República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2444-16-23
DEMANDANTE: La ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.709.906 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDANDAS: Las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO Y ELIZABETH RAMONA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ROSA JULIA FIGUEROA MATA, inscrita en el inpreabogado el bajo el No.138.030.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las presentes actas procesales, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de Ejecución de Medida de Desalojo, seguido por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, contra las demandadas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, plenamente identificadas en actas con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el Auto de Admisión dictado por ese mismo Juzgado de fecha 10 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES

Consta de la referidas copias certificadas, esta alzada en fecha 26 de enero de 2016, dicto el extenso del fallo en el cual declaro con lugar la actividad recursiva ejercida por la abogada ROSA JULIA FIGUEROA MATOS, ordenando al A quo admitir la demanda. Y en vista de que ninguna de las partes ejerció el Derecho Subjetivo Procesal de Recurso de Casación, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, dando cumplimiento con la antes referida sentencia dictada por esta Superioridad, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ordenando emplazar a las ciudadanas, MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación.
Contra el referido auto de admisión la parte actora, ejerció recurso de apelación por cuanto alega que el A quo admitió la causa y no valoró la parte motiva del extenso del fallo dictado por este Superior Órgano Jurisdiccional, con respecto a la ejecución de la Resolución Administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las presentes copias certificadas a esta alzada, quien en fecha 03 de mayo de 2016 le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentaron escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso; y de conformidad con lo establecido en la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, es oportuno en primer término, transcribir parte de lo decidido por el este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2016, a saber:
“…Al respecto, el Tribunal de la causa no admitió lo solicitado bajo el supuesto que el pedimento lo hace la propia parte interesada y no la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es decir, “…la solicitud de desalojo la realiza una persona natural y no el Órgano Administrativo…”, y que por dicha razón la referida solicitud era contraria la ley y debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el fallo recurrido obvió lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prevé: ”…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones …”; el cual faculta a la parte interesada, en este caso a quien resultó favorecida del procedimiento administrativo que resolvió el desalojo, a ocurrir al área de competencia civil a solicitar, en el caso de subiudice, el desalojo, se insiste, ordenado por el SUNAVI.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en la presente motiva, se declarará en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2015. Por tal, razón se ordenará al citado Juzgado, o a quien corresponda, la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual consta entre los folios 71 y ss., de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE. …”

Ahora bien, y en segundo lugar, en absoluto acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal, el Juez del auto recurrido debe cumplir con lo establecido en los artículo 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cuales prevén:
“Arttículo 11: Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Como se observa de los elementos reguladores antes transcritos, el ordenamiento jurídico traza un procedimiento específico al juez en los casos como el sub iudice, el cual debe ineludiblemente cumplir dado el carácter exorbitante de orden público de las normas precedentemente transcritas. Por ende, al pretender la solicitante la ejecución inmediata de lo decidido en sede administrativa, obviando para ello el trámite reglado a tales efectos, implica una subversión del orden legal preestablecido. En consecuencia, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2444-16-23, siendo las 3:29 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.