal y su remisión al referido Despacho Fiscal; Se Declaro Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en lo atinente a la Inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia; Admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico (testimoniales, declaración de expertos, periciales, documentales, instrumentales, pruebas de informes); Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (testimoniales, documentales e instrumentales), no Admitiendo algunas pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, por no guardar relación con los hechos objeto del proceso; Admitió totalmente el escrito de Acusación Particular Propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima; fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito (declaraciones de expertos, testimoniales, pruebas documentales, periciales y de informes); Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación de la victima, en relación a las medidas de coerción personal, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 ordinal 9 ejusdem como medida innominada de cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad; Se Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se ordenó Ratificar el contenido del Oficio No. 2515-2015, de fecha 06-07-2015, dirigido al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, a los fines que practiquen evaluación social, en los sitios de trabajo del imputado y de la victima de autos; y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las Defensoras Privadas en su escrito de apelación de auto, así como los expuestos en el escrito de contestación por el Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Defensa de actas, denunció que la decisión impugnada vulneró principios legales y constitucionales que le asisten a su representado, por haberse declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, reponiendo la causa al estado de que su patrocinado sea notificado de la Reapertura de la Investigación Fiscal seguida en su contra, por cuanto la misma, es en base a una experticia pericial que existía en actas desde el inicio del proceso, la cual fue incorporada, según Planilla de Cadena de Custodia; denunciando igualmente sobre este aspecto, que la recurrida le generó un Gravamen Irreparable a su patrocinado, ya que es inmotivada y le conculca el Derecho a la Defensa y consecuencialmente el Debido Proceso, así como la tutela Judicial Efectiva; manifestando igualmente que la Instancia compromete el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto no existe un pronóstico de condena por insuficiencia probatoria.
Para darle respuesta a este motivo de denuncia, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar, que el presente asunto penal, se encuentra integrado por dos investigaciones fiscales, las cuales son provenientes de la Fiscalía Quincuagésima Primera y Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que nacen por denuncias propuestas por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS, en calidad de víctima, manifestando en reiteradas oportunidades, ser víctima del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA; en tal sentido, es pertinente para esta Alzada, realizar el recorrido procesal, de cada una de las investigaciones fiscales seguidas en contra del ciudadano acusado.
RECORRIDO PROCESAL DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 01-07-2015, inició el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, previa denuncia que hiciere la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4.
En fecha 02-07-2015, el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual le fue imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-07-2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, representada por la profesional del derecho YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, presentó escrito de Querella Penal.
En fecha 04-08-2015, fue declarada Inadmisible la Querella acusatoria, propuesta por la Profesional del derecho YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, en su condición de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 02-11-2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Decretó el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-11-2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, ordenó la Reapertura del caso, en base al dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
En fecha 30-11-2015, La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Especial en la materia.
En fecha 08-12-2015, el Profesional del Derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado, escrito de Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17-12-2015, el Abogado en Ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando como Representante Legal de la ciudadana víctima, interpuso escrito por ante el Juzgado Tercero de Control, a los fines de solicitar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, manifestando que el mismo había incumplido con las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que había cometido actos de acoso u hostigamiento en contra de la presunta víctima de actas.
En fecha 24-02-2016, la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, interpuso Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal que presentara la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra de su representado.
En fecha 02-03-2016, la Abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, interpuso Escrito de Contestación a la Acusación Particular propia propuesta por el representante legal de la víctima de actas Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, en contra de su representado.
En fecha 03-03-2016, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la cual el Tribunal de la Instancia mediante decisión No. 415-2016, acordó entre otros particulares, Anular el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público conforme a los elementos de convicción y medios de prueba recabados durante la investigación, emita el pronunciamiento que corresponda en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley especial en la Materia, prescindiendo del vicio en el que incurrió, y de considerarlo pertinente, presente el acto conclusivo, en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, siguientes al presente fallo.
En fecha 18-03-2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se presentó ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de realizar denuncia de unos hechos acontecidos en su vivienda.
En fecha 28-03-2016, Se llevó a cabo acto de Imputación Formal, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2 y 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02-04-2016, La Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, interpone escrito acusatorio, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley que regenta la materia; solicitando en el mismo escrito, el Sobreseimiento en cuanto a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
En fecha 04-04-2016, es recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito suscrito por la ciudadana víctima, en la cual refiere unos nuevos hechos de violencia cometidos por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en su perjuicio; la cual fue formalizada en fecha 02-04-2016.
En fecha 12-04-2016, el Profesional del Derecho Gabriel Portillo Mieles, en calidad de representante legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó Escrito de Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO.
RECORRIDO PROCESAL DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 27-04-2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compareció por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de realizar denuncia verbal, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; acordando el referido despacho Fiscal, la Orden de Inicio de Investigación.
En fecha 01-06-2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), comparece por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ampliar su denuncia, y manifestar unos nuevos hechos.
En fecha 22-10-2015, se realizó Acto de Imputación, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07-07-2015, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretó la Resolución de Integración de causas.
En fecha 24-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formuló Escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la ley que rige la Materia.
En fecha 03-12-2015, la Profesional del Derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, dirigió escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado, a los fines de solicitar ACUMULAR el presente asunto, con el llevado por ante el Juzgado Segundo de Control Especializado, ello en aras de garantizar la Unidad del proceso.
En fecha 07-12-2015, el Profesional del Derecho Gabriel Portillo Mieles, en su condición de Representante Legal de la ciudadana víctima, presentó Acusación Particular en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos41 y 42 de la Ley especial en la materia.
En fecha 14-12-2015, se acordó acumular el asunto seguido en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Segundo de Control Especializado, signado bajo el No. VP02-S-2015-004853, con el asunto penal llevado en contra del mismo ciudadano por ante el Tribunal Tercero de Control Especializado.
En fecha 03-03-2016, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la cual el Tribunal de la Instancia mediante decisión No. 415-2016, acordó entre otros particulares, Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial en la Materia; se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público; de igual modo, se Admiten las pruebas Testimoniales ofertadas de la Defensa, ya que aporta la utilidad y pertinencia, sobre los Testimonios de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GARCÍA LEAL, CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, EDUARDO RUTH, WUILSON JOSÉ RINCÓN TERÁN, MARIANO ANTOINO CURIEL ACOSTA, ROY MOLINA, DANIEL FABRICIO BEDOYA RÍOS; y de las ciudadanas YASCARLI CAROLINA ARAUJO MORALES, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA RAMÍREZ, FARAH PAOLA MONTIEL LEAL, KARINA MOLINARES, YASMELY JOSEFINA ARAUJO, DEBORA NOGUERA SANTAELLA. Asimismo fueron admitidas las Pruebas Documentales e Instrumentales, referentes a: 1.- SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 11 de agosto 2015, el cual demuestra la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; 2.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ ASIATIKA IMPORT. C.A.”; 3.- INFORME DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2015, presentado por el ciudadano MARIANO ANTONIO CURIEL ACOSTA, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Bolívar Seguros; 4.- Comunicación S/N° con sus respectivas fijaciones fotográficas suscrita por la ciudadana DEBORAH NOGUERA SANTAELLA en su condición de representante legal de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS; 5.- Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario ROY MOLINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento del Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo. Siendo Inadmitidas el resto del acervo probatorio ofertado por la Defensa Privada.
De este modo, al analizar este Tribunal Superior las circunstancias de Derecho que están presentes en el caso en concreto, y a fin de dar debida respuesta a la primera denuncia planteada por las Apelantes, quienes afirman en su escrito recursivo, que a su defendido le fueron violentados principios legales y constitucionales, ante el decreto de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, y la reposición de la causa al estado que sea notificado el mismo de la Reapertura de la Investigación Fiscal, asegurando que esta nace como consecuencia de la resulta de una experticia que ya existía en actas.
De allí, lo necesario de referir lo que se entiende por Archivo Fiscal, así como bajo cuales parámetros debe ser dictado y reaperturado para proseguir con la Investigación Fiscal en contra de algún sujeto que este siendo procesado; siendo oportuno puntualizar, que tal figura jurídica se encuentra contemplada en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I de la Fase Preparatoria, Capítulo IV De los Actos Conclusivos, Artículo 297 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“… Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el Archivo de las Actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

De la cita normativa antes transcrita, concibe este Tribunal Colegiado, que para la procedencia del Archivo Fiscal, es necesario que el resultado de la investigación sea insuficiente para acusar, pues, sólo bajo éste parámetro el Ministerio Público podrá decretar el Archivo de las Actuaciones, pero sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, es decir, nuevos medios probatorios, que permitan sospechar la participación del investigado en el ilícito penal que se pretende atribuirle. La referida cita normativa igualmente menciona, que de esta decisión, deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, toda vez que la misma podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las oportunas diligencias; y finalmente contempla, que cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo.
Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 474, de fecha 05-12-2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Exp. No. 2012-153, ha dejado por sentado en cuanto al Archivo Fiscal, lo siguiente:
“…Por otra parte, se precisa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…Omissis…”.
Distinguiéndose que en el ejercicio de ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Sin olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 108 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”.
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.
Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que: (…Omissis…)
Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: (…Omissis…)
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.
…Omissis…
De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.
De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.
Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.
En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal… ” (Resaltado Nuestro)

Del análisis de la presente cita jurisprudencial, encontramos, que el Ministerio Público es el encargado de accionar el proceso y es en la fase investigativa en la cual esta Representación deberá recabar los elementos de convicción que le sirvan para confirmar o descartar la comisión de un hecho punible, así como sus posibles culpables; de allí que ante la ausencia de elementos de convicción, que impidan la presentación de algún acto conclusivo (Acusación Fiscal o Sobreseimiento), surge la oportunidad para el Ministerio Público, de suspender la investigación con el decreto del Archivo Fiscal, el cual nace a motus propio del Ministerio Público, y podrá ser decretado en los casos que el resultado de la investigación resulte insuficiente, pero sin perjuicio que pueda ser reaperturada cuando aparezcan nuevos elementos de convicción en contra del justiciable, que lo conviertan en sospechoso de haber cometido el delito por el que está siendo investigado (artículo 297 de la norma procesal penal); ese decreto, comporta el cese de toda medida cautelar que pese sobre el investigado para lo cual deberán ser notificadas todas las partes.
Asimismo, es necesario referir, que la reapertura del Archivo Fiscal, no está sujeta a ningún lapso, pues la misma sólo tiene validez jurídica, en aquellos casos que sea requerida por la persona legitimada para ello (Fiscal o Fiscala del Ministerio Público y/o víctima), pero exclusivamente cuando hayan aparecido nuevos elementos probatorios que hagan sospechar del justiciable como autor o partícipe del delito investigado; de este modo, una vez reaperturada la investigación, deben ser notificadas las partes, pues se deberá proceder a identificar e individualizar al o a los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme al artículo 124 de la norma adjetiva penal adquieren la condición de imputado, ello para hacer posible el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela que se pretende.
En tal sentido el archivo fiscal, en nuestra legislación, se tiene como una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes creada para evitar que vencidos los lapsos de ley sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar la acusación fiscal o en su defecto el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Asimismo, tenemos que durante el tiempo de la vigencia del archivo fiscal, no podrán haber actos de investigación en relación al justiciable, por cuanto durante este tiempo se tendrá como si hubiese dejado de ser parte activa en dicho proceso judicial.
Ahora bien, en cuanto a la reapertura del Archivo Fiscal, es necesario resaltar, que los elementos nuevos bajo los cuales se vaya a reaperturar la investigación, deben ser de tal índole que representen la real necesidad de reabrirla, pues no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del Archivo Fiscal. Estableciéndose entonces, que las partes capacitadas legalmente para solicitar la reapertura, deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, debiendo asegurarse que sean suficientes para una posible nueva imputación, de lo contrario, sería una actuación arbitraria y por ende contraria a derecho, puesto que se estaría desnaturalizando el fin último de la norma in comento; en consecuencia, al cesar los actos de investigación, en base al archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a las que habían sido previamente investigadas, es decir, nuevos eventos, distintos a los existente en actas.
En tal sentido, al aplicar tales circunstancias al caso en concreto, evidencia esta Alzada, que efectivamente la Investigación seguida por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, fue en base al resultado Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia; es decir, sobre una experticia de la cual se tenía conocimiento desde el inicio del proceso, lo cual no constituye una prueba nueva.
Ahora bien, ciertamente el resultado pericial, no es suficiente para la reapertura de la investigación, sin embargo, de actas se desprenden nuevas denuncias, efectuadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fechas: 18-03-2016, en la que la presunta víctima se presentó ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de denunciar unos hechos acontecidos en su vivienda; y en fecha 04-04-2016, denuncia escrita interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la víctima de actas, manifestó unos nuevos hechos de violencia cometidos por el ciudadano acusado, en su perjuicio; en tal sentido al verificar este Tribunal Colegiado, las reiteradas denuncias planteadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de su ex cónyuge DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien ha venido manifestando ser víctima del mismo, acusándolo de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, así cómo demostrando estado de miedo; es por lo que se constatan nuevos hechos para sustentar la Reapertura del Archivo Fiscal, haciendo de este modo Inútil reponer la causa al estado que se celebre un nuevo acto de Imputación dejando sin efecto el Acto de Audiencia Preliminar contra el que recurre la Defensa, cuando si bien para el momento de la celebración del referido acto, no existía prueba nueva que permitiera la reapertura de la Investigación, actualmente tal escenario ha cambiado, con la incorporación en actas de nuevas denuncias planteadas por la ciudadana víctima, en contra de su ex cónyuge, en las que señala al referido ciudadano como el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, en su perjuicio.
Ahora bien, no sólo resultaría Inútil reponer la causa al estado de celebrar un nuevo acto de imputación, dejando sin eficacia jurídica el Acto de Audiencia Preliminar contra el que recurre la Defensa Privada, pues como se refirió ut supra existen unos nuevos hechos denunciados por la ciudadana víctima, que perfectamente sustentan la reapertura de la investigación fiscal; sino que además, se evidencia de actas que en fecha 08-12-2015, el Profesional del Derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito de Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; lo que quiere decir, que a todas luces la Instancia estaba en su deber de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, en el cual entraría a analizar el escrito de acusación particular propia interpuesta por la ciudadana víctima, debiendo pronunciarse sobre los alegatos empleados por la misma, sin estar supeditado a la reapertura de la investigación fiscal; a este tenor nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de noviembre de 2012, con ocasión al deber de la Instancia de pronunciarse sobre los escrito de acusación particular propia intentados por las víctimas, dejó por sentado que:

“…Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012” (Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

Cabe destacar que del citado criterio jurisprudencial, encontramos que el Tribunal tiene el deber de fijar el acto de audiencia preliminar a fin de entrar a analizar el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima, en el cual deberá pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes, sin depender de la interposición de algún acto conclusivo propuesto por el Ministerio Público; haciendo de este modo insensato anular la Recurrida y retrotraer el proceso, cuando en el mismo no se constatan vulneraciones de rango constitucional, ni procesal; de allí lo imperioso de referir en cuanto a las reposiciones inútiles, lo que en criterio Jurisprudencial y pacifico de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, destacó:
“…Obiter Dictum…“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”…”
Para robustecer el criterio sostenido por esta Instancia, es igualmente pertinente citar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante Sentencia de fecha 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. 12-116, ha establecido:
“…precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Por las razones anteriores, esta Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
A este tenor, al encontrar este Tribunal superior, satisfecho el fin último del proceso penal seguido en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es por lo que se acuerda declarar Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Privada; asimismo a fin de robustecer el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, y en la oportunidad de dar debida respuesta a todos los alegatos empleados por quienes recurren; es oportuno señalar, lo manifestado por las apelantes, quienes aseguran que la Instancia debió analizar los elementos fácticos existentes en actas y concluir que en la presente investigación hay falta de expectativa probatoria, así como inexistencia de un pronóstico de condena y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, es preciso referir, que es tarea exclusiva del Juez o de la Jueza de Control, ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, en el cual podrá constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, demuestren o no que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos al justiciable; y de este modo admitir o Inadmitir el líbelo acusatorio; ahora bien, en el caso en concreto la Instancia al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, valoró las denuncias propuestas por la Defensa Privada en su escrito de Contestación a la Acusación y de Excepciones, acordando entre otros particulares, lo siguiente:
“…A tales efectos, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman la presente investigación penal, que efectivamente tal y como lo manifestara la defensa técnica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, mediante auto ordenó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, en fecha 30 de octubre de 2015, por considerar que las diligencias de investigaciones practicadas y recabadas hasta ese momento no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del presunto agresor DANIEL SCARLERT BEDOYA MORENO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo notificado el Juzgado Segundo de Control, audiencias y medidas de este Circuito especializado, quien decretó el cese de todas las medidas cautelares a favor del imputado y el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante Resolución Nro. 3670-2015, de fecha 19 de Noviembre 2015, todo de conformidad con el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo desde ese momento el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, el carácter de imputado y cesando todas las medidas decretadas en su contra y a favor de la víctima de autos. (…Omissis…)
En este sentido, esta juzgadora considera importante destacar que la imputación es una formalidad esencial para la validez del proceso penal, no se puede entonces concebir un proceso sin previa imputación del acusado; en el caso del procedimiento ordinario que se inicia al tener conocimiento el Ministerio Público por cualquier medio de la comisión de un delito, la imputación fiscal debe efectuarse ineludiblemente en el curso de la investigación, cumpliendo la imputación los extremos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, en todo caso el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa vienen dados por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en el Acto de Imputación Fiscal; el cual textualmente reza “(…Omissis…).”. Al hilo de lo antes expuesto y tomando en cuenta que para tener la condición de acusado, primero ha de tenerse la condición de imputado, todo conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Omissis…”; En materia de Violencia de genero puede realizarse la imputación de un ciudadano a través de un acto de procedimiento como lo es la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 de nuestra ley especial, denominándose lo que llama la doctrina como Imputación Material. Ahora bien si el decreto del Archivo Fiscal comporta el cese de toda medida cautelar y de protección, comportara igualmente el cese de la condición de imputado material, razón por la cual no puede hablarse de imputado, es por lo que vislumbrandose una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al imputado de autos, en el marco de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 126 del Código Adjetivo Penal Vigente, (…Omissis…) el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, ni se trate de casos de convalidación, estatuye también esta norma, que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales que le puedan ocasionar a las partes un perjuicio reparable solo con la declaratoria de nulidad, como ocurre en el presente asunto, tratándose de una nulidad planteada en su escrito de contestación y ratificada en este acto por la defensa técnica que no se encuentra sujeta a ninguna formalidad, ni tampoco a una oportunidad específica, esta Juzgadora por el vicio detectado, acuerda la nulidad del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 51° del Ministerio Publico todo ello conforme a los artículos 174, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de sanear el proceso, ORDENA retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público, notifique de la reapertura de la investigación al presunto agresor de autos ciudadano DANIEL BEDOYA y proceda a la Imputación respectiva, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el mismo pueda presentar los alegatos y los elementos probatorios que considere pertinentes y necesarios para su defensa en relación a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios en los que se incurrió, todo ello en el ejercicio del control formal y material que debe aplicar esta Jueza de Control, en relación al dictamen de la Fiscalía 51° del Ministerio Publico que en este caso llevó a cabo la investigación, declarando NULOS todos los actos efectuados con posterioridad a la violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por la omisión de la notificación de la reapertura de la investigación al ciudadano DANIEL BEDOYA., incluyendo de igual modo la acusación particular propia presentada por el representante legal de la víctima, ABOG. GABRIEL PORTILLO, en fecha 07 de diciembre de 2015, en virtud de que la misma obtiene su fundamentación en el acto de imputación formal efectuado por la vindicta pública, DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO…”

En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la a quo, para declarar inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, es que el mismo no resulta válido, por cuanto el ciudadano DANIEL SACARLET BEDOYA MORENO, no había sido notificado de la Reapertura de la Investigación Fiscal seguida en su contra por ante el referido Despacho Fiscal, y que por ende no tenía cualidad de imputado para el momento de la celebración del acto de audiencia preliminar; afirmaciones estas efectuadas por la Instancia, previo análisis de las actas y de los alegatos empleados por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y excepciones opuestas.
