REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.989.-
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A., (INVERORMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el No. 30, tomo 23-A, RM 4TO.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2016.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.169, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del presente juicio que sigue la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A., (INVERORMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el No. 30, tomo 23-A, RM 4TO, por intermedio de su apoderada judicial MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 25 de enero de 2016, por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la referida causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, veinticinco (25) de enero del año 2016, siendo las once de la mañana, presente en la Sala de este Tribunal la abogada Militza Hernández Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.169, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurro y expongo: “Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente proceso incoado por la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A., (INVERORMOCA), representada estatutariamente por su Presidente, ciudadano Aaron Enrique Ortega Urribarrí, titular de la cédula de identidad n° 4.018.010, y judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA GRABRIELA PUCHE AMESTY, portadora de la cédula de identidad n° 15.052.601 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 89.838, quien actúa como apoderada actora, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el n° 19, tomo 40 de los libros llevados por esa oficina. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, en el entendido que en el libelo de demanda o solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no cumplía con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ahora bien, el día miércoles, veintitrés (23) del mes y año en curso, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hizo acto de presencia ante la secretaría del Tribunal, la abogada María Gabriela Puche Amesty, antes identificada, manifestando su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad proferida, por lo que, la secretaria temporal encargada le dijo que si ella no había entendido los términos de la sentencia interlocutoria porque no la había leído, esta se los podía explicar, pero que se calmara y bajara el tono de voz, a lo cual la apoderada actora respondió de forma grosera y altanera que: “en este Tribunal todos eran unos corruptos y que eso había sido una cuestión de dólares y de bolívares”, dando la espalda a la secretaria, dirigiéndose a la entrada del Tribunal, específicamente donde se encuentra ubicado el Alguacil del Tribunal, y continuó hablando improperios delante de los abogados y usuarios presentes, con un tono de voz tan alto que se escuchaba en el Despacho de la Jueza, procediendo esta a llamar al Alguacil a través del teléfono interno para que le dijera a la abogada que se acercara para hablar con ella. Una vez en el Despacho de quien suscribe, la abogada mencionada, de forma grosera e irrespetuosa, preguntó: ¿Qué es lo quieres hablar conmigo?, pidiéndole la Jueza que se calmara y bajara el tono de voz, cosa que no hizo, por el contrario siguió hablando de forma altanera, manifestando que ella había hecho lo que el Tribunal le había dicho y que ahora le declaraban la demanda inadmisible, a lo cual se le manifestó que el Tribunal no puede decirle lo que tiene qué hacer, que la demanda no se admitió porque no cumplía con los presupuestos procesales para ello. Continuando la abogada Puche Amesty, inquiriendo que: “yo no sé si tu conoces a la otra parte y que eso se llamaba corrupción y tú eres una corrupta”, procediendo quien rúbrica la presente a manifestarle que: “era una falta de respeto y un atrevimiento de su parte, ya que son muchos años al servicio del poder judicial con una trayectoria honorable, para que alegremente ella dijera lo que le parecía de mí, sin conocerme, sólo por el hecho de haber obtenido una respuesta negativa a su solicitud, la cual en todo caso, era objeto de los recursos legales establecidos”, procediendo a pedirle que saliera de inmediato del Despacho, lo cual hizo continuando profiriendo ofensas durante su trayecto a la salida del Tribunal. Por todo lo expuesto impera la necesidad de que me desprenda del conocimiento de la presente causa por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación del Juez de la causa-y también de su inhibición, motu propio- el haber manifestado alguno de los litigantes, injurias, amenazas u ofensas luego de principiado la causa. Siendo el caso que las ofensas proferidas por la apoderada actora sobre mi persona, así como sobre los funcionarios adscritos a este Juzgado, me obligan a separarme de conocer la causa, ya que las mismas atentan contra mi dignidad, honorabilidad y desempeño como funcionaria de carrera dentro del Poder Judicial, es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, actuando en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A., (INVERORMOCA), en el juicio in comento, quien manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra de la referida Jurisdicente, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la sentencia dictada por la Jueza inhibida, en fecha 18 de enero de 2016, en la cual declaro inadmisible la demanda incoada, posteriormente, la Jueza inhibida en fecha 25 de enero de 2016, presenta su inhibición, de conformidad con el ordinal 20°.
Por lo antes expuesto, impera la necesidad de indicar que la finalidad de la inhibición, es la de resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa claramente que al ser declarada inadmisible la demanda, no se cumple el objetivo de la inhibición, razón por la cual considera esta Jurisdicente que con la inadmisibilidad de la demanda se extingue el procedimiento, y suponiendo, un segundo escenario, si la parte actora hace uso del recurso de apelación, y si de ser admisible, un Tribunal de mayor jerarquía admite la demanda, entonces ese seria el momento idóneo para plantear la inhibición, y apartarse del conocimiento del juicio in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Aunadamente, es de destacar que, en virtud de que a este Tribunal por notoriedad judicial le consta que la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA fue designada como JUEZA TEMPORAL del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cesó la causal de inhibición planteada por la Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de JUEZA TEMPORAL del aludido Juzgado de Primera Instancia, ello como consecuencia del cambio de órgano subjetivo.
En tal sentido, y por las consideraciones antes expuestas esta Superioridad declara el decaimiento de la causal de inhibición planteada por la Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, y se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado natural, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio librado en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, considera esta Jurisdicente Superior que en el presente caso no se cumple el objetivo de la inhibición, ya que ha cesado el impedimento para que el Tribunal de Primera Instancia in commento, continúe conociendo de la presente causa en caso de que un Órgano Superior emita una eventual decisión que ordene la admisión de la misma; por lo que no queda demostrada la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar el decaimiento de la causal de la presente inhibición in examine, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA, C.A., (INVERORMOCA), por intermedio de su apoderada judicial MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY; declara: el DECAIMIENTO de la Inhibición planteada por la Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente falló.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 070-16 y se libró el ofició signado con el Nº S2-204-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s1.-
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