Expediente Nº 12.816




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2016
206º y 157°

Visto el escrito, de fecha 25 de abril de 2016, presentado, por ante esta segunda instancia, por los abogados JOSE RAFAEL PEREZ e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 225.955 y 128.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.945, domiciliada en la ciudad de Doral del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual interponen DEMANDA DE TERCERÍA, contra los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS HERRERA, JESUS RAMON CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA, RODOLFO JOSE CONTRERAS HERRERA y CARMEN CANTOR DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.758.018, 5.162.227, 5.162.228, 7.717.235, 9.758.244, 7.814.745 y 1.933.564, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; este órgano jurisdiccional ad-quem se permite citar parcialmente la demanda de tercería in comento:

(…Omissis…)
“En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013, nuestra representada, ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER (…) adquirió el bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento, destinado a vivienda familiar, signado con el No. 1-1, ubicado en la Primera Planta del Edificio “ALOHA”, situado en la Avenida 10, entre Calles 72 y 73, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento Traslativo de la Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 82 (…).
No obstante, el día Dieciocho (18) de Marzo del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA, y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA (…) contra la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO (…).
El objeto de la referida Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, versa sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 1-1, ubicado en la Primera Planta del Edificio “ALOHA”, situado en la Avenida 10, entre Calles 72 y 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…).
(…Omissis…)
Durante la tramitación del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria (…) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (…).
Posteriormente, en fecha Diez (10) de Julio del año 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 15, declaró con lugar la demanda en cuestión; lo cual pone en peligro el derecho de propiedad de nuestra representada (…) sobre el referido inmueble.
Ahora bien (…) uno de los alegatos sostenidos por parte de la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO (…) es que si bien es cierto, que ella es ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hija (…) expresa en el texto (…) También es cierto que “…nunca tuvo ningún tipo de legitimidad sobre el referido bien (…) Toda vez que no es heredera del 50% sobre el bien inmueble…”.
(…Omissis…)
Pero es el caso (…) en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013, la ciudadana MARIELA SOLANO CANTOR, celebró CONTRATO DE VENTA con nuestra representada, GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 82 (…) transfiriendo la propiedad del Inmueble, antes mencionado, razón por la cual nuestra representada, desde ese mismo momento, se encuentra ejerciendo el dominio, disposición, mantenimiento, conservación; como única y exclusiva propietaria y la ejerce de manera pacífica, pública y sin perturbación alguna, en el bien inmueble, y el mismo le pertenece conforme a la cadena docuental.
(…) es el caso que nuestra Poderdante (…) tuvo conocimiento de la existencia del mencionado Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, el cual, como ya indicamos, versa sobre el inmueble adquirido por nuestra representada.
En conclusión (…) manifiesto mi interés procesal y legítimo sobre la materia en cuestión, ya que como ha sido demostrada la titularidad del bien inmueble, mediante la Cadena Documental Expuesta, alego el derecho de propiedad de nuestra mandante (…).
(…Omissis…)
Fundamentamos la presente Demanda por Tercería (…), a favor de nuestra representada, en el Artículo 370, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Y por lo antes expuesto, y por tener nuestra representada un interés jurídico y actual, lo que deriva del hecho absoluto e irrefutable de ser Propietaria del bien inmueble antes identificado, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, mediante la presente DEMANDA DE TERCERÍA, a los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA, y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA, y, asimismo, a la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO (…) para que convengan, o a ello sean obligados por este Tribunal, en aceptar que el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio le corresponde a la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, y así pedimos que lo declare este Tribunal Superior en la sentencia.
Igualmente, solicitamos que la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, sea desestimada en todas y cada una de sus partes y sea declarada sin lugar en la Sentencia Definitiva (…). Al mismo tiempo, solicitamos que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ut supra descrito (…).
(…Omissis…)
Por último (…) solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declare CON LUGAR en todos y cada uno de sus términos la presente ACCIÓN en SENTENCIA DEFINITIVA, con la imposición de las Costas Procesales, las cuales protesto en este acto, así como también los honorarios profesionales de los Abogados (…)”.
(…Omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta lo precedente, y dado que nos encontramos en presencia de una demanda de tercería, la cual se interpuso con ocasión al juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS HERRERA, JESUS RAMON CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA y RODOLFO JOSE CONTRERAS HERRERA, contra la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO, resulta consubstancial para esta Jurisdicente Superior citar las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio, las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas de este Juzgado Superior)

Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

Artículo 373. “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Artículo 374. “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”.