En atención a lo anterior, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo, así cómo en el decurso del proceso, no se han respetado derechos y garantías constitucionales; vulneración ésta que a todas luces percibió la a quo al momento de decretar la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y que le imposibilitaban entrar a analizar el fondo del escrito acusatorio, pues resultaría desatinado por parte de la Instancia, decretar la Nulidad de la Acusación Fiscal y simultáneamente analizar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
En cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello son considerados las razones por las que se concibe que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga; lo cual demuestra que al momento de ser percibida por la Instancia una violación de rango constitucional, como en efecto sucedió; en la cual se llevaba a cabo un acto de Audiencia Preliminar en contra de un ciudadano que para el momento no tenía cualidad de imputado, consideró que lo ajustado a derecho era el Decreto de la Nulidad del escrito Acusatorio Fiscal y por ende mal podía entrar a analizar los elementos de convicción que construyeron el referido libelo acusatorio.
En tal sentido, se colige que en dicho pronunciamiento judicial, la Jurisdicente indicó el por qué en su criterio, no admitió el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; constatando en tal sentido este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no resulta Inmotivada, tal y como lo manifestaron las Apelantes; pues de actas se determina que la Jueza en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen al que arribó, por lo que se comprueba que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre todos y cada uno de los pronunciamientos por ella decretados; en consecuencia este Tribunal de alzada declara Sin Lugar la Primera denuncia explanada por la defensa técnica en su escrito recursivo. Así se Decide.-
Prosiguen denunciando las Defensoras Privadas, que los elementos de convicción llevados al proceso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y explanados en el libelo acusatorio, son insuficientes para demostrar el delito de AMENAZA, asimismo que la a quo, no se pronunció con respecto a las solicitudes que hiciere la Defensa sobre éste ilícito penal; de este modo, es oportuno citar el contenido de la exposición hecha por la Defensa Privada en el acto de Audiencia Preliminar, así como lo acordado por la Instancia.
Por su parte la Profesional del Derecho, MARIANELA CANGA GARCÍA, con respecto al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifestó durante el Acto de Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…En cuanto al delito de AMENZAS, existe una ausencia absoluta del requisito exigido por el legislador en el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que motivaron a esa representación fiscal, por lo que esta defensa se opone invocando la excepción prevista en el articulo 28 numeral i ejusdem, es sorprendente para el ministerio publico se pretenda cumplir con dicho requisito limitándose a una anunciación de elementos de convicción que en nada demuestran el mencionado delito de AMENZAS. Señala el ministerio publico y el acusador particular propio dentro de la gama de elementos de convicción y para demostrar el hecho ocurrido el 10/06/2015, una comparecencia de la hoy presunta victima (folio 23 del expediente de la investigación), que es totalmente contradictoria a la denuncia narrativa que hace la misma en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 4, ( folio 40 del expediente de la investigación), haciendo parecer que la mencionada ciudadana se encontraba en la empresa “asiática Import” cuando nuestro defendido la haya amenazado, solicito sea revisada ambas acusaciones así como, la declaración rendida por la ciudadana Valeria Ríos y su esposo ISILIO PARRA, por todas estas razones refiero que el ministerio publico nada aporto en relación al delito de amenaza y se declare el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Amenaza, ratifico en todo y cada uno de sus partes los medios probatorios aportados en su debida oportunidad de conformidad con el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrezco 20 declaraciones testimoniales, se establece su utilidad, necesidad y pertinencia, tanto como documentales e instrumentales, es por todo lo esbozado solicitamos la declaratoria con lugar las acepciones opuestas se declaran inadmisibles las acusación presentadas por el ministerio Publico y las Acusación Particulares propias con la declaratorio de nulidad absoluta en obsequio a la Justicia por no existir pronostico de condena en contra de nuestro defendido en virtud de la falta de fundamento serio de dichas acusaciones. Solicito copias simples del acta. Es todo…”

Con respecto a lo peticionado por la Defensa, la Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De esta modo y en esta misma óptica en relación al punto II de la contestación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 2° del Ministerio Público, mediante el cual la defensa técnica del imputado de autos DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, opone la excepción prevista en el Literal i del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal no cumple con lo estipulado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobre este particular señala la defensa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que adolece de imprecisión en la narración de los hechos, por cuanto refiere que los hechos imputados a su defendido ocurrieron en fecha 25 de abril de 2015 a las 2:30 pm por las adyacencia del sector Los Postes Negros , Avenida 35 con calle 96, motivado a un accidente de tránsito, dirección ésta muy diferente a la suministrada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su denuncia de fecha 27 de abril de 2015 a las 02:30 pm, manifestando igualmente la defensa que para el momento de la imputación el Ministerio Público colocó como dirección de los hechos “en Cañada Honda a la altura de Visoca…” y por tales circunstancia se ejerció los medios de defensa, expresando asimismo, que dicha dirección es la que aparece reflejada en todas y cada una de las diferentes actas de investigación. En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el capítulo II del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; se describe en forma clara, concreta, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, el cual dice textualmente: “…El día 25 de Abril del año 2015, siendo las 02:30 horas de la mañana, la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, se trasladaba a bordo del vehiculo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color BEIGE, serial del motor Z6618802, placas MFN-84J en compañía del ciudadano ANTONY RAMOS, por las adyacencias del Sector Los Postes Negros, Avenida 35 con calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico N° G01M04, a 100 mts de la Unidad Educativa GONZAGA, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, momento en el cual fue interceptada por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO quien es su cónyuge según consta en Acta de Matrimonio Civil de fecha 04-09-1992, notada bajo el N° 482, libro N° 03 del año 1992, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color PLATA, serial del motor K092740763, placas A94A33A propiedad del ciudadano DANIEL FABRICIO BEDOYA, la impacto en el parachoques trasero y delantero, por lo que la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES detuvo la marcha del vehiculo al colisionar con el mismo, dirigiéndose el ciudadano DANIEL BEDOYA hacia la ciudadana MARÍA RIOS y expresándole según sus palabras “PERRA, SUCIA, MALDITA, TE VOY A MATAR ESE CARRO ES MIO MALDITA, TE VOY A MATAR, ME LO VAS A PAGAR ME ROMPISTE LA CAMIONETA”, para luego abordar el vehiculo donde se trasladaba la victima y tratar de quitarle las llaves del mismo, momento en el cual la agredió físicamente al tomarla fuertemente por sus antebrazos, ocasionándole lesiones en el antebrazo izquierdo, sobre estos hechos tuvieron conocimiento a través de comunicación que entablaran con las partes las ciudadanas PAULINA DE JESÚS ROMERO RIOS Y VALERIA ALEXANDRA ROMERO RIOS quienes son hijas de la victima. En razón de lo anterior, en fecha 27/04/2015, la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES compareció ante el Ministerio Publico, donde formuló su denuncia, lo que dio origen a la presente investigación.
