REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 12.967
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.189, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARTÍN NAVEA BRACHO, NOHEMI PARADA LEÓN Y ROCIO CHOURIO DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.756, 51.991 y 87.739, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.533
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 21 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.483, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.189, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Juzgado ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Juzgado de Alzada competente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, así como también, en virtud de lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha, 2 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta y condenó en costas a la parte demandada; la cual fundamentando su fallo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
”Para decidir el mérito de la causa, se hacen las siguientes consideraciones:
(…)
A los fines de precisar los hechos controvertidos en el proceso el Tribunal pasa a examinar el material probatorio existente en actas:
Fue acompañado al proceso, contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31/08/2010 anotado bajo el número 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en su condición de Arrendador, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17/03/2004, bajo el número 29, tomo 18-A, representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, sobre el inmueble identificado anteriormente.(…)
En la cláusula segunda del contrato se acordó la duración de la relación arrendaticia:
Este contrato tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir del día primero de agosto del año 2010, prorrogable por una sola vez, por un lapso de seis (6) meses, y siempre que el Arrendador no le manifieste a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el presente contrato, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso. En caso que la Arrendataria no haga entrega en forma inmediata del inmueble, una vez culminado el contrato, deberá pagar al Arrendador desde la expiración del término, en virtud de que sigue usando y disfrutando del galpón arrendado, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del canon mensual de arrendamiento que venía cancelando por cada día de atraso en la entrega del mismo, pago este que queda convenido por concepto de cláusula penal, sin que ello signifique en modo alguno una prorroga del contrato celebrado.
Asimismo, corre inserta en actas, marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/08/2007, en el juicio que por Desalojo intentó el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., mediante la cual declaró el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes Belloso, signado con el número 10-146 en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento es valorado como documento público, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil y como copia fidedigna, en virtud de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen de los hechos narrados en la sentencia, se evidencia que el Tribunal declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, teniendo como ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en tal virtud tuvo como cierto el argumento referido a que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ en los primeros días del mes de enero del año 2007, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR, C.A. por medio del representante legal, ciudadano –BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS-; hecho relevante en la presente causa que evidencia, que en forma verbal las partes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento en el año 2007 sobre el inmueble que se encuentra hoy identificado en autos.
También valora este Tribunal, el original de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10/06/2008, bajo el número 58, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el inmueble de autos.(…)
En relación al argumento de la parte actora referido a que después de constatar que en el inmueble arrendado está colocado un aviso publicitario de la empresa BRB PRINT, C.A., y que en varias oportunidades trató de comunicarse con el representante de la Arrendataria para pedirle explicaciones sobre el incumplimiento del contrato, puede observarse que el demandado negó este argumento, trayendo a las actas un hecho nuevo referido a que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ le envió a su representada SCREEN COLOR, C.A., una comunicación; no logrando demostrar el fundamento de su excepción, observándose que al folio ciento catorce (114) se encuentra agregado documento privado de fecha 1/12/2014, en papelería del Escritorio Jurídico PAZ PRIETO & ASOCIADOS, dirigido por el abogado ALEJANDRO PRIETO a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A.; documento emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue promovido como testigo para el reconocimiento de su autoría y en consecuencia, se considera que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y que no produce valor probatorio, por lo que se desestima este argumento.
(…)
Al ser examinada el acta constitutiva de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/05/2004, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SCREEN COLOR, C.A., celebrada el día 1/06/2006, así como del acta constitutiva de la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16/10/2012, pudo apreciarse que el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES es accionista y representante de ambas empresas, y que estas tienen objeto mercantil similar, cuya actividad principal es la manufactura textil.
Por otra parte, tanto la inspección extralitem como la Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado, evidencian que el mismo se encuentra ocupado por una sociedad mercantil diferente a aquella que fue arrendada, es decir, en dicho inmueble esta funcionando la empresa - BRB PRINT, C.A.-.