Artículo 375. “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.

Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.

En tal sentido, es pertinente señalar, conforme a la doctrina imperante en la materia, que se considera “tercero procesal” a todo sujeto, interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes éstas a las cuales se les denomina comúnmente como “demandante” y “demandado”.

Igualmente, de la lectura del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, no obstante, el caso que nos ocupa versa la intervención de terceros (tercería) prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano trata la tercería como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante invocando un derecho preferente (tercería de mejor derecho), o el dominio sobre los bienes objeto del proceso (tercería de dominio), o bien para concurrir con él en el derecho alegado fundándose en el mismo título (tercería concurrente).

En esta perspectiva, se observa que la tercera interviniente propone la demanda de tercería sub examine contra las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de partición y liquidación de comunidad hereditaria, alegando derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición, por lo que se considera que la tercería instaurada es de dominio (intervención excluyente propiamente dicha), al estar dirigida a enervar totalmente la pretensión de los litigantes primigenios visto que el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto de litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A este tenor, y siendo que la tercería constituye una demanda autónoma y como tal debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados por el hecho que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal de Alzada procede al análisis de los aludidos extremos:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. Igualmente, debe destacarse que el orden público, como concepto jurídico, político y social, tiene como postulado esencial el bien común cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

Así, la demanda de tercería interpuesta, por la cual la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER alega derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria sub iudice, previamente identificado en líneas pretéritas, no atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público; por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Las buenas costumbres constituyen principios bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, las cuales son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que, además, varían con los tiempos y los pueblos y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

Por ende, delimitado como fue el concepto bajo estudio, se obtiene que la presente tercería de ninguna manera atenta contra la moral social, ya que dicha tercería sólo tiene como propósito hacer valer presuntos derechos de propiedad sobre un determinado bien inmueble; por lo que no existe en el caso de marras el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Ello no requiere mayor interpretación por cuanto se trata del supuesto según el cual la demanda interpuesta entra en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción; lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse sobre el fondo de la controversia ya que éste debe realizar un examen superficial de lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento o si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de la demanda de que se trate.
En tal orden, debe establecer que, de la interpretación de las normas legales antes citadas, y específicamente de la lectura del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia (…)” (destacado de este Tribunal Superior), se desprende que la demanda de tercería debió interponerse por ante el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la tercería in comento se presentó directamente por ante este Juzgado Superior, el cual es un Tribunal de segundo grado de jurisdicción, derivado de todo lo cual se colige que la demanda de tercería incoada es contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir, al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse interpuesto ante el Tribunal competente, de allí que, en el caso en concreto, se configuró el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, tomando base en los presupuestos de hecho y de derecho antes esbozados, esta Juzgadora ad-quem, en sintonía con el artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA incoada por los abogados JOSE RAFAEL PEREZ e HIRAN PARRA LEAL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, en lo que respecta al mérito de la controversia, relativo a la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria propuesta, debe resaltarse que, en la pieza principal, al momento de resolver el fondo de dicha controversia, ésta Jurisdicente emitirá el pronunciamiento que resulte conforme el análisis efectuado conjuntamente con las normales legales aplicables al presente caso. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de levantamiento de la medida decretada en el juicio sub litis, debe destacarse que, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería intentada, los pedimentos adicionales que se realizaron, como el de la medida sub iudice, irremediablemente corren con la misma suerte al carecer de propósito y en tal sentido se desestima el requerimiento bajo estudio por las consideraciones antes esbozadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-065-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.









GSR/mac/s5