Ahora bien, una vez iniciada la presente investigación penal, y de la cual el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO fue notificado en fecha 02-06-2015, continuaron ocurriendo hechos de violencia en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, siendo uno de ellos los ocurridos el día 10-06-2015 siendo las 09:00 horas de la mañana, en el Sector Parque Núcleo Las Palmeras, Barrio Los Claveles, Avenida 39B, Galpón 33-95, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, sitio donde ambos laboran como socios de la empresa ASIATIKA IMPORT, en el cual el ciudadano antes mencionado tras irrumpir en la oficina de la victima y tomar algunos artículos del negocio, ante los reclamos que le hiciera la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES el mismo nuevamente la amenazo de muerte manifestándole según sus palabras “MALDITA, TE VOY A MATAR”, estos hechos fueron presenciados por el ciudadano ISILIO RAMÓN PARRA…”. En tal sentido, la Fiscalía Segunda en su narrativa hace referencia a la fecha en que se cometió el hecho (25 de Abril de 2015), que el imputado, sindicado como autor de los hechos es el cónyuge de la victima, y que aun cuando expresan en su escrito acusatorio que los actos de amenaza y violencia física, ocurrieron “…por las adyacencias del sector Los Postes Negros, avenida 35 con calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico Nro. G01M04, A 100 MTS DE LA Unidad Educativa Gonzaga, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo”, observa esta Juzgadora que la víctima en su denuncia por ante la Fiscalía de guardia, es decir, la 51° del Ministerio Público, expreso lo siguiente: “Vengo a denunciar a DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO…quien es mi esposo, porque el día 25 de abril de 2015, a las 02:30 pm yo venía conduciendo mi vehículo Mazda, a la altura de VISOCAR, el semáforo de Cañada Honda, cuando le pasé por un lado a su camioneta, él cruzó en “U”, en el semáforo, yo seguí normal y él venía detrás y se me pegaba, por lo que yo aceleré…”. Posteriormente, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), amplia la denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 01-06-2015, a las 12:02 horas de la tarde, mediante la cual manifestó: “…Resulta que el día 25 de abril de 2015 siendo las 2:30 de la tarde yo me desplazaba en mi vehículo marca MAZDA3, PLACA: MFL684J, por la vía Cañada Honda , específicamente frente al Edificio Visoca, por el semáforo cuando observe a mi esposo de nombre DANIEL SCARLETE BEDOYA MORENO, a bordo de su camioneta marca Silverado, no se me su placa, quien al percatarse que yo transitaba por la misma vía comenzó a seguirme en su camioneta tratando de impactar con mi vehiculo de esa manera transitamos hasta el frente de una farmacia específicamente como 15 cuadras…”, es decir, que de la lectura de los hechos denunciados por la víctima el hecho comienza en el sector Cañada Honda, frente al edificio Visoca y finaliza frente a una farmacia, 15 cuadras mas adelante…”, observándose asimismo, de la declaración formulada en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano ANTONY ESNILSSEN RAMOS, quien acompañaba a la víctima de autos en el momento de suscitarse los hechos, el mismo manifestó: “Cuando ocurrieron los hechos que se me acaban de leer, yo venia en el vehiculo con la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), nosotros veníamos por el elevado por cañada honda, cruzamos en el semáforo en dirección a los postes negros, el señor DANIEL se encontraba en su camioneta en el semáforo cuando vio que nosotros cruzamos el se devolvió en U, y se nos pego atrás el trataba de sacarnos de la vía, le había rayado todo el carro a la señora MARlA…”. A una de las preguntas que le fueron formuladas: ¿Diga usted en fecha y donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso el 25 de abril de este año, como a las 02 de la tarde, en la avenida 35, sector los Postes Negros, frente a la ferretería los postes negros”, por lo que de la lectura de las declaraciones se puede observar que evidentemente los hechos comenzaron en el sector Cañada Honda, frente al edificio Visoca y finalizaron frente a la Ferretería Los Postes Negros, Sector Los Postes Negros, lugar en el cual hubo el choque de los vehículos y la acción violenta tal y como la refpresentación fiscal expresa “…al dirigirse el ciudadano DANIEL BEDOYA hacia la ciudadana MARÍA RIOS y expresándole según sus palabras “PERRA, SUCIA, MALDITA, TE VOY A MATAR ESE CARRO ES MIO MALDITA, TE VOY A MATAR, ME LO VAS A PAGAR ME ROMPISTE LA CAMIONETA”, para luego abordar el vehiculo donde se trasladaba la victima y tratar de quitarle las llaves del mismo, momento en el cual la agredió físicamente al tomarla fuertemente por sus antebrazos, ocasionándole lesiones en el antebrazo izquierdo, configurándose delitos previstos en la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este Sentido en cuanto a la doctrina del Ministerio Público, señalado por la defensa, la cual exige una extensión precisa de cada uno de los ordinales, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal doctrina resulta no vinculante para este Tribunal, el cual al revisar la parte relativa a la relación circunstanciada de los hechos, si es cierto que la misma no es extensiva, no obstante contiene las situaciones y circunstancias que pueden determinar el lugar, fecha de comisión y las demás circunstancias que guardan relación armónica con los elementos de convicción que se detallan en el escrito acusatorio y en los cuales se apoya, razón por la cual se declara sin lugar la excepción del literal i contenida el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa. Por tales motivos es que esta Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
Numeral 3. Fundamentos de la Imputación con Expresión de los elementos de convicción que la motivan:
Expone la defensa que la Acusación Fiscal se fundamenta en elementos de convicción cuyo contenido probatorio no permite atribuir a su representado, su participación activa y esencial en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Considera quien aquí decide que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público hizo una fundamentación adecuada de la imputación efectuada al ciudadano DANIEL SCARLER BEDOYA MORENO, con indicación concreta de los elementos de convicción que la motivaron; siendo estos:
- 1.- Denuncia de fecha 27-04-2015, interpuesta ante la Fiscalía 51 del Estado Zulia, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES
- 2.- Ampliación de denuncia de fecha 01-06-2015 rendida ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES
- 3.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2015 rendida ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, por el ciudadano ANTONY ENILSSEN RAMOS
- 4.- Acta de audiencia de fecha 10-06-2015 tomada ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES
Estima esta juzgadora que si se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Fiscalía Segunda en forma clara y precisa estableció la relación que existe entre los elementos de convicción antes descritos y los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO en su oportunidad; los cuales son fundados y suficientes para atribuir responsabilidad en su comisión por parte del imputado de autos y que vislumbran la posibilidad de una condena en caso de llegarse al juicio oral. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO…” (Resaltado de la cita)

De este modo, al observar los argumentos empleados por la Defensa Privada en su deposición en el acto de Audiencia Preliminar, quien aseguró la insuficiencia de elementos de convicción para demostrar el delito de AMENAZA, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de mérito, de manera clara, precisa y motivada dio debida respuesta a los pedimentos de la Defensora de actas; considerando al momento de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, que los fundamentos en los cuales fue basado el referido libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley especial en la materia.
