REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.024
DEMANDANTE: AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.836.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL”, constituida mediante documento protocolizado por la Oficina del Registro inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto del año 2006, registrado bajo el N°49, Tomo 30.
JUICIO: NULIDAD
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de abril de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Ms.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.836, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL”, constituida mediante documento protocolizado por la Oficina del Registro inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto del año 2006, registrado bajo el N°49, Tomo 30.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 12 de abril de 2016, por la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ms.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En horas de despacho del día de hoy doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con el carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso:
Fue recibida de la Oficina de Recepción y Distibución de Documentos del Estado Zulia, la demanda intentada por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.978.836.
(…Omissis…)
Es el caso que en la fecha en que fue recibida la demanda 7/04/2016, la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, me manifestó su deseo de que me inhiba del conocimiento de la causa, en virtud de que duda de mi imparcialidad para decidir el asunto que ha sido atribuido a este Tribuna, (…Omissis…)
asimismo manifestó que en caso de negarme a la inhibición procederá a recusarme.
En tal sentido, considero que la advertencia de ser recusada constituye una amenaza a mi persona, por lo que me encuentro imposibilitada para conocer la presente demanda, ya que la situación planteada se subsume en los supuestos previstos en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por estos motivos, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa.



TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, que la demandante solicito se inhibiera conocer de la presente causa y en caso de negarse procedería a recusarla, constituyendo una amenaza su persona, y por ello considera que se encuentra incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, elemento este que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra el ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO VILLA ALTOS DEL DORAL, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el asunto sometido a su conocimiento por cuanto existe una amenaza por parte de la demandante ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, hacia la Juez del Tribunal que conoce la causa, siendo expresamente declarado por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Ms.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Juzgado de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Ms.Sc MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-069-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS