REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.976
DEMANDANTE: AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ESCOBAR MILLAN, ALEX YANEZ MARTÍNEZ, MARIBEL LUZARDO SERRANO y ADRIANA ALVARADO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.995, 16.549, 56.669 y 210.697, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 59, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ORLANDO DÁVILA e ISABEL CRISTINA LANDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511 y 224.239, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2016
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 59, tomo 24-A, por intermedio de su apoderada judicial ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.239, contra decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente, ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el lucro cesante alegado como daño no fue debidamente probado, y en consecuencia, se condenó a la sociedad mercantil accionada a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para lo cual dicha parte debe entregar todos los recaudos que sean necesarios a tal efecto, previa cancelación por la parte demandante, del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,00), haciéndose la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Del mismo modo, se condenó a la sociedad demandada a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, Primer Piso, situado en el sector denominado La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en la calle N° 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el lucro cesante alegado como daño no fue debidamente probado, y en consecuencia, se condenó a la sociedad mercantil accionada a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para lo cual dicha parte debe entregar todos los recaudos que sean necesarios a tal efecto, previa cancelación por la parte demandante, del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,00), haciéndose la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Del mismo modo, se condenó a la sociedad demandada a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, Primer Piso, situado en el sector denominado La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en la calle N° 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en el caso bajo examen, se observó y quedó demostrado que la parte actora el ciudadano Agustin José López Rodríguez, y la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., suscribieron un contrato de compraventa, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 13, tomo 214, sobre el inmueble antes referido.
Asimismo, en el contrato antes descrito se estableció que el precio de venta del inmueble sería de trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 380.000,00), los cuales serían cancelados según la cláusula sexta “… El monto de las arras o plan de pago es de doscientos treinta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 234.000,00), de los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR ha entregado a EL CONSTRUCTOR, hasta la fecha del otorgamiento de este instrumento la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 194.000,00), restando la cantidad de cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 40.000,00), para concluir con la totalidad del pago exigible de conformidad con el cronograma de pagos a que hizo referencia en la cláusula Cuarta, y EL PROMITENTE COMPRADOR, se obliga a cancelarlos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), con la firma de este documento y la diferencia es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada una de ellas, y la diferencia de su plan de pago es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.000,00),…”.
Del mismo modo, de acuerdo a lo afirmado por el actor en el escrito libelar efectuó una serie de pagos consecutivos que ascendieron a la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,00), quedando a deber la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Sin embargo, del documento de compraventa promovido y valorado por este órgano de justicia como documento privado reconocido, el cual al no haber sido impugnado, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que las mismas hacen fe hasta prueba en contrario, con apego a lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil; se observa y quedó demostrado que el ciudadano Agustin José López Rodríguez, en su carácter de promitente comprador entregó en pago a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 194.000,00), más la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00), con la firma del documento de opción a compraventa, lo cual hace un total de doscientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 214.000,00), cantidad que corresponde a una amortización del precio de la compraventa convenida.
Igualmente, se extrae del documento en cuestión que el ciudadano Agustin José López Rodríguez, adeuda una diferencia de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00) más la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 146.000,00), lo cual asciende a la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), que corresponde al total adeudado por concepto del precio de la compraventa pactada.
(…Omissis…)
Por lo tanto, al no existir en los autos otro medio de prueba que efectivamente demostrara tal afirmación, referente a los abonos ejecutados por el actor que alcanzaron a la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,00), y al monto adeudado por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), por concepto del precio de la venta, quedan desestimados éstos argumentos por carencia de prueba; en razón de ello, se tiene como fidedigno que lo abonado al precio de la compraventa del inmueble es la cantidad doscientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 214.000,00), y el remanente que adeuda asciende a la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00). Y así se decide.
(…Omissis…)
Por ende, comprobado como ha sido en las actas procesales que el conjunto Residencias Dubai, se encuentra totalmente construido y habitable con los servicios básicos, considera quien suscribe, que la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., puede cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento distinguido con las siglas 2-A Primer Piso, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, de acuerdo a la norma 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, en función de ello, deberá entonces el actor como comprador pagar en su totalidad el precio convenio por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 380.000,00), es decir, al haberse demostrado que adeuda la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), el precio de la venta efectivamente no se encuentra totalmente sufragado.
Por estos argumentos, considera esta Jueza que la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., parte demandada en este proceso, al no demostrar a través del material probatorio aportado a las actas, que el actor el ciudadano Agustin José López Rodríguez, bajo artificios logró optar por la opción a compra del inmueble objeto de este litigio, ni mucho menos que incumplió con la tradición documental requerida, le corresponde cumplir previo a la cancelación total de lo adeudado por el actor, con el otorgamiento del documento definitivo de la opción a compraventa celebrada por las partes, mediante documento privado autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 13, tomo 214, sobre el inmueble antes referido, por existir evidencia probatoria que efectivamente el conjunto Residencias Dubai, se encuentra totalmente construido y habitable con los servicios básicos. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que concierne a los daños materiales (lucro cesante) alegados por el accionante en el escrito libelar, referidos a que por falta de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, cuya entrega sería en gris, significa un incremento en el costo del acondicionamiento del apartamento y partiendo de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en los últimos dos (2) años – de finales del año 2011 al 2013 que incluye el lapso fijado en la opción de compra venta- que estuvo en el orden del setenta y seis punto treinta por ciento (76,30%), según los índices acumulados determinados por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, el acondicionamiento del apartamento según hubiera costado cerca de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para esa fecha, y que ese monto se ha incrementado hasta la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 352.600,00), ocasionado un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), sin incluir lo que se cause a partir de esta fecha y hasta el debido resarcimiento.