En sintonía con ello, es pertinente referir, -como se mencionó ut supra-, que los elementos de convicción, emanan de la investigación que se lleva a cabo, los cuales forman la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, constituyendo los motivos por los que se cree que el imputado fue autor o partícipe del delito que se investiga; de allí que esta Alzada no contraríe el juicio del Tribunal, pues el mismo de manera motivada, y ajustada a derecho, dejó por sentado que los elementos de convicción, aportados por el Ministerio Público, son suficientes para presumir que el acusado de marras es autor o partícipe del delito a él atribuido; en tal sentido, no verifica esta Sala el vicio de Omisión de Pronunciamiento denunciado por la Defensa Privada, al confirmar que la Jueza de Instancia, dio debida respuestas a todos y cada uno de los alegatos empleados por la apelante. Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem…” (Sentencia No. 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).

De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control sí dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa del ciudadano DANIEL SACRLET BEDOYA MORENO, durante el acto de audiencia preliminar, por lo que no existe el vicio de inmotivación por falta de pronunciamiento. Así se Decide.
De igual forma denunciaron las accionantes, la violación del Derecho a la Defensa, por cuanto se inadmitieron algunos medios de prueba (documentales e instrumentales) ofertados por esta, y que a su consideración eran pertinentes y necesarias; refiriendo como última denuncia, su oposición a la admisibilidad de medios de prueba promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, consistentes en la exhibición a la víctima, del acta de denuncia, ampliación de denuncia, acta de Audiencias, denuncia narrativa, así como actas de entrevista a los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones, que por cuanto ambas denuncias guardan relación entre si, es oportuno revisar tales planteamientos de forma simultanea; haciendo alusión que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en Funciones de Control, como se refirió ut supra, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
En tal sentido, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de los artículos 313 y 314, establece como potestades para los Jueces y las Juezas de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado de la Sala).

“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Destacado de la Sala).

Por ello, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o de los escritos acusatorios, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso; de igual forma es su deber ejercer el control material y formal de la acusación, refiriendo la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, siendo en la fase de juicio, donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
En el caso concreto, como se señaló ut supra, las denuncias versan sobre la inadmisibilidad de algunos medios de pruebas que fueron promovidos por la Defensa Privada, los cuales a su juicio, son útiles, necesarios y pertinentes; objetando además, la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalia del Ministerio Publico, consistentes en la exhibición a la víctima del Acta de Denuncia, Ampliación de Denuncia, Acta de Audiencia, Denuncia Narrativa, así como actas de entrevista a los testigos que fueron promovidos por la Vindicta Pública para su reconocimiento conforme al artículo 228 de la norma adjetiva penal, pero a juicio de las apelantes, en contravención al contenido del artículo 322 eiusdem.
Vistos los argumentos expuestos por las recurrentes en su escrito de apelación, es oportuno analizar las circunstancias por las cuales la Jueza de Instancia procedió a inadmitir algunos de los elementos probatorios ofertados por la Defensa Privada, manifestando al respecto:
“… CUARTO: No admite la prueba testimoniales ofertada por la Defensa Privada las siguientes: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,(…) 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIEN LITA C AMARGO ARAUJO, (…) 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HERNÁN EDUARD AMAYA PÉREZ,(…) 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, (…) 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KEVIN GABRIEL HERNÁNDEZ MOUSALLI, (…) 6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HUMBERTO MANUEL LEAL GONZÁLEZ, (…) 7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LISMELY MARÍA PÉREZ LÓPEZ, (…), POR CONSIDERAR QUE DICHAS TESTIMONIALES NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA INVESTIGACIÓN EN EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, de igual manera no admite las siguientes Pruebas Documentales e Instrumentales: : 1.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A suscrita por la ciudadana María del Valle Ríos Morales asistida de la Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, así como del auto de entrada de la misma emanada del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulía. Este medio de prueba es PERTINENTE y NECESARIO por cuanto del mismo se demuestra la existencia del proceso civil de divorcio que conllevó a notificarlo de numera planificada en fecha 01 de julio de 2015 cuando nuestro defendido atendía una citación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.2.- SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 11 de agosto 2015 por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este medio de prueba es PERTINENTE y NECESARIO por cuanto el mismo demuestra la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. 3.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ASIATIKA IMPORT. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2005 bajo el Número 36 Tomo 31-A. 4.- DENUNCIAS formuladas en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en fecha 07 de Enero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4 y en fecha 19 de Enero de 2016 por ante el mismo Comando: todas las cuales fueron consignadas en fecha 20 de enero de 2016 ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; cuya pertinencia y utilidad radica en demostrar la actitud de persecución y amenaza reiterada por parte de la ciudadana MARÍA RÍOS MORALES. 5.- PLANILLA DE TRABAJADORES ACTIVOS emanada del I.V.S.S extraído de la página webb, correspondiente a la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A con número Patronal Z16079751 y RIF Nro. J-313371254, donde consta 7 trabajadores activos. 6.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil "COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2015 bajo el Número 13 Tomo 197-A 485. Este medio de prueba es PERTINENTE y NECESARIO por cuanto el mismo demuestra la existencia de la mencionada Sociedad Mercantil donde la ciudadana MARÍA RÍOS MORALES es socia conjuntamente con el ciudadano ANTONY ESNILSSE RAMOS., porque se busca probar con ella acciones protagonizadas por la victima que en este caso no fueron el objeto de la investigación, ni es ella la investigada, ni mucho menos es el sujeto activo del presente proceso, siendo que su promoción va dirigida fundamentalmente aprobar (sic) hechos en los que califican a la victima como autora de estos, siendo ésta el sujeto pasivo, ya que según lo manifiesta la defensa en su mayoría estas están encaminadas a demostrar conducta ilícita de la victima de la presente causa…” (negrilla de la Sala).

