República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2446-16-25
SOLICITANTE: Las ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEÓN y MARYBEL CHIQUINQUIRÁ ARANDIA DE VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.602.661 y No. V- 11.295.085, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: El profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN, inscrito en el inpreabogado el bajo el No.28.463, titular de la Cédula de identidad No. V-3.119.062.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas en original que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, seguido por las ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEÓN y MARYBEL CHIQUINQUIRÁ ARANDIA DE VIDAL, plenamente identificadas en actas, con motivo de la apelación interpuesta por las representación judicial de las solicitantes en fecha 02 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado de fecha 27 de octubre de 2015.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes actas procesales que por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron las ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEÓN y MARYBEL CHIQUINQUIRÁ ARANDIA DE VIDAL, asistidas por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.28.463, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia; quienes solicitaron en su carácter de co-herederas del fallecido abintestato el día 26 de octubre de 1996, ciudadano OSCAR ALFONSO ARANDIA GIL, y conforme a lo establecido en la Declaración Sucesoral, expedida por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Maracaibo, Estado Zulia, según costa en Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones (S-1), No. S-1H-92-A 090949, de fecha 21 de enero de 1999, expediente No.000054, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, No. H-98, 07, No.0000939, de fecha 22 de noviembre de 1999. A los fines de que el a quo se traslade y se constituya en el inmueble ubicado en la avenida 4-A, al lado o lindero NORTE, del local donde funciona la Sociedad Mercantil “La Quinta Esquina, C.A.”, conocido también como EL GALPON, ubicado en la avenida 05, con calle 15, de esta ciudad de Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; y haga saber a los ciudadanos JAVIER SOTO RODRÍGUEZ, BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ y FIDEL ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, o a cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble que:
“…PRIMERO: Que se encuentran ocupando dicho inmueble en vías de hecho, sin titulo jurídico ni legal alguno que justifique tal ocupación.
SEGUNDO: Que sobre dicho inmueble no tienen ningún derecho, acción o interés jurídico alguno por lo que su permanencia en y la ocupación del mismo conforma su invasión.
TERCERO: Que la ocupación de dicho inmueble mediante vías de hecho, como lo es la invasión, no conlleva con ello la posesión legítima del mismo, y cuyo derecho posesorio pretenden crear de esta forma antijurídica, ilegal y arbitraria.
CUARTO: Que en este caso no aplica en forma alguna la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ni la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto su conducta de ocupación de hecho de tal inmueble constituye un hecho legal, como lo es la invasión, motivo por el cual tienen la obligación de entregarles totalmente desocupado el referido inmueble de su única y exclusiva propiedad en forma inmediata, sin término, sin condición y sin plazo alguno.
QUINTO: Que de no entregarles el referido inmueble como se dijera en el particular cuarto, a pesar de todas las diligencias que hasta la fecha han realizado,…ejercerán todas las acciones penales civiles y de cualquier otra naturaleza que les asisten dentro del marco legal, incluso llegando a la utilización de la fuerza pública si fuera necesario para su desocupación, y hasta la respectiva acción judicial por los daños y perjuicios que les han ocasionado con su arbitraria conducta en vías de hecho…”
Las solicitantes acompañaron con su escrito los instrumentos que consideraron conducente a favor de su solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó formar expediente por separado de la solicitud de Notificación Judicial y dictó su fallo declarando Improcedente de sustanciar y tramitar la misma, en los términos peticionados. Razón por la cual, en fecha 02 de noviembre de 2015, las solicitantes, a través de la asistencia de abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN, inscrito en el inpreabogado el bajo el No.28.463, titular de la Cédula de identidad No. V-3.119.062, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicho fallo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy último día del lapso, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso; y de conformidad con lo establecido en la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa de autos que las solicitantes, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, efectúan un pedimento de Notificación Judicial, a los fines de participar en torno al contenido de unos particulares, que se precisan en la respectiva solicitud.
Al respecto, el elemento regulador arriba indicado, prevé: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otra, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado.”. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2000, signada con el N°. 0108, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó que este tipo de notificaciones “…tiene como finalidad ultima la garantía de la bilateralidad y la defensa, que es en síntesis los objetivos de las actos de traslado, como la notificación. …”
Como puede observarse de la opinión inserta en la doctrina jurisprudencial antes citada, la notificación prevista en el artículo 935 ibidem, se trata de un acto de jurisdicción voluntaria el cual tiene como propósito precaver principios como el de la bilateralidad y derechos fundamentales como la defensa; sin embargo, se debe dejar claro, y eso debe ser parte de la prudencia a imperar en el órgano al que se le ha solicitado, que se trata de una participación formulada por un particular a través de los órganos jurisdiccionales, la cual no implica resolución, declaración, pronunciamiento u orden alguna por parte de Tribunal respectivo; de manera que no sea tergiversado el propósito del legislador en la norma in commento.
En ese orden de ideas, lo que las solicitantes persiguen con los particulares intrínsecos a la notificación peticionada, simplemente comprenden un parecer u opinión de quienes, eventualmente, podrían ser accionantes de pretensiones judiciales contra los sujetos de derechos respecto los cuales se ha solicitado la actuación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En ningún caso se trata de una forma soterrada de burlar la actividad jurisdiccional y pretender por esta vía objetivos para los cuales el ordenamiento jurídico venezolana tiene establecidas concretas tutelas jurisdiccionales, tal y como la representación de las solicitantes expresa en el particular QUINTO: “ que no entregarles el referido inmueble como se dijera en el particular cuarto a pesar de todas las diligencia que hasta la fecha han realizado,… ejercerán todas las acciones penales, civiles y de cualquier otra naturaleza que les asisten dentro del marco legal, incluso llegando hasta la utilización de la fuerza publica si fuera necesario para su desocupación , y hasta la respectiva acción judicial por los daños y perjuicios que le han ocasionado con su arbitraria conducta en vías de hecho.”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expresados, en aras de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe salvaguardarse en sede jurisdiccional como voluntaria; en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2015, quedando Revocado lo decidido por el a quo. Por ende, se ordena al Tribunal de la recurrida a practicar la Notificación que le fue solicitada de conformidad con el artículo 935 de la Norma Adjetiva Civil, en los términos que se expresan en esta Motiva, garantizando estrictamente en cumplimiento de la misma y, en aras de la prudencia, informar a los notificados del real objeto o propósito de dicha actuación. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por las Ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEON y MARIBEL CHIQUINQUIRA ARANDIA DE VIDAL, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho EMIL GUSTADO DIAZ CHACIN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2015, en consecuencia;
• SE ORDENA al Tribunal de la recurrida a practicar la Notificación que le fue solicitada de conformidad con el artículo 935 de la Norma Adjetiva Civil, en los términos que se expresan en esta Motiva, garantizando estrictamente en cumplimiento de la misma y, en aras de la prudencia, informar a los notificados del real objeto o propósito de dicha actuación.
• QUEDA REVOCADO lo decidido por el a quo.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2446-16-25, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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