República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2447-16-26
RECURRENTE: El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.886.445, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho FRANCIS BORGES SIMANCAS, e inscrita bajo el Inpreabogado No. 138.333.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió la profesional del derecho FRANCIS BORGES SIMANCAS, identificada en actas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, también plenamente identificado, e interpuso Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 37.538, contentivo de la negativa del recurso de apelación ejercido contra el ordenamiento proferido por ese mismo Tribunal del 02 de mayo de 2016, que niega la reposición de la causa solicitada por ser improcedente, ratificando el auto de fecha 18 de marzo de 2016, en el cual declara firme la sentencia definitiva emitida en el juicio principal; causando según alega la parte recurrente un gravamen irreparable. El recurrente acompañó junto con su escrito los documentos que consideró pertinente.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes, es decir, las copias certificadas de las actas. Por lo que, ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido articulo 306 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias. Para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto.
Transcurrido como fue el lapso de los cinco (05) días de despacho que prevé el citado artículo 306, y por cuanto no consta en actas que la parte recurrente halla consignado las respectivas copias; esta Superior Instancia dictó auto en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual ordenó oficiar al a quo a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones conducentes correspondientes al expediente No. 37538 de la nomenclatura llevada por ese mismo Juzgado de la causa.
En fecha 20 de junio de 2016, se le dio entrada, y se ordenó agregar a las actas las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Visto lo anterior, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A los efectos de resolver el Recurso de Hecho formulado ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

Como se observa, el Recurso de Hecho consiste en el mecanismo o medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico para impedir que se haga nugatoria la manifestación del derecho fundamental a la defensa de recurrir contra una sentencia dictada por un grado de la jurisdicción inferior, con el propósito que un grado superior revise la jurisdicidad de lo decidido en el grado de inferior jerarquía jurisdiccional. En ese sentido, el Recurso de Hecho se reputa como un medio complementario del ejercicio del derecho a la defensa y de la doble instancia, esto a través del ejercicio del recurso de apelación o la apelación oída en un solo efecto. Como se diría en un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia (Ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1988, Elena Molero de Padrón vs. Precomprimidos, C. A.), a saber: “el recurso de hecho es la alzada de la apelación”.
Se puede colegir de lo anterior que el Recurso de Hecho tiene como razón la admisibilidad o no de la actividad impugnativa de la apelación, o en su caso, de la casación. Por ende, son ajenos a dicho mecanismo aquellos presumibles vicios o defectos de la actividad del operador de justicia en la tramitación de la causa.
En resumidas cuentas, se está conteste con lo aseverado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Núm. 1354, de fecha 15 de noviembre de 2014, caso: Banco Carona, C. A., vs. Empresas El Conde, C. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:
“…En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C. P. C. y el que dispone el Art. 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…”.

Apreciado lo precedente, se observa en el sub iudice que el Tribunal de la causa, en fecha 09 de mayo de 2016 (f. 06), negó el recurso de apelación ejercitado contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, dado que “…constituye uno de los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, según criterio jurisdiccional, no sujetos a apelación, en virtud de que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso; y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. …”.
A respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, , ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció en relación con los autos de mero trámite, lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a sucontenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Expuesto lo anterior, se tiene en torno a la notificación que autor Moros Puente (De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2005, pág. 329 y ss.) la conceptualiza como “…el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. …”.
Continúa el autor citado en su comentario conceptual: “…En este caso. La persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses”.
Visto lo anterior, se acota que el fundamento legal de la notificación se desprende del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuidad del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. ….”.

Ahora bien, Moros Puente en la obra citada trae un comentario de sumo interés para el caso in examine (pág. 405), al expresar: “Con el propósito de evitar las anteriores anormalidades, atentatorias contra el principio de la lealtad procesal, cuando el Juez ordena por auto de mera sustanciación que se proceda a la Notificación de los interesados mediante un Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación, …” (las negrillas de la sentencia). La anterior aseveración del autor citado en esta motiva, ratifica el carácter de auto de mero trámite o de mera sustanciación, como también se le conoce en la doctrina, que debe atribuírsele a la notificación que prevé el artículo 233 ibidem; opinión que comparte quien juzga, pues fundamentalmente, el auto frente al cual se ha pretendido revelar el recurrente de hecho es extraño al asunto de conocimiento resuelto en el fallo cuya notificación fue ordenada por el Tribunal de la causa, es decir, conlleva el propósito de darle continuidad al trámite procesal previsto en la Norma Adjetiva Procesal, siendo irrelevante cualquier otro comentario en estos fundamentos en torno a una supuesta omisión del Tribunal respecto a una fijación cartelaria en la morado del notificado que no contempla la estructura regulativa in commento, dado que a este Órgano Superior sólo le es dable debido actividad recursiva ejercida, pronunciarse si es admisible o no el recurso de hecho intentado.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE el Recurso de Hecho recibido por esta Superior Instancia en fecha 31 de mayo de 2016, e incoado por la representación de la parte actora ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, identificado en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• INADMISIBLE el Recurso de Hecho recibido por esta Superior Instancia en fecha 24 de mayo de 2016, el cual se le dió entrada el 31 de mayo de 2016, incoado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2447-16-26, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.