REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Consta en actas que en fecha, veintidós (22) de mayo de 2015, presentó escrito de solicitud de medida autónoma que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de las labores de la producción agropecuaria que desarrolla, el ciudadano Humberto Enrique Machado Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula identidad Nº 7.770.904 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.792, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A (AGROCUATRO), sobre el fundo “Santa Bárbara”, constante de una superficie aproximada de un mil doscientas hectáreas (1.200 HAS.), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con el fundo El Calvario que fue de la sucesión Vargas, hoy de la sociedad mercantil Inversiones Masilca; Sur: con el fundo El Jovito que es o fue de Rafael Ángel Ramírez y fundo de la Rosa de Eduardo Atención, hoy fundo Cabimitas propiedad de Alfredo Atencio; Este: con hacienda los Veleros de Julio Cesar y Leovigildo Prado Boscán y vía publica intermedia y Oeste: con el fundo El Porvenir propiedad de Oscar Barroso y dique marginal de los ríos Zulia y Catatumbo. Asimismo, requirió al Tribunal practicare inspección judicial sobre el fundo Santa Bárbara a los fines de providenciar.
En el tenor del escrito refiere que:
«(…)[M]i representada, es la única y exclusiva del fundo agropecuaria propiedad de mi mandante, denominado SANTA BÁRBARA (…) ahora bien, es el caso ciudadano juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las laborares propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado bufalino; especialmente al destruir parcialmente las cercas perimetrales e internas del fundo SANTA BÁRBARA al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegitima lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Pues es bien conforme a lo anteriormente delatado, esa conducta destructiva de personas desconocidas, perturban el proceso agroproductivo que se viene desarrollando en el mencionado fundo agropecuario, atentando en contra del Principio Constitucional de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola, consagrado en el Articulo 305 de la Constitución Nacional, posteriormente desarrollado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, es que solicito (…) de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) dicte la medidas (sic) cautelares pertinentes, que conlleven a la preservación, mantenimiento y desarrollo de las labores de la producción agropecuaria que se desarrollan en el fundo agropecuario en referencia, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y consecuencialmente su desarrollo económico y social, conforme lo prevé el texto Constitucional, en su Articulo 305, realizando las notificaciones pertinentes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Tribunal dio entrada al escrito libelar ordenando su subsanación por ser ambiguo y oscuro con respecto a la solicitud planteada; en esa misma fecha el Tribunal acuerda llevar a cabo la Inspección Judicial requerida, ordenando fijar en auto por separado la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, el Tribunal fija inspección judicial para el día miércoles quince (15) de julio de 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.).
El Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Santa Bárbara perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO C.A. (AGROCUATRO), dejando constancia de los particulares solicitados.
Para decidir el Tribunal advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agraria, pretende salvaguardar el despliegue de las actividades desarrolladas en el fundo Santa Bárbara, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
De tal manera que este tipo de medidas que no penden de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.
En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier grado y estado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral 1 del referido artículo el cual establece “La continuidad de la producción agroalimentaria”. Pero, en ese mismo cuerpo legal, se dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria disponiendo en el artículo 243, lo que sigue:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables»
En lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió los requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas como lo son: a) Fummus bonis iuris y b) Pericullum in mora, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
El artículo 558 ibídem prevé un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».
La Sala especial agraria establece en sentencia número 368 de fecha 31 de marzo de 2011, los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se configura el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris, que refiere: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
Este oficio judicial, en ese sentido, observa copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de noviembre de 1984, bajo Nº 11, protocolo 3º, tomo 2º, así como también copia simple del acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 4, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 2.013, bajo el Nº 35, Tomo 53-A que acredita el derecho de propiedad a la “AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A., representada por el abogado en ejercicio Humberto Enrique Machado Martínez.
En lo atinente al requisito del pericullum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que ocurre en el fundo, según la cual, el mismo es objeto de constantes conatos de interrupción en las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo por parte de terceros quienes no poseen instrumento jurídico o acto administrativo, por lo que dicha conducta comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo. Finalmente, este Juzgador, agrega que de ocurrir permanentemente los intentos de conatos producidos por terceros ajenos, la actividad agraria desarrollada en el fundo Santa Barbara, la cual constate mediante la inspección judicial arrojando como resultado una producción altamente calificada que coadyuva sin duda a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaría principio agrarista atendido en el marco de la constitución. De allí que, como Juez Agrario se debe proteger la continuación de las labores productivas en el fundo en cuestión; extremos que se encuentran satisfechos según lo reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales motivos, acorde con los presupuestos que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, este Tribunal Superior estima oportuno la procedencia de la protección a la actividad agraria frente a la posible amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción que se desarrolla en el fundo Santa Bárbara, ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a el Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 HAS), alinderado de la siguiente forma: Norte: con el fundo el Calvario que fue de la Sucesión Vargas, hoy de la sociedad mercantil Inversiones Masilca; Sur: con el fundo El Jovito que es o fue de Rafael Ángel Ramírez y fundo La Rosa de Eduardo Atencio, hoy fundo Cabimitas propiedad de Alfredo Atencio; Este: con hacienda Los Veletos de Julio Cesar y Leovigildo Prado Boscán y vía publica intermedia y Oeste: con el fundo El Porvenir propiedad de Oscar Barroso y dique marginal de los ríos Zulia y Catatumbo; cuya duración será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, consistente de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (2.597) SEMOVIENTES, desplegada en el fundo denominado “SANTA BÁRBARA” ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a el Guayabo, en la jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 HAS.); con los siguientes linderos Norte: con el fundo el Calvario que fue de la Sucesión Vargas, hoy de la sociedad mercantil Inversiones Masilca; Sur: con el fundo El Jovito que es o fue de Rafael Ángel Ramírez y fundo La Rosa de Eduardo Atencio, hoy fundo Cabimitas propiedad de Alfredo Atencio; Este: con hacienda Los Veletos de Julio Cesar y Leovigildo Prado Boscán y vía publica intermedia y Oeste: con el fundo El Porvenir propiedad de Oscar Barroso y dique marginal de los ríos Zulia y Catatumbo; cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. Y, en consecuencia ORDENA ABSTENERSE a toda persona natural y/o jurídica a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el fundo “Santa Bárbara”.
SEGUNDO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 936 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA