República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2447-16-26
RECURRENTE: La ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.822.973, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N°. V-11.890.701 e inscrita bajo el Inpreabogado No. 181.270.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, identificada en actas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, también plenamente identifica, e interpuso Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 37.789, contentivo de la negativa del recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por ese mismo Tribunal en fecha de 09 de mayo de 2016, en el cual se asienta “…que el auto para mejor proveer se trata sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces para ilustrar su criterio, aclarar puntos dudosos y sentenciar así con precisión, en lo cual no tienen en muchas ocasiones porqué (sic) intervenir las partes, toda vez, que es privativo y discrecional del Juez; en consecuencia, consideran esta Juzgadora que no se menoscabaron los derechos de los intervinientes en el presente juicio con la actuación procesal practicada, este Tribunal niega lo solicitado.-“. La abogada recurrente acompañó junto con su escrito los documentos que consideró pertinente.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 junio de 2016, lo da por introducido, y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, siendo hoy el Tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A los efectos de resolver el Recurso de Hecho formulado ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

Como se observa, el Recurso de Hecho consiste en el mecanismo o medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico para impedir que se haga nugatoria la manifestación del derecho fundamental a la defensa de recurrir contra una sentencia dictada por un grado de la jurisdicción inferior, con el propósito que un grado superior revise la jurisdicidad de lo decidido en el grado de inferior jerarquía jurisdiccional. En ese sentido, el Recurso de Hecho se reputa como un medio complementario del ejercicio del derecho a la defensa y de la doble instancia, esto a través del ejercicio del recurso de apelación o la apelación oída en un solo efecto. Como se diría en un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia (Ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1988, Elena Molero de Padrón vs. Precomprimidos, C. A.), a saber: “el recurso de hecho es la alzada de la apelación”.
Se puede colegir de lo anterior que el Recurso de Hecho tiene como razón la admisibilidad o no de la actividad impugnativa de la apelación, o en su caso, de la casación. Por ende, son ajenos a dicho mecanismo aquellos presumibles vicios o defectos de la actividad del operador de justicia en la tramitación de la causa.
En resumidas cuentas, se está conteste con lo aseverado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Núm. 1354, de fecha 15 de noviembre de 2014, caso: Banco Carona, C. A., vs. Empresas El Conde, C. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:
“…En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C. P. C. y el que dispone el Art. 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…”.

Apreciado lo precedente, se observa en el sub iudice que el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 06), negó el recurso de apelación ejercitado contra el auto de fecha 02 de mayo de 2016, dado que:
“…En vista del recurso de apelación interpuesto, este juzgado considera necesario acotar que el auto de fecha nueve (09) de mayo del 2016, dictado porf este mismo Juzgado, constituye uno de los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, según criterio jurisprudencial y doctrinario, no sujetos apelación, en virtud de que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, de esta manera y considerando lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora negar la apelación interpuesta. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de oficiar y de que se apertura una investigación penal, este Tribunal considera lo peticionado improcedente, toda vez que la actuación de la parte, constituye una expresión del ejercicio del derecho de acción y contradicción que en modo alguno constituyen, con los elementos de prueba de autos, suficientes razones para ordenar oficiar al Ministerio Público, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide. …”
Ahora bien, según la estructura contingente del sub iudice, los autos para mejor proveer, o para mejor proveimiento como también se le conoce en la doctrina, son mecanismos procesales de los cuales puede asirse el operador de justicia ante dudas que sean necesario aclara, así como realizar cualquier verificación o ampliación de alguna prueba o algún punto traído a colación en el proceso - sin incurrir en la errada actuación de suplir defensas a alguna de las partes - para allegar a las actas procesales elementos que le permitan de forma más racional y razonable fundamentar en derecho su decisión, de manera de satisfacer el mandato constitucional de hacer del proceso un instrumento de la justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, N°. 0392, de fecha 15 de junio de 2005, dictada en el Exp. N°. 04-0871, cuya ponencia correspondió a la para entonces Magistrado Dra. Yris Armenia Peña, asentando:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las parte requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa …”

Como se puede colegir, de lo hasta ahora observado, los autos para mejor proveer son diligencias para las cuales se halla facultado legalmente el Juez, con el propósito de alcanzar ese presupuesto teleológico atribuido al proceso: la justicia. En ese sentido, gracias a los autos para mejor proveer el operado de justicia deja de ser lo que se conocía como “Un Juez de Palo”, es decir, como un simple espectador en la relación jurídica procesal, para que de de oficio y discrecionalmente, en el contexto de los compromisos deontológicos de imparcialidad y prudencia, pueda incorporar a los autos elementos que le permitan resolver el asunto sometido bajo su conocimiento de manera ceñida al derecho y valores intrínsecos de la realidad jurídico social.
Asimismo, se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que asienta sobre el carácter no recurrible de los autos para mejor proveer, dictada en fecha 04 de julio de 2000, signada con el N°. 0057, caso: Mariela Agüero contra Marco A. Cocia, a saber:
“…precisa esta Sala de Casación Social, reiterar el criterio sustentado por este Máximo Tribunal, en cuanto a que contra las providencias judiciales que califiquen en la categoría legal, de auto para mejor proveer, no se oirá recurso alguno, y siendo que, en el caso bajo estudio, se trata de la apelación en contra del auto que lo confirma, este asu vez es igualmente irrecurrible …”

De acuerdo a lo establecido en esta última sentencia traída a colación, sí se consideran no recurribles las providencias dictadas como autos para mejor proveer, mutatis mutandi, son igualmente inapelables las negativas del Juez respecto a solicitudes que las partes formulen en cuanto al modo o condiciones dispuestas en la realización de dichas diligencias. ASÍ SE DECLARA.
Por último, en relación a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, corresponderá al Juez, en el supuesto que considere que de las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, oficiar al Ministerio Público como titular de la acción penal en el derecho venezolano, lo que crea conducente; sin perjuicio que los interesados ejerciten las denuncias del caso ante dicho órgano, atendiendo su derecho de acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE el Recurso de Hecho recibido por esta Superior Instancia en fecha 15 de junio de 2016, e incoado por la representación de la parte actora ANTONIA RAMONA FINOL DE PROTILLO, identificada en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• INADMISIBLE el Recurso de Hecho recibido por esta Superior Instancia en fecha 15 de Junio de 2016, el cual se le dio entrada el 20 de Junio de 2016, incoado por la Profesional del Derecho MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2447-16-26, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.