REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.943
QUERELLANTES: RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.536.128 y 9.174.183, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.635, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSE RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.978.163, 11.280.824, 5.570.328 y 10.425.646, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: 21 de diciembre de 2015
Ocurren los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.635, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSE RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER, alegando que los referenciados ciudadanos les han vulnerado o violado constantemente derechos civiles de rango constitucional, específicamente el derecho al libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de diciembre de 2015 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.
El día 17 de diciembre de 2015, los querellantes en amparo ejercieron recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la pretensión fue declarada inadmisible, se remitió el expediente en original, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos:
Manifestaron que desde hace casi veinte (20) años fijaron su residencia en la Urbanización Canaima, ubicada en la Zona norte de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 45, entre avenidas 15A y 15D y que desde hace aproximadamente un mes y medio o cincuenta (50) días, algunos se sus vecinos de la misma cuadra donde ellos residen, sin ningún tipo de perisología, han instalado dos (2) portones, uno en cada extremo de la calle, uno de ellos asegurado con candado y el otro eléctrico, cuyo funcionamiento es a control, obstaculizando de esa manera su libre tránsito, aunado al hecho de que no fueron contratados vigilantes que se encarguen del control de acceso en los portones ni personas que se encarguen de los mismos, en caso de averías o cualquier eventualidad en su funcionamiento.
Arguyeron que, sus vecinos además de haber instalado arbitrariamente los portones, no han querido proveerles de una llave ni de un control remoto para poder abrir los portones, ya que les han manifestado que deben pagar ciertas cantidades de dinero por la instalación y el costo de los mismos, razón por la cual, manifiestan que se vieron en la necesidad de prestar de manera temporal un control eléctrico, el cual tuvieron que devolver, quedando de esa manera a piedad se sus vecinos cuando quieran abrir los portones.
Señalaron que, el control eléctrico que poseían en calidad de préstamos fue entregado, agregando de igual manera, que esa no es la solución del problema descrito, ya que solo uno de los portones tiene motor para abrirse eléctricamente, y el del otro extremo se encuentra cerrado con un candado y -según sus dichos- el mismo lo abren en las mañanas y lo cierran a las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, añadiendo que el portón que se abre eléctricamente, está diseñado para abrir solo un ala, de tal manera que sólo puede pasar un vehículo en un mismo sentido y para que el portón reciba señal del control y pueda abrirse éste debe estar aproximadamente a cinco (5) metro de distancia, lo cual afecta al momento de recibir visitas, ya que deben salir de su casa y caminar por dicha calle unos cincuenta (50) metros hacia el portón y proceder a abrirlo, lo cual consideran que es peligroso.
Así mismo precisaron que cuando llueve, el portón eléctrico no abre, impidiendo de esta manera la entrada o salida a su casa, según donde se encuentren, e igualmente ocurre cuando hay racionamiento eléctrico, ya que la falta de energía paraliza el normal funcionamiento del referenciado portón.
Alegaron además, que en relación al hecho previamente descrito, relativo a que dichos portones son abiertos en las mañanas y hasta las cuatro (04:00p.m) de la tarde, y en virtud de que en esa calle funciona un pre-escolar, con una plantilla aproximada de 700 a 800 niños, a la hora de que los representantes de los mismos, los llevan o los retiran de la institución, se genera un caos, vulnerando según su apreciación el derecho constitucional al libre tránsito, añadiendo que en caso de requerirse una evacuación de la zona si se presenta una emergencia los aludidos portones obstaculizarían el paso de los infantes y la comunidad en general que reside en la calle donde fueron ubicados.
Así mismo, agrega particularmente el recurrente RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO, ut supra identificado, que así como la situación descrita afecta su derecho al libre tránsito, también implica subsidiariamente la violación de su derecho al trabajo, pues señala que se desempeña como médico cirujano y obstetra y en diversas oportunidades ha sido llamado en horas de la noche o madrugada para su traslado a los centros de salud y no ha podido asistir, bien porque el control que tenían en calidad de préstamo no funcionaba con normalidad y el otro portón por estar cerrado con candado, y describe como imposible que pueda bajarse de su vehículo en horas de la noche o en la madrugada para intentar abrirlo de manera manual, añadiendo que de esa manera se expondría a un robo, secuestro u otro delito peor y que además por las dimensiones del referenciado portón no cree posible que pueda ser abierto por una sola persona.
De esta manera, finaliza puntualizando que la calle donde se instalaron –según sus dichos- arbitrariamente los tan aludidos portones, es una vía pública, que no es una calle ciega y que sirve como vía alterna a las Urbanizaciones colindantes no formando parte de una propiedad horizontal.
Fundamenta la pretensión de amparo constitucional en los artículos 5 y 6, este último en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional in examine, en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber operado el consentimiento de la lesión al no haber los querellantes evidenciado contundentemente que ejercieron actos claros y concretos de oposición a la decisión de los vecinos de la calle 45 de la Urbanización “Canaima”, y máxime cuando en sus alegaciones han dejado ver signos inequívocos de aceptación al haber hecho uso por un período de un control remoto provisorio, con lo que se tipifica dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.536.128 y 9.174.183, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia (…Omissis…).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, plenamente identificados, en su condición de residentes de la Urbanización Canaima, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, antes identificado, interpusieron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSE RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER, ut supra identificados, residentes de la misma Urbanización y calle que los accionantes, y narraron como han sido afectados por la acción arbitraria de sus vecinos, relativo a la instalación de dos (02) portones en la calle donde residen, que según sus dichos obstaculizan su derecho al libre tránsito, a su libertad personal y de manera secundaria su derecho al trabajo, por impedirles su traslado en horas de la madrugada a ejercer sus funciones como médico cirujano, ginecólogo-obstetra.
Fundamentan la pretensión de amparo constitucional en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de los accionantes, y que las presuntas violaciones constitucionales no revisten el carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres, así como por haber operado el consentimiento de la lesión al no haber los querellantes evidenciado que ejercieron actos claros de oposición a la decisión de sus vecino relativa a la instalación de los portones que manifiestan obstaculizan su libre transito.
Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de amparo constitucional:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”
Asimismo los artículos 1, 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…Omissis…).
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(…Omissis…).
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…Omissis…)
De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que además de la legitimación activa para interponer la pretensión de amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación jurídica infringida que origine una efectiva lesión de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a la naturaleza de la acción de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Así, se observa que en el presente caso fue fundamentado por los querellantes el amparo, en la presunta vulneración del Derecho Constitucional al libre tránsito, con motivo a la instalación arbitraria por parte de sus vecinos de dos (02) portones en cada extremo de la calle donde residen, que les obstaculiza el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, tratándose de la presunta violación de la garantía y derecho constitucional, a que alude el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, analizar el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada.
En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:
“…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”.
En este sentido, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al libre tránsito, en los siguientes términos:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.
De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, como el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva de los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA; relacionada con su derecho al libre tránsito a consecuencia de la acción arbitraria de sus vecinos ante la instalación de dos (02) portones en cada extremo de la calle donde residen.
No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente a los mencionados ciudadanos el acceso a esa calle, pero en este caso, ni siquiera está probado que se haya impedido realmente el acceso a la supra singularizada calle.
Aunadamente a ello, es menester destacar que si bien ejecución de una sentencia que ordene la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional infringido en virtud de la potestad que tienen los Jueces de hacer cumplir con su mandato, deben ser acatados por todas las autoridades de la República, no es menos cierto que existen a todo trance mecanismos de los que pudieran los accionantes valerse para exigir ante los entes administrativos la detención o demolición de obras que no cuenten con la permisología correspondiente para su construcción, quienes también detentan amplias facultades concedidas por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus mandatos u órdenes cuya finalidad sea preservar o tutelar los derechos que pudiesen verse afectados, máxime si ellos han sido ya objeto de denuncias.
Adicionalmente en el caso in examine, se puede constatar que antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, lo conducente es el agotamiento de los procedimientos administrativos por ante las autoridades locales u organismos competentes, encargados de la ordenación territorial y urbanística, conforme a la normativa legal vigente. En efecto, el artículo 58 de la Ordenanza sobre el Control de Edificaciones del Municipio Maracaibo, establece que:
“Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin dar cumplimiento a la presente Ordenanza y otros instrumentos legales urbanísticos, así como también a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), será sancionada de acuerdo con la gravedad de la violación, cuando incurra en los siguientes de hecho:
1. “Si se tratare de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, sin previamente haber notificado el inicio de la obra señalado en el artículo 9 de la presente Ordenanza, es decir, cuando no haya tramitado la constancia de Cumplimiento de las Variables urbanas fundamentales. En este caso, la Oficina Municipal de planificación urbana (OMPU) procederá a la paralización inmediata de la obra, hasta tanto el infractor no le dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 111 de la presente Ordenanza, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, impondrá al infractor una multa que oscilará entre veinte y treinta unidades tributarias (20 y 30 UT). En el entendido de que la obra paralizada no podrá continuarse hasta tanto el infractor obtenga la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que ampare dicha construcción.
2. Cuando se trate de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución que violenten las Variables Urbanas Fundamentales o se construyan en lugares no susceptibles de ser permisados, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) procederá a ordenar la paralización inmediata de la obra y la demolición total o parcial de la misma, de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales incumplidas. En este caso, el propietario o responsable de la obra será sancionado con una multa representativa del doble del valor de la obra a demoler, previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro Municipal. Sólo podrá continuarse con la ejecución de la obra cuando se haya corregido la infracción, pagado la multa impuesta y obtenido la constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales”.
Así mismo, en la Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Accesos para Facilitar la Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, se encuentran establecidas las pautas, requisitos y afines para la instalación de ese tipo de accesos cuya indagación corresponde exclusivamente a un órgano administrativo.
Bajo éste contexto aduce esta Operadora de Justicia que los accionantes de amparo, propusieron tal medio especial y extraordinario sin haber agotado previamente las acciones administrativas correspondientes, como bien dejaron asentado en su escrito libelar, que la obra no cuenta con la permisología administrativa correspondiente, tendientes a hacer valer el derecho constitucional al libre tránsito, lo que obliga a esta Jurisdicente de Alzada a declarar inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, por cuanto a criterio de quien aquí decide los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Así a través del ejercicio de estos recursos administrativos, entre otros conducentes, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de los recurrentes, supuestos agraviados, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que alegaron como infringida y que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal considera que los presuntos agraviados poseen otras vías igual de eficaces y breves para proteger el derecho que arguyen como violado, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, plenamente identificados, y se CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, contra los ciudadanos EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSE RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA contra los ciudadanos EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSE RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-071-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GS/mac/s1.
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