De lo argumentado por la Defensa Técnica, en cuanto a que fueron inadmitidas las pruebas testimoniales (declaración de los ciudadanos: HERNÁN EDUARD AMAYA PÉREZ, CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, KEVIN GABRIEL HERNÁNDEZ MOUSALLI, y HUMBERTO MANUEL LEAL GONZÁLEZ; y de las ciudadanas MARIEN LITA C AMARGO ARAUJO y LISMELY MARÍA PÉREZ LÓPEZ) y las pruebas documentales e instrumentales (copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A suscrita por la ciudadana María del Valle Ríos Morales, sentencia de Divorcio dictada en fecha 11 de agosto 2015, acta constitutiva de la sociedad mercantil “ASIATIKA IMPORT. C.A.”, planilla de trabajadores activos emanada del I.V.S.S extraído de la página web, correspondiente a la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A con número Patronal Z16079751 y RIF Nro. J-313371254, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil "COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A.), señala este Órgano Superior, que es potestad del Juez o de la Jueza de Instancia, inadmitir o admitir las pruebas presentadas por las partes, cuya pertinencia, necesidad y utilidad debe quedar asentado en el acta de Audiencia Preliminar con su debida fundamentación.
Del mismo modo, verifica la Alzada que la Instancia arribo a una conclusión jurídica y tomo en cuenta los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado -como se refirió anteriormente- se expresaron claramente las razones de derecho, en las cuales se basó para que en algunos casos se admitieran los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica en su escrito de contestación, así como para inadmitir las otras; siendo evidente que la Instancia precisó su impertinencia y el motivo por las cuales no eran útiles para el juicio oral, dejando por sentado la a quo, que con estos medios de pruebas, sólo se busca probar acciones protagonizadas por la victima que en este caso no fueron el objeto de la investigación, en consecuencia al no comprobarse la omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, ni mucho menos violaciones constitucionales ni legales, le es forzoso al Juez y a las Juezas que integran esta Corte de Apelaciones Declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la Defensa, sobre la admisibilidad de todos y cada uno los medios probatorios ofertados por la Fiscalia del Ministerio Publico, específicamente sobre la exhibición a la víctima de las actas de denuncia, ampliación de denuncia, acta de audiencia, denuncia narrativa, así cómo actas de entrevistas a los testigos promovidos por la Vindicta Fiscal, debe mencionar nuevamente esta Sala, que tal potestad le viene dado al Juez o a la Jueza de Control, debiendo verificar siempre que estos medios de admisión guardan relación con los hechos controvertidos, observando esta Instancia Superior que de las actas que rielan al proceso, el Órgano Jurisdiccional que regenta la Instancia, a lo largo de su decisión realizo una disertación sobre los puntos alegados por las partes, otorgando una debida respuesta a las peticiones tanto por la Vindicta Publica, como por la Defensa Técnica, inclusive de la Representación Legal; fundamentando debidamente la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
En cuanto a la admisión de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su libelo acusatorio, la Jueza de Instancia dejó por sentado:
“…SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO a quien señala de haberla agredido físicamente. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONY ENILSSEN RAMOS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial del delito cometido por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO a quien señala de haber agredido físicamente a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. 3.- Testimonio de la ciudadana PAULINA DE JESÚS ROMERO RIOS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien manifiesta que el día que ocurrieron los hechos, le fue notificado por parte del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO lo ocurrido. 4.- Testimonio de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA ROMERO RIOS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien manifiesta que el día que ocurrieron los hechos, le fue notificado por ambas partes lo ocurrido. 5.- Testimonio del ciudadano ISILIO RAMÓN NAVA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial del delito cometido por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien manifiesta que en fecha 10-06-2015 el ciudadano antes mencionado, le profirió insultos a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. DECLARACIONES DE EXPERTOS: 6.- Declaración del doctor DANIEL VIVAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, la cual es necesaria, útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (FÍSICA) practicada a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. 7.- Declaración de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, referente a la Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES 8.- Testimonio del funcionario EVERTH GAVIDIA adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 del CBPEZ, siendo útil y pertinente, ya que el mismo practicó la inspección del sitio del suceso. 9.- Testimonio del funcionario EVERTH GAVIDIA adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 del CBPEZ, siendo útil y pertinente, ya que el mismo practicó la inspección del sitio del suceso. B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-2454-12323 suscrito por el medico DANIEL VIVAS adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. 2.- Inspección Técnica y sus respectivas 07 fijaciones fotográficas de fecha 18-09-2015 suscrita por el oficial EVERTH GAVIDIA adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 del CBPEZ, practicada en el Sector Parque Núcleo Las Palmeras, Barrio Los Claveles, Avenida 39B, Galpón 33-95, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo. 3 .- Inspección Técnica de fecha 23-09-2015 suscrita por el oficial EVERTH GAVIDIA adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 del CBPEZ, practicada en el Sector Los Postes Negros, Avenida 35 con calle 96, diagonal al poste de alumbrado publico N° G01M04, a 100 mts de la Unidad Educativa GONZAGA, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo. 4.- Evaluación Psicológica N° 356-2454-14276 de fecha 15-10-2015 suscrito por la Psicóloga GERALDINE BEUSES practicado a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. C.- PRUEBA DE INFORMES: Art. 339 ordinal 2 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil de fecha 04-09-1992, notada bajo el N° 482, libro N° 03 del año 1992, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los ciudadanos DANIEL BEDOYA y MARÍA DEL VALLE RIOS. 2.- Copias simples de certificado de registro de vehiculo 110101447271 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 18-06-2015, correspondiente a un vehiculo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color BEIGE, serial del motor Z6618802, placas MFN-84J a nombre del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA. 3.- Comunicación S/N° de fecha 07-10-2015, suscrita por el ciudadano MARIANO ANTONIO CURIEL ACOSTA en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Bolívar Seguros en la cual informan a esta Dependencia Fiscal que en esa dependencia posee contrato de seguro de garantía y amparo para vehículo y que el bien amparado por dicha póliza se trata de un vehiculo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color BEIGE, serial del motor Z6618802, placas MFN-84J, así mismo que durante la vigencia de la póliza el contratante reportó un siniestro bajo el N° 346/2015 de fecha 26-04-2015. 4.- Comunicación S/N° con sus respectivas fijaciones fotográficas suscrita por la ciudadana DEBORAH NOGUERA SANTAELLA en su condición de representante legal de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS en la cual informan a esta Dependencia Fiscal que en esa dependencia posee contrato de seguro de garantía y amparo para vehículo y que el bien amparado por dicha póliza se trata de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color PLATA, serial del motor K092740763, placas A94A33A, así mismo que durante la vigencia de la póliza el contratante reportó un siniestro bajo el N° 1-29-240-73-2015 de fecha 07-05-2015. 18.- Comunicación S/N° de fecha 22/09/2015, emanada de la empresa Telefónica Venezolana, C.A. (movistar), mediante la cual informa que los datos de identificación de los suscriptores de los abonados 0424-6625454 y 0424-6552749; están registradas a nombre de los ciudadanos DANIEL SCARLET BEDOYA y MARÍA DEL VALLE RIOS. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA.- ya que aporta la necesidad, utilidad y pertinencia…”.

No observando este Tribunal Colegiado, la admisión de Actas de Denuncias, tal y como lo refieren las apelantes en su escrito recursivo, en relación a ello, la Instancia manifestó:
“La defensa expresa en su escrito de contestación, que la fiscalia del Ministerio Publico, incurre gravemente en un vicio procedimental al ofrecer para ser exhibidas y presentadas a cada testigo, las respectivas actas de entrevistas tomadas en la fase de investigación, en contravención a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe declararse inadmisibles. Este juzgadora observa que el Ministerio Publico oferto como medios probatorios la declaración de testigos presénciales y referenciales y en relación a los expertos la declaración testimonial del experto medico forense en base al acta de reconocimiento medico físico, la declaración testimonial en base a la evaluación psicológica y la declaración testimonial de los funcionarios que suscribieron el acta de inspección técnica, así mismo fue ofertado acta de reconocimiento medico legal y acta de inspección técnica , como medios para ser leídos y exhibidos en juicio. A criterio de quien aquí decide la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en cada uno de los medios de pruebas presentado en el capitulo quinto del escrito acusatorio indica que debe colocársela a la vista a cada testigo o experto el Medio Probatorio conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que la forma en la cual la vindicta publica oferta los medios probatorios no constituye un error procedimental, por el cual deba inadmitirse por ser opuesta al contradictorio, no constituyendo una contravención con lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario la vindicta publica esta haciendo referencia a la declaración testimonial de los testigos, y expertos los cuales suscribieron los referidos documentos, lo cual permitirá a las partes el contradictorio de la prueba en la fase de juicio, lo cual a diferencia de lo que expresa la defensa, garantiza al imputado a ejercer un control sobre las mencionadas pruebas, ya que no ha tenido la oportunidad de defenderse de ellas, debido a que fueron elementos de convicción realizados por los funcionarios, testigos y expertos traídos por el Ministerio Publico sin que el imputado estuviese presente para objetar el contenido de los mismos. Es de advertir que esta juzgadora de control garantiza a las partes sus derechos constitucionales y sanea los vicios de forma que se presenten en el proceso, en este caso le compete preservar que las pruebas sean obtenidas de conformidad a las reglas constitucionales y legales tal y como lo expresa el articulo 181: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código”, así mismo la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, ya que le corresponderá al juez de juicio valorar dichas pruebas. Es de advertir que observa esta juzgadora que no existe un error grave de procedimiento para ser exhibidas y presentadas a cada testigo, sino que por el contrario la representante del ministerio público oferta los medios probatorios de manera que el imputado tenga el control de las pruebas que es la teleología de la actividad probatoria”

Ante tales circunstancias, constata este Tribunal Colegiado, que no le nace la razón a las apelantes en la presente denuncia, pues la Jueza de mérito efectivamente sólo admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal, entre las que se encuentran declaración de testigos presénciales y referenciales y en relación a los expertos la declaración testimonial del experto medico forense en base al acta de reconocimiento medico físico, declaraciones testimoniales en base a la evaluación psicológica y al acta de inspección técnica, ofertando igualmente, ambas actas como medios para ser leídos y exhibidos en juicio, circunstancias estas que no son contrarias a Derecho, y que en nada vulneran el contenido del artículo 322; pues el Ministerio Público en su acto conclusivo, enunció los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, como presunto autor del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley especial en la materia, sin embargo al momento de plantear los medios de pruebas que serán llevados a la fase de juicio, promueve correctamente, pruebas testimoniales, pruebas documentales e instrumentales reconocidas como tales, por la legislación venezolana, -no como lo aseguran las apelantes-, pues es verificado por esta Alzada, que el Ministerio Público no ofertó como pruebas las denuncias a las que hace alusión las recurrentes; en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia efectuada por la Defensa técnica del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
Para concluir, quienes aquí deciden constatan que no existe transgresión de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Jueza se pronunció sobre las peticiones que las partes realizaron en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no se observa una omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, ni que la Representación Fiscal haya infringido algún derecho de rango constitucional con el escrito acusatorio; de este modo, luego de constatar lo denunciado en las actas que integran el presente asunto penal, es por lo que quienes aquí deciden, concluyen que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ello no le asiste la razón a la defensa en sus denuncias. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar mediante el cual la a quo decreto entre otros particulares: Anular el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera y por ende ordena retrotraer el proceso al estado que la Vindicta Publica notifique de la reapertura de la investigación al imputado de marras y proceda a la imputación respectiva; ordena el desglose de las actuaciones de la Investigación Fiscal y su remisión al referido Despacho Fiscal; Se Declaro Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en lo atinente a la Inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia; Admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico (testimoniales, declaración de expertos, periciales, documentales, instrumentales, pruebas de informes); Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (testimoniales, documentales e instrumentales), no Admitiendo algunas pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, por no guardar relación con los hechos objeto del proceso; Admitió totalmente el escrito de Acusación Particular Propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima; fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito (declaraciones de expertos, testimoniales, pruebas documentales, periciales y de informes); Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación de la victima, en relación a las medidas de coerción personal, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 ordinal 9 ejusdem como medida innominada de cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad; Se Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se ordenó Ratificar el contenido del Oficio No. 2515-2015, de fecha 06-07-2015, dirigido al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, a los fines que practiquen evaluación social, en los sitios de trabajo del imputado y de la victima de autos; y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 169-2016, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



VMV/naileth.-
ASUNTO: VP02-R-2016-000474
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000027