Si bien es cierto, que es hecho público y notorio el excesivo aumento de los precios que ha ocurrido en el país, luego de revisado y analizado el material probatorio promovido en el proceso, por la parte reclamante de los daños, determina esta Jueza que tales hechos esgrimidos no fueron debidamente sustentados, con motivo de ello, resulta forzoso declarar que los daños reclamados no han prosperado en derecho por carencia de prueba que demuestre el lucro cesante sufrido, haciendo mención que obviamente no comprobados los daños pretendidos, es improcedente igualmente los intereses sobre la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), así como la indexación o corrección monetaria peticionada. Y así se declara.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual manifestó el actor, que luego de consultar varias ofertas en el mercado inmobiliario, en compañía de su cónyuge, optaron en adquirir un apartamento en el edificio Residencias Dubai, el cual está ubicado en el sector denominado La Limpia, hoy urbanización Santa María, calle 83, con avenida 26, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil demandada.
Alegó, que suscribió un contrato preparatorio de opción de compra en fecha 2 de junio de 2010, y posteriormente, un contrato definitivo de promesa bilateral de compra-venta, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de octubre de 2010, anotado bajo el N°13, tomo 214, sobre el apartamento signado con el N° 2-A, ubicado en el primer piso del citado edificio, por un precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00). Aseguró, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta literal “g” del contrato en cuestión, la entrega del inmueble debió realizarse en el lapso de un (1) año, contado a partir del día 16 de octubre de 2010, no obstante, la accionada incumplió dicha obligación, debido a que transcurrió, hasta la fecha de interposición de la demanda, dos años y cinco meses, sin haberse llevado a cabo el otorgamiento del documento definitivo.
Refirió, que producto del incumplimiento, optó junto a su familia, por mudarse de la residencia que ocupaba para entonces y residir temporalmente en casa de familiares. Señaló que el citado edificio aun no ha sido terminado y adolece de instalaciones y equipos indispensables para su habitabilidad, de acuerdo a inspección ocular practicada por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de otros propietarios del mismo edificio. Esbozó, que en la cláusula sexta de la opción de compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, se estableció un cronograma de pagos y conforme al mismo efectúo pagos consecutivos, hasta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.232.500,00), con lo cual quedó adeudando para el momento de la protocolización del documento definitivo, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00).
Aseveró, que tomando en consideración que el inmueble objeto de la venta sería entregado en gris, tal hecho conlleva un incremento en el costo de acondicionamiento del mismo, ya que la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en los últimos dos (2) años –desde finales del año 2011 al 2013 que incluye el lapso fijado en la opción de compra venta- estuvo en el orden del setenta y seis punto treinta por ciento (76,30%). En tal sentido, expresó que el acondicionamiento del apartamento hubiera costado cerca de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para esa fecha, y que ese monto ha aumentado hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.352.600,00), ocasionado un daño (lucro cesante) que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.600,00), sin incluir lo que se cause a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta el debido resarcimiento.
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185 y 1.211 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cumplir con: 1) Celebrar el contrato de compra-venta del apartamento sub iudice; 2) Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.152.600,00), por concepto de daños materiales causados (lucro cesante); 3) Pagar los intereses sobre la cantidad adeudada, calculados a la tasa corriente en el mercado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad del definitivo pago, más la indexación o corrección monetaria a la que haya lugar; y 4) Las costas procesales.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 31 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso y consignó los recaudos de citación de la sociedad mercantil demandada, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En fecha 1 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación cartelaria de la parte accionada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y se agregó a las actas.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo designó como defensora ad-litem de la demandada, a la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.878.649, quien fue notificada el día 20 de octubre de 2014 y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso primeramente, la falta de cualidad activa, por cuanto, según su criterio, debió demandar el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, conjuntamente con su cónyuge, por haber afirmado en el escrito libelar, que celebró el contrato preparatorio de opción de compra-venta respecto del inmueble objeto de la demanda, junto con ésta, por lo que, dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, y por tanto, la titularidad del derecho material (propiedad) reposa en ambos cónyuges, resultando aplicable, según su apreciación, la parte final del artículo 168 del Código Civil. Adicionó, que en el presente caso se ventila una pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra incoada por eventuales derechos de propiedad que pudieran corresponder sobre un inmueble de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano AGUSTIN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y su cónyuge, motivo por el cual, considera que debe instaurarse un litis consorcio activo necesario, que le permita a la cónyuge del demandante el efectivo ejercicio a la tutela judicial planteada. Finamente expresó, que la pretensión de cumplimiento de contrato es indivisible en cuanto a su ejercicio.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esbozados por el demandante, por no ser ciertos, según su criterio, e indicó que el alegato del actor, relativo al hecho de haber tenido que mudarse de su residencia y vivir temporalmente en casa de familiares, supone un compendio de falsedades que pretende justificar un daño patrimonial. De esta manera, aseveró que bajo artificios logró engañar el accionante a la inmobiliaria y optó por el inmueble objeto de juicio pese a que el mismo era de interés social para personas que no poseían vivienda, que a su decir, no es el caso del demandante.
Adujo, que el demandante no reconoce los esfuerzos realizados para la entrega de los inmuebles y el perfeccionamiento de la tradición documental con los compradores que sí efectuaron los pagos en las oportunidades requeridas, por lo que, contradijo y rechazó que adeude por concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.152.600,00), estimación que impugna por cuanto el lucro cesante alegado no se enmarca dentro de las estipulaciones del Código Civil, específicamente en el artículo 1.273, que establece que los daños y perjuicios que se deben al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero para ello se requiere el aporte de elementos probatorios necesarios para convencer al Juez del daño producido y sus consecuencias.
Seguidamente impugnó la estimación de la demanda por ser exagerada, y al respectó afirmó, que según los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa, y si por el contrario, el valor de la demanda no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe estimarlo, lo cual puede ser objeto de impugnación por el demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en ese sentido, la estimación debe resolverse como punto previo en la definitiva. Del mismo modo, impugnó la inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto las circunstancias bajo las cuales fue constituida dicha prueba, solo pudieron ser controladas por el promovente, escapando del control probatorio que asistía a su poderdante, y al respecto afirmó, que al momento de practicarse la inspección, no estuvo debidamente asistida su poderdante por medio de su representante legal o por un abogado, para poder impugnar u objetar el acta levantada, por lo que estima que la misma escapa de todas aquellas regulaciones procesales y constitucionales, que inciden en la legalidad de las pruebas aportadas por las partes.
Por los hechos antes narrados, solicitó se declare: 1) Procedente la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad del demandante, 2) Sin lugar e improcedente en derecho la demandante incoada por el actor, y 3) Se condene en costas al actor.
En fecha 3 de febrero de 2015, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escrito promocional de pruebas.
El día 11 de febrero de 2015, el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de julio de 2015, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 23 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandada, a través de su representante legal ISABEL CRISTINA LANDINO, identificada en actas, presentó los suyos en los términos siguientes:
Indicó que la decisión recurrida adolece de los vicios de condicionamiento del dispositivo e indeterminación objetiva, seguidamente citó diversas decisiones al respecto, y expresó que si bien es cierto que en la sentencia impugnada se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, la misma quedó condicionada, según su apreciación, al ordenar a la parte demandada, el cumplimiento voluntario mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para lo cual debía entregar dicha parte, todos los recaudos necesarios a tales efectos, previo pago por parte de la actora del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,00), haciéndose la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Del mismo modo, se condenó a la sociedad mercantil accionada a entregar el inmueble objeto del contrato, y, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de la decisión, se procederá -según indicó al recurrente- de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la sentencia tendrá los efectos de contrato no cumplido.
Señaló que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, por tanto, al condicionar la Juzgadora a-quo, la decisión recurrida a un cumplimiento voluntario, caso contrario adquiriría el carácter de contrato no cumplido, la hace indeterminada, ya que está ordenando una situación que según sus criterio no es posible, por cuanto si no se da el cumplimiento voluntario significa, según su dicho, que no cumplió la demandada con la protocolización y tradición del bien y el actor con el pago del precio de venta restante, lo cual haría inejecutable la decisión de alzada, por los motivos expuestos, considera infringido el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecerse de manera clara en el fallo apelado, como sería su ejecución en caso de no cumplirse voluntariamente, originando su nulidad en aplicación del artículo 244 eiusdem.
Por otra parte, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 168 del Código Civil, por error en la interpretación de su contenido y alcance, esto, producto de haberse establecido en la decisión recurrida, la inexistencia de un litis consorcio necesario, respecto de la cónyuge del demandante, por la mera circunstancia de tratarse de un inmueble que no se encuadra según la Juzgadora a-quo, en el aludido artículo 168. Refiere que estableció la Sentenciadora de la causa, que aunque el inmueble se presume de la comunidad conyugal, debió especificarse la situación jurídica en la cual se encontraba el mismo, y determinar la naturaleza de la pretensión ejercida, a los fines de verificar si estamos en presencia de una enajenación, un gravamen u otro de los supuestos previstos en la referida norma.
En este sentido, expresó que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario en observancia de los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el dispositivo de la decisión apelada se estableció una carga para la comunidad de gananciales derivada del matrimonio del accionante, específicamente, pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,00), situación que requiere, según su opinión, la legitimación conjunta para actuar en juicio, ya que la norma establece que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u onerosos o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos las la legitimación en juicio para las respectivas pretensiones corresponde a los dos en forma conjunta, según su criterio.
Aseveró, que suponer que el inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la demanda (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), respecto de lo cual, aseguró que estamos en presencia de una obligación de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio del demandante, siendo que tal situación fáctica comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual origina como corolario, que no esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio, previsto en dicha norma. Por ende la operadora de justicia erró, según su apreciación, en la interpretación de la aludida norma al declarar que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo.
Por los motivos expuestos, considera que erró el Juzgado de la causa al no declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia solicitó que se establezca en el caso bajo análisis, que se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio y más aun cuando se requiere al demandante una compensación que debe provenir del patrimonio conyugal. Finalmente, solicitó que el se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, los apoderados judiciales del accionante, abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, identificados en actas, presentaron escrito de observaciones en el cual expusieron que su representado suscribió contrato de opción a compra respecto del apartamento signado con el N° 2-A del Edificio Residencias Dubai, ubicado en la Calle 83, sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el N° 13, tomo 124.
Esbozaron, que demandado el cumplimiento de dicho contrato por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2014, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, condenando a la demandada a la protocolización del documento definitivo de compraventa, para lo cual debe entregar dicha parte, todos los recaudos que sean necesarios a tal efecto, previa cancelación por la parte demandante, del saldo restante del precio de venta, y en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Asimismo, se condenó a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C A., a entregar el inmueble objeto del contrato. Indicó, que apelada dicha decisión por parte de la accionada, ésta en sus informes, planteó una serie de argumentos sobre una supuesta defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante, la inepta acumulación de pretensiones, así como un supuesto recurso de infracción de ley o vicio conformado por la falsa aplicación de la norma, incluyendo citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales que -a su juicio- nada aportan al tema controvertido, adicionado a una supuesta incongruencia en la sentencia.
Adujeron en lo relativo a la incongruencia de la sentencia, que la accionada señaló la existencia de dos vicios, aun cuando en definitiva, los mismos están referidos al hecho de haberse dictado una decisión condicionada y a la ineludible obligación de constituirse un litis consorcio activo necesario, en relación a lo cual, explanaron que la supuesta necesidad de haber tenido que accionar como un litis consorcio necesario, dada la condición del estado civil del demandante -casado-, no puede basarse en el inocuo señalamiento formulado sobre esa supuesta obligación, puesto que la comunidad de gananciales en todo matrimonio se inicia con la celebración del mismo, y a partir de ese momento, salvo la existencia de capitulaciones, todo cuanto se adquiere pertenece a ambos cónyuges, sea quien fuere su adquirente. Lo contrario ocurre cuando se trata de la enajenación de un bien común, donde sí es necesario el consentimiento del o la cónyuge según el caso. Producto de lo anterior, aseguraron que es perfectamente lícito y posible demandar como lo hizo su representado -sin haber constituido un litis consorcio necesario-, en derivación, consideran improcedente el argumento fundamentado en el estado civil "casado" de su mandante y sin asidero jurídico la afirmación de la representación judicial de la parte demandada, según la cual, su poderdante es titular de una relación material con su cónyuge.
Adicionaron que la sentenciadora de primera instancia desestimó el anterior alegato de la accionada, al señalar que el considerar al accionante conjuntamente con su esposa como opcionantes en el acuerdo contractual celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, hace que el referido bien pase a ser parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, al estar orientada la pretensión del actor a la adquisición de un inmueble y no a su venta, es improcedente la pretensión de la demandada de enervar la acción propuesta en su contra, fundamentada en la necesidad de constitución de un litis consorcio activo necesario.
En relación al argumento de haberse producido una sentencia condicionada, explicaron que en virtud de lo pretendido en la demanda, era necesario que verificada la improcedencia de los alegatos de la accionada, se ordenara el pago del saldo adeudado del precio convenido en la opción, lo cual debe realizar su representado una vez que la sentencia quede definitivamente firme, siendo procedente ese pago en la ejecución, según sus apreciaciones. Afirmaron que lo decidido tenía un orden preestablecido: 1°: el pago del saldo adeudado por parte de su representado, tal como fue ordenado; y 2°: el otorgamiento del documento de venta por parte de la empresa demandada, decidiendo adicionalmente la juzgadora a-quo, que de no ser otorgado el documento por la sociedad mercantil accionada, la sentencia sería considerada justo título a los fines de su registro. Así, esgrimen que la decisión apelada en modo alguno puede ser considerada como condicionada, por cuanto solo se estableció en la misma, un orden para la ejecución y el mismo no puede significar -según sus criterios- un condicionamiento.
Señalaron, que tampoco tiene asidero jurídico el alegato referido a que la falta de pago del saldo adeudado por su representado imposibilitaría a la demandada, cumplir con el suministro de los recaudos necesarios y protocolización del documento de venta, por cuanto la sentencia es de claridad meridiana, al indicar un orden de cumplimiento y que la obligación del demandante debe ser efectuada de inmediato, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Por los motivos expuestos, solicitan se confirme la sentencia apelada en todos sus términos, por estar ajustada a la verdad y al derecho.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el lucro cesante alegado como daño no fue debidamente probado, y en consecuencia, se condenó a la sociedad mercantil accionada a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para lo cual dicha parte debe entregar todos los recaudos que sean necesarios a tal efecto, previa cancelación por la parte demandante, del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,00), haciéndose la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Del mismo modo, se condenó a la sociedad demandada a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, Primer Piso, situado en el sector denominado La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en la calle N° 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aunadamente, se obtiene que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que la Sentenciadora de la causa incurrió en los vicios de condicionamiento del dispositivo e indeterminación objetiva, infringiendo de esta manera el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, denunció la infracción del artículo 168 eiusdem, por error en la interpretación de su contenido y alcance, a lo que adicionó que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario en observancia de los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere en el caso de marras, según su criterio, la legitimación conjunta del actor y su cónyuge.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, analizar los vicios denunciados por la parte demanda. En relación al vicio de indeterminación objetiva, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176, de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 00-951, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Obeto Vélez, los siguiente:
“El vicio delatado, señalado en el ordinal 6º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, se produce cuando la sentencia no contiene todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en élla, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, asi como el objeto sobre el cual recae la decisión.”
Dentro de este marco, puntualiza esta Juzgadora Superior que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto se expresó en su parte motiva y dispositiva, el sujeto activo y pasivo sobre los cuales recae la condena (ciudadano AGUSTÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ y sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A.), así como también, el objeto sobre el cual recae la decisión (inmueble objeto de juicio indicado con total precisión en la sentencia), producto de lo cual, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunadamente, denunció la parte accionada la configuración del vicio de condicionamiento del fallo, por haberle sido ordenado, en la sentencia apelada, el cumplimiento voluntario de la misma, y en caso contrario, produciría -según su dicho- los efectos del contrato no cumplido, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haberse establecido de manera clara -según indica- en el fallo impugnado, como sería su ejecución en caso de no cumplirse voluntariamente, originando la nulidad de la sentencia en aplicación del artículo 244 eiusdem. En relación al aludido vicio, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176, de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 00-951, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Obeto Vélez, los siguiente:
“En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:
(…Omissis…)
El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Ahora bien, esclarece esta Sentenciadora Superior, luego de una revisión minuciosa de la sentencia apelada, que la misma no se encuentra condicionada, ya que, en virtud de la naturaleza del contrato fundante de la pretensión y de las obligaciones establecidas en el mismo, para ambas partes contratantes, la Juzgadora a-quo ordenó en su decisión, luego de analizar las pruebas aportadas en actas y arribar a una conclusión, la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y dada la naturaleza de la decisión asumida, lo correspondiente era ordenar la entrega por parte de la accionada de todos los recaudos necesarios a tal efecto, previo pago por parte de la demandante del saldo adeudado del precio convenido, esto es, la cantidad de ciento SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,00), expresando además, que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad. Ordenando finalmente, la entrega del bien sub iudice.
Por consiguiente, esta Arbitrium Iudiciis declara la improcedencia del vicio bajo estudio, debido a que, estableció en su sentencia la Juzgadora de la causa, de manera clara y precisa las obligaciones que correspondían a cada parte a los efectos de hacer efectivo su fallo. Del mismo modo, indica esta Superioridad que el legislador patrio estableció en nuestro Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan la fase de ejecución de la sentencia, artículos 523 al 531. Por tal motivo, se puntualiza, ante la solicitud efectuada por la parte recurrente, y en virtud del vicio por ésta denunciado, que corresponderá al Tribunal de la causa, indicar como será la fase de ejecución de la sentencia, conforme a las reglas previstas en dicho código adjetivo, en caso de incumplimiento voluntario. En otras palabras, es en fase de ejecución de sentencia que se precisa la forma en que se procederá a dar cumplimiento forzoso del fallo, ante el cumplimiento involuntario del mismo, y no así en la sentencia de fondo como erradamente aspira la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, aclara este Tribunal de Alzada que el vicio de infracción de Ley solo puede ser analizado en sede casacional, y no así en esta segunda instancia, sin embargo, en la oportunidad de estudiar la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, se emitirá pronunciamiento respecto a la necesaria configuración -según la demandada- de un litis consorcio activo necesario en la presente causa. Asimismo, al momento de emitir las conclusiones correspondientes se explanará el alcance del artículo 168 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de la cual se desprenden sus datos de identificación.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (Rif) del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de la que se obtiene, entre otros aspectos, el número que corresponde a dicho ciudadano.
Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documento público y publico-administrativo, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de poder otorgado por el demandante a los abogados JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLÁN, ALEX YANEZ MARTÍNEZ, MARIBEL LUZARDO SERRANO y ADRIANA GISETH ALVARADO HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el N° 63, tomo 17, del que se desprende el carácter de representantes judiciales de los referidos profesionales del derecho respecto del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ en el presente juicio.
• Copia certificada de contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el N° 13, tomo 214, suscrito entre el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ (promitente comprador) y la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A. (promitente vendedora), respecto del apartamento 2A, del Conjunto Residencial Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 39, tomo 17, protocolo 1.
Estima esta Juzgadora Superior que las pruebas in comento constituyen copias certificadas de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del segundo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratante. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada del expediente 096-14, contentivo de inspección judicial extra-litem practicada por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2014, en el edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de lo siguiente: 1) Que el precitado edificio no tienen instalados el transformador eléctrico, el ascensor, el sistema de bombeo de agua a los apartamentos, el motor eléctrico del portón de entrada de vehículos, el intercomunicador desde planta baja a cada apartamento, las puertas de vidrio en el Lobby y la sala de fiestas, los vidrios en balcones frontales y las lámparas externas e internas. 2) Que al precitado edificio le falta el encamisado y pintura de su parte externa, corrección de la estructura del portón, los baños en la garita de vigilancia, completar la conserjería, las áreas verdes, identificar los puestos de estacionamiento, mejorar las escaleras.
En la evacuación de la aludida prueba se de dejó constancia, entre otros aspectos, de la existencia de una cajera con cables expuestos en su parte interna, con brekes sin instalación de transformador eléctrico ni en la parte interna ni externa del edificio, tampoco se observó cables instalados que conduzcan la electricidad desde la calle, que el portón del garaje funciona manualmente.
Al respecto, cabe advertir esta Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, no había iniciado el presente proceso, en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada “extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y de la parte demandada, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.
En tal sentido, verificó esta Juzgadora Superior que la prueba in examine fue impugnada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, producto de haber escapado del control probatorio que le asistía, respecto de lo cual precisa esta Superioridad, que en efecto, la prueba fue controlada exclusivamente por la parte promovente, ya que en el momento de la ejecución de la misma, no contó la demandada, con la asistencia de un representante legal o de un abogado, a los fines de garantizar una correcta evacuación. Asimismo, puntualiza esta Juzgadora Superior que correspondía a la parte accionante, promover en juicio, inspección judicial a los efectos de ratificar lo corroborado por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual hizo, no obstante, no procuró su evacuación. En derivación, esta Arbitrium Iudiciis amparada en su soberanía, independencia y autonomía desestima la prueba bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de igual de las partes y el principio de control de la prueba, máxime que a juicio de esta suscrita jurisdiccional no se subsume la prueba de inspección in examine, en los supuestos regulados en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de relación de pagos saldos adeudados por el apartamento 2-B de Residencias Dubai, a nombre del accionante.
Esta Sentenciadora Superior desestima la aludida documental en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, ya que el inmueble objeto de juicio es el apartamento 2-A de Residencias Dubai, y no así el 2-B, y en virtud de no obtenerse de quien emana. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del accionante, por pagos realizados mediante los siguientes cheques: 1) cheque N° 38390241, emitido por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2009. 2) cheque N° 36073795 emitido por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), el día 4 de junio de 2008. 3) cheque N° 46073799 emitido por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.600,00), en fecha 17 de junio de 2008. 4) cheque N° 44251939 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) emitido el día 22 de agosto de 2008. 5) cheque N° 26062177, emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), en fecha 23 de septiembre de 2008. 6) cheque N° 14062182, emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) el día 15 de octubre de 2008. 7) cheque N° 20062184, emitido por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) en fecha 19 de noviembre de 2008. 8) cheque N° 25062190 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), el día 18 de diciembre de 2008. 9) cheque N° 20062193 emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en fecha 20 de enero de 2009. 10) cheque N° 13062198, metido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) el día 18 de febrero de 2009. 11) cheque N° 46390227 emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) en fecha 17 de marzo de 2009. 12) cheque N° 35390231 emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) el día 22 de abril de 2009. 13) cheque N° 16390234 emitido por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,00), en fecha 30 de junio de 2009. 14) cheque N° 24390238, emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), el día 12 de agosto de 2009. 15) cheque N° 33390235 emitido por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), en fecha 30 de junio de 2009. 16) cheque N° 43312564, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el día 4 de noviembre de 2009. 17) cheque N° 46576951 emitido por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), en fecha 15 de diciembre de 2009. 18) cheque N° 44576957, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el día 8 de abril de 2010. 19) cheque N° 46576959, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el día 13 de mayo de 2010. 20) cheque N° 26576960, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en fecha 22 de junio de 2010. 21) cheque N° 23576967, emitido por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), en fecha 15 de octubre de 2010. 22) cheque N° 27576970, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el día 15 de noviembre de 2010. 23) cheque N° 10576973, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en fecha 24 de diciembre de 2010. 24) cheque N° 43022426, emitido por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), el día 27 de junio de 2012.
De los cuales se obtiene que la parte actora realizó pagos por concepto de abono a inicial del apartamento N° 2-A del conjunto Residencias Dubai, en construcción, ubicado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. No obstante, las probanzas anteriormente descritas, constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, en relación a lo cual, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido reiteradamente, entre ellas, en decisión N° AA20-C-2003-000721, dictada por la Sala Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 2005, que la presentación de una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo regula las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, producto de lo cual, esta Superioridad desestiman dichas instrumentales, de conformidad con la norma y la jurisprudencia precedentemente indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de ImpPant obtenidas de Internet, una correspondiente a la imagen de Residencias Dubai y otra relativa a la publicación de dicho bien en la página Maracaibo.olx.com.ve.
Esta Arbitrium Iudiciis desestima dichas pruebas en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no aportar elementos de convicción a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas, especialmente, los alegatos expuestos en el libelo, y los hechos contenidos en la inspección judicial extra litem promovida con la demanda.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Del mismo modo, se esclarece que los hechos expuestos por las partes serán analizados en su totalidad en la presente decisión, en correspondencia con el cúmulo de pruebas promovidas por las mismas, y, que la aludida inspección judicial extra litem fue valorada precedentemente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de presupuesto emanando de Jotape Construcciones, Servicios en Obras Civiles, emitido a nombre del accionante por concepto de trabajos de mampostería y acabados.
Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Invocó el hecho público, notorio y comunicacional, relativo al aumento excesivo de los precios.
Advierte esta oficio jurisdiccional que los hechos notorios no son objeto de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de experticia en el Edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de constatar y determinar con exactitud el estado del citado edificio, así como la fecha de construcción y/o de las instalaciones siguientes en el mismo: transformador eléctrico, ascensor, sistema de intercomunicadores, motor eléctrico del portón de entrada, lámparas de iluminación externa del edificio, vidrios de los balcones, terminación de las escaleras, garita de vigilancia, encamisado de paredes y áreas verdes del edificio.
Admitida la prueba por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad parar llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2015, estando presentes en el acto el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien designó como experto al ciudadano ENRIQUE ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.638.361 y consignó en el mismo acto carta de aceptación; asimismo, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí sola ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal a-quo designó con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana VIANNEYLLY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.288, como experta de la parte demandada, y por su parte, designó al ciudadano RAFAEL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.908, a quienes ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y fijó el tercer (3) día despacho siguiente a aquél, para que los expertos designados concurriesen al tribunal a prestar el debido juramento de ley, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 458 del texto legal en referencia.
Cumplidas con las notificaciones de ley, los ciudadanos VIANNEY OCHOA Y RAFAEL OCANDO, ya identificados, mediante diligencias de fechas 5 y 16 de marzo de 2015, manifestaron la aceptación al cargo designado, y el Tribunal les tomó el juramento de ley; del mismo modo, el día 25 marzo de 2015, el experto ENRIQUE ORTIZ, antes identificado, prestó el juramento de ley ante este despacho.
Posteriormente, el día 9 de abril de 2015, fue consignado el informe correspondiente, en el cual, los expertos concluyeron que: 1.- El Edificio Residencias Dubai, se encuentra prácticamente concluido, pero como el uso de una edificación se relaciona –según los expertos- con conceptos tales como: Habitabilidad, Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad y Orden, dicha edificación presenta –según su opinión- la falla primordial de los conceptos de Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad, en virtud de la falta de instalación de los ascensores, por cuanto como es lógico, esto disminuye la calidad de vida y por ende el valor de la edificación; y 2.- Para el momento de la inspección, se pudo constatar que el Edificio Residencias Dubai se encentra totalmente construido y funcionando con todos los servicios básicos que son requerimientos prioritarios que debe tener cualquier edificación, lo cual determina su Funcionamiento y/o Habitabilidad, estos son: el servicio del agua potable, el servicio de aguas residuales (aguas servidas y/o negras, y aguas de lluvia), el servicio de energía eléctrica.
En lo que respecta a este medio de prueba, por constatar que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, detallando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; consecuencialmente, esta Juzgadora Superior le otorga pleno valor probatorio a la prueba in examine, con fundamento en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, con el objeto de verificar en el expediente de la permisología para la construcción del Edificio Residencias Dubai, el informe que sirvió de base para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad de dicho inmueble, signada con el número 25550, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la arquitecta MARÍA ELENA ARAPE.
En fecha 30 de marzo de 2015, Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la Oficina de Municipalidad y Planificación Urbana, ubicada en el edificio CPU, avenida 3F, entre calles 81 y 81A, sector Valle Frío, Maracaibo estado Zulia, en cuyo acto el Tribunal tuvo a la vista carpeta marrón donde se lee: “15-20008783 Habitabilidad Residencias Dubai” (cita), en la cual reposa la solicitud de fecha 26 de febrero de 2015, realizada por parte de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., no pudiendo constatar el Tribunal a-quo, el informe base, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de dicho inmueble, signada con el N° 25220, de fecha 10 de agosto de 2012.
Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente lo expuesto por el actor en su libelo.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Del mismo modo, se esclarece que los hechos expuestos por las partes serán analizados en su totalidad en la presente decisión, en correspondencia con el cúmulo de pruebas promovidas por las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de facturas N° 000126 a nombre de la accionada, por concepto de compra de transformador eléctrico de 150 KVA, serial 4000322.
• Copia simple de Notas de Entrega Nos. 000194 y 000466, emitidas por la sociedad mercantil INALECTRISERVI, C.A., a nombre del ciudadano LUIS MEDINA, por concepto de entrega de transformador eléctrico de 150 KVA, serial 4000322.
• Copia simple de certificado de garantía otorgado por la sociedad mercantil INALECTRISERVI, C.A., a nombre de la accionada, por concepto de compra de transformador eléctrico.
• Copia simple de protocolo de pruebas de transformador emitido por la sociedad mercantil INALECTRISERVI, C.A., a nombre de la accionada, del que se obtienen las especificaciones del transformador serial 4000322.
• Copia simple de cotización realizada por la empresa ELEVADORES DE VENEZUELA C.A., ELEVEN, a nombre del demandante, por concepto de suministro, instalación y puesta en marcha de un ascensor de pasajeros de 450 Kg.
Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de comprobante de egreso emitido por la demandada a nombre de la sociedad mercantil ELEVADORES DE VENEZUELA C.A., ELEVEN, por concepto de abono del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de fecha de 13 de marzo de 2009, por el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un ascensor de pasajeros de 450 Kg.
Esta Arbitrium Iudiciis desestima dicha prueba en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no aportar elementos de convicción a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostáticas simples facturas 00-07958653 y 00-26660570, emitidas respectivamente por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre de la sociedad mercantil sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., señalando el servicio de energía como dirección suministro SCT Santa María, calle 83, Prov. 1713014 Maracaibo, y el servicio de agua la dirección de calle 83 #25-124 Residencias Dubai, Santa María Sector.
Determina esta Superioridad que las notas de consumo constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informe dirigida a los siguientes entes:
1) Sociedad mercantil INALECTRISERVI, C. A., a los efectos de requerir las facturas, notas de entrega y protocolo de pruebas emitidos en relación a un transformador adquirido por la demandada.
2) CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC, a fin de que remita, entre otras cosas, los originales de las cotizaciones de servicios del contrato N° 300000411026.
3) TRANSFORMADORES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C. A., (TIVECA), para que remita copia de la factura N° 0002435 de fecha 4 de mayo de 2014.
4) Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que remita copia certificada del documento fundante de la pretensión.
5) Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, para que remita información del valor del terreno y de la construcción para el año 2014, en la zona donde se encuentra en el inmueble objeto de juicio.
6) Banco Mercantil con el objeto de que informe sobre la calificación de interés social que atribuyó a los apartamentos objeto del financiamiento que integran el edificio Residencias Dubai.
7) Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si existe un procedimiento para el establecimiento del sistema de control incendios en el edificio Residencias Dubai.
8) HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), para que indique si existe un procedimiento para la instalación del servicio de agua en el edificio Residencias Dubai.
9) SAGAS, con el objeto de que indique si existe un procedimiento terminado para la instalación del servicio de gas en el edificio Residencias Dubai.
10) Sociedad Mercantil Elevadores de Venezuela, C. A., para que indique si existe un contrato suscrito para la instalación de un ascensor de pasajeros de 450 Kg en el edificio Residencias Dubai.
11) SAIME, para que indique si el estado civil del accionante es casado y remita copia certificada del acta de matrimonio del mismo.
12) Banco Mercantil con el objeto de que remita cheque original del pago N° 03947882 de fecha 27 de abril de 2009.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte promoverte no gestionó lo conducente a fin de impulsar las pruebas de informes in commento, dentro del lapso de evacuación de pruebas, ya que se desprende de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 9 de junio de 2015, que la parte interesada no suministró los medios y recursos necesarios para remitir los oficios promovidos a tales efectos, motivo por el cual, esta Sentenciadora Superior desestima las pruebas bajo estudio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección judicial en el edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de lo siguiente: 1) Estado del edificio en general.
2) Estado y funcionamiento de lo servicios públicos, especialmente lo referente a la energía eléctrica, agua, gas, acometida de teléfono, depósito de basura, sistema de control de incendio, consejería y el salón de condominio, jardinería, y a tal efecto designe un practico.
Se desprende del expediente facti especie, que llegado el día y hora fijados por el Tribunal a-quo para la evacuación de la inspección judicial peticionada, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron ni por sí solas ni por intermedio de apoderados judiciales, declarándose desierto el acto. No obstante, la parte interesada solicitó posteriormente, nueva oportunidad para la inspección, siendo negado dicho pedimento por el Tribunal de Primera Instancia, en auto de fecha 7 de abril de 2015, por encontrarse precluído el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, esta Sentenciadora por demostrarse que la parte promoverte de la inspección judicial no la evacuó en la oportunidad pautada, la desecha del presente debate probatorio, por falta de evacuación, en observancia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO I
Falta de Cualidad Activa
Opone la parte accionada la falta de legitimación activa, por cuanto según su criterio, ha debido demandar el ciudadano AGUSTÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ, conjuntamente con su cónyuge, en virtud de haber celebrado ambos, el contrato de opción a compra objeto de juicio. Al efecto, alegó la demandada con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, la existencia de un litis consorcio activo necesario, puesto que el presente juicio de cumplimiento de contrato se ha incoado con ocasión a los posibles derechos de propiedad que pudieran corresponder sobre un inmueble de la comunidad conyugal habida entre el actor y su cónyuge.
Con relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este operador de justicia)
Ahora bien, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Dentro de este marco, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado, lo siguiente:
“Al respecto, se observa que la sentencia objeto de revisión citó como fundamento el fallo N° 2140 del 1 de diciembre de 2006, mediante el cual esta Sala Constitucional realizó un análisis sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil y señaló lo siguiente:
“En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.
Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de ‘un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual…se presume contratado para la comunidad conyugal’.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual esta operadora de justicia comparte plenamente, se extrae, entre otros aspectos, que la legitimación en juicio corresponde, de manera conjunta, a los dos cónyuges, cuando se trate de pretensiones que deriven de negocios jurídicos que impliquen el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, sin requerir dicha actuación conjunta en juicio, en los casos de administración y adquisición de bienes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, si bien es cierto que la parte demandante en el escrito libelar afirmó que después de revisadas varias ofertas en el mercado inmobiliario, en compañía de su cónyuge optaron por adquirir un apartamento en el edificio Residencias Dubai, y, que el estado civil del accionante es “casado”, no es menos cierto que a través de la pretensión de cumplimiento de contrato in examine, se persigue sumar un bien a la comunidad de gananciales (inmueble objeto de juicio), es decir, no está orientada la demanda intentada por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., a sustraer un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, supuestos éstos requeridos de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para requerir la legitimación conjunta de los cónyuges en juicio, consecuencialmente, concluye esta Arbitirum Iudiciis que en el caso de marras no se requiere la constitución de un litis consorcio activo necesario, por lo que, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa es improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
Impugnación de la Cuantía
La Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C. A., impugnó la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, alegando que la estimación señalada en el escrito libelar por la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.762.000,00), es exagerada, así como también los daños materiales (lucro cesante) estimados en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.600,00).
Según la accionada, los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el valor de la causa; y si por el contrario, el valor de la demanda no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe estimarlo, pudiendo ser objeto de impugnación por el demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en ese sentido, la estimación debe resolverse como punto previo en la definitiva.
Al respecto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda y la estimación de los daños pretendidos por el actor, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, en el caso facti especie, la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C. A., se limitó exclusivamente a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, así como también, la cuantificación de los daños materiales (lucro cesante) peticionados, alegando solo respecto de éstos últimos, que el lucro cesante alegado no se enmarca dentro de las estipulaciones del Código Civil, específicamente en el artículo 1.273, sin alegar los motivos por los cuales considera deben ser reducida la estimación de la demanda y sin probar nada respecto a ninguna de las estimaciones impugnadas, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en derivación, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, quedando firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el N° 13, tomo 213, producto de haber incumplido, según el actor, la demandada, la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato dentro del lapso establecido en el mismo, esto es, como fecha máxima, el día 16 (sic) de octubre de 2010. A lo que adicionó el accionante, que ha transcurrido -hasta la fecha de interposición de la demanda- dos años y cinco meses sin que se hubiera efectuado el otorgamiento del documento definitivo de venta, lo cual le ha ocasionado un lucro cesante, por cuanto, el costo de acondicionamiento del inmueble se ha incrementado en virtud de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esbozados por el accionante, por no ser ciertos, según su criterio, y aseveró que el demandante no reconoce los esfuerzos realizados para la entrega de los inmuebles y el perfeccionamiento de la tradición documental con los compradores que sí efectuaron los pagos en las oportunidades requeridas, por lo que, contradijo y rechazó que adeude por concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.152.600,00).
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta o ante un contrato de venta definitivo, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-1274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
Ahora bien, se obtiene del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el N° 13, tomo 213, el cruce de consentimiento otorgado por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., quienes se obligaron, recíprocamente a comprar y vender, el inmueble sub iudice.
Del mismo modo, se verifica del instrumento fundante de la pretensión, específicamente de la cláusula segunda, el objeto del mismo, esto es, el apartamento distinguido con las siglas 2-A Primer Piso, de aproximadamente NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida N° 26, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 39, tomo 17, protocolo 1.
Desprendiéndose de la cláusula cuarta del referido contrato, el precio de venta del apartamento, fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00).
Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior que se encuentran presentes los tres elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compra-venta. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su consideración.
Como se indicó en líneas pretéritas, se estableció en la cláusula cuarta del instrumento fundante de la pretensión, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00), como precio de venta del apartamento, de la cual el accionante pagó, hasta la fecha del otorgamiento del contrato, como se obtiene de la cláusula sexta del mismo, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.194.000,00), restando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) para concluir con la totalidad exigible conforme al cronograma de pagos a que se hizo referencia en la cláusula cuarta del aludido contrato, suma ésta que debía ser sufragada de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con la firma del aludido documento, y la diferencia, es decir, el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en dos cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una de ellas, y la diferencia de su plan de pago, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,00), con un financiamiento hipotecario.
No obstante lo anterior, afirmó el actor que realizó a la sociedad mercantil demandada, una serie de pagos consecutivos que ascendieron a la cantidad de doscientos TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00), adeudando solo -según su dicho- la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, sin embargo, las instrumentales consignadas a los efectos de demostrar tales afirmaciones, fueron desestimadas por esta Superioridad conforme a las reglas de valoración correspondientes.
Por consiguiente, esta Arbitrium Iudiciis toma como cierto lo establecido por las partes interactuantes en la presente causa, en el contrato objeto de juicio, producto de haberle sido otorgado plena eficacia probatoria con fundamento en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado en juicio, y en virtud de tener entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que las mismas hacen fe hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quedó demostrado en el presente proceso que el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, pagó a la sociedad mercantil demandada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con la firma del contrato in examine, lo cual hace un total de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.214.000,00), cantidad que corresponde a una amortización del precio de la venta convenida.
No obstante, no promovió el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ medio de prueba alguno a los efectos de demostrar que pagó cabalmente las dos cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cada una, previstas en la cláusula sexta del contrato, las cuales debía sufragar, según lo establecido convencionalmente en el instrumento fundante de la pretensión: “en DOS (02) cuotas mensuales y consecutivas” (cita), luego de otorgado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el N° 13, tomo 213. Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Por consiguiente, colige esta Juzgadora Superior que incumplió el demandante, la obligación de demostrar en juicio, que pagó el precio de la venta, como correspondía conforme a lo pactado convencionalmente en el contrato, ya que, como se indicó con anterioridad, no existe pruebas en actas que conlleven a afirmar que sufragó las dos cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, previstas en la cláusula sexta del contrato, ni que tramitó el crédito hipotecario por la diferencia del saldo restante, esto es, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00), a pesar de obtenerse de la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, a solicitud del actor, en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, que en fecha 10 de agosto de 2012, fue otorgada la Cédula de Habitabilidad del Conjunto Residencial Residencias Dubai, signada con el N° 25550. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al desprenderse del informe emitido por los expertos ENRIQUE ORTÍZ, VIANNEY OCHOA y RAFAEL OCANDO, identificados en actas, que el Edificio Residencias Dubai, se encuentra totalmente construido y funcionando con todos los servicios básicos que son requerimientos prioritarios que debe tener cualquier edificación, lo cual determina su funcionamiento y/o habitabilidad, estos son: el servicio del agua potable, el servicio de aguas residuales (aguas servidas y/o negras, y aguas de lluvia), el servicio de energía eléctrica, lo cual se ratifica con las facturas 00-07958653 y 00-26660570, emitidas respectivamente por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre de la demandada en relación al inmueble objeto de juicio, aunado al hecho de haber quedado demostrado que el Edificio Residencias Dubai, ya tiene Cédela de Habitabilidad, y, que el accionante incumplió la obligación de pagar el precio de venta de la forma convenida, en observancia del principio de autonomía de voluntad de las partes, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta al lucro cesante peticionado por la parte accionante, es menester indicar, que si bien es cierto que es un hecho público y notorio el aumento de los precios que ha ocurrido en el país, no es menos cierto que al haberse declarado precedentemente, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato en virtud de no haber sufragado cabalmente el actor el precio de venta, lo cual impondría a la sociedad mercantil demandada la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, se produce la consecuencia forzosa de declarar improcedente los daños reclamados. En otras palabras, la demanda no entregó el bien sub litis producto de haber incumplido el actor, el cronograma de pagos. Resultando asimismo improcedente, el pago de los intereses peticionados y la indexación monetaria exigida en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de noviembre de 2015, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial ISABEL CRISTINA LANDINO, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-068-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s7
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