No obstante, aún siendo el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVEROS accionista de ambas empresas que tienen un objeto similar y que no se cambió el uso que fue acordado en el contrato; no existe justificación para que una persona jurídica diferente a la Arrendataria, desarrolle su actividad industrial dentro del inmueble, dado que el demandado no pudo demostrar que con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado el día 31/08/2010 el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ le hubiere arrendado el día 1/11/2012 en forma verbal a la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., y en forma personal al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVARES el día 7/01/2013 el inmueble antes descrito; con lo cual se concluye que los hechos alegados por el actor en la demanda quedaron fijados, y que la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., cedió el inmueble a una tercera persona - la empresa - BRB PRINT, C.A.- sin autorización del Arrendador, violando de esta forma el contrato celebrado(…)
Como consecuencia, ante el incumplimiento de la convención por parte de la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR, C.A., se hace procedente el desalojo del inmueble, de conformidad la cláusula Novena del contrato de arrendamiento otorgado el día 31/08/2010 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia; y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que establecen (…)
En otro orden de ideas se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada señala que el Arrendador en los últimos días de la relación arrendaticia ha querido sin causa alguna desalojar a su representada del inmueble, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado en forma verbal y por escrita la desocupación, amenazándolo con tirarlo a la calle, y que solo utiliza como excusa la cláusula segunda del contrato que le faculta para ejecutar la acción, con el reiterado hostigamiento y acoso; sintiendo que en cualquier momento pueda desalojarlo en forma arbitraria, siendo perturbada su posesión pacífica.
Al respecto, se constata que estos hechos no fueron demostrados por la parte demandada.
(…)
Respecto a la reclamación de los daños y perjuicios que la parte demandada alega que le ocasionó la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RIOS NUÑEZ, al ser falsa la afirmación del incumplimiento y que para él configuran un daño patrimonial que estima en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000); se observa que el demandado no describe los daños alegados ni aportó prueba de ello. En consecuencia, se desestima el pedimento formulado por el demandado.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES ANTES EXPRESADAS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda que intentó el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., ya identificados, por motivo de Desalojo. En consecuencia:
Primero: se da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 31/08/2010 autenticado bajo el número 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Segundo: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local y un galpón, ubicados en la calle 89B antes calle Belloso, signado con el número 10-146 de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su entrega al ciudadano HUGO ALBERTO RÍOS NÚÑEZ, demandante de autos.
Tercero: Se condena a la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A., a pagar al demandante las costas procesales de juicio principal por resultar totalmente vencida. Asimismo, deberá cancelar las costas procesales generadas en la incidencia surgida con ocasión de la impugnación de documento a que se refiere la presente sentencia, en virtud que resultó totalmente vencida en la misma.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha, 31 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, otorgaron documento donde consta contrato de arrendamiento que celebraron con la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha, 17 de marzo de 2004, bajo el N° 29, Tomo18-A, el referido documento quedó autenticado bajo el N° 22, Tomo 86, de esa misma fecha; dicho contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el N° 10-146, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alegó, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sub litis se estableció que el inmueble arrendado seria de exclusividad para uso comercial y de oficina, asimismo, en la cláusula novena instituyeron de manera expresa que la arrendataria no podría subarrendar, ni ceder, ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado; y que en contravención de esta obligación, el arrendador podrá demandar la resolución de este contrato y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, debiendo además producirse la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la arrendataria.
Arguyó, que a mediados del mes de diciembre de 2014, el ciudadano, HUGO ALBERTO RÍOS NUÑEZ, transitaba por el frente del inmueble arrendado y se percato que el inmueble se encontraba ocupado por una persona jurídica totalmente diferente con la que contrato, tal como pudo observar de la publicidad colocada en forma visible en la fachada del inmueble; Igualmente alegó que de inmediato procedió a comunicarse por vía telefónica con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A.

En otro orden de ideas, hizo referencia a los artículos 1.583 y 1.167 del código civil que regulan lo concerniente al contrato de arrendamiento, igualmente el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a l 15 ejusdem.

En cuanto al petitorio establecieron que, con fundamento en los artículos antes referidos, proceden a demandar a la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A., ya identificada en actas, con el fin de desaloje el inmueble arrendado, anteriormente descrito, y por lo tanto se de por concluido el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha, 31 de agosto de 2010, el cual quedo autenticado bajo el N° 22, Tomo 86, y en consecuencia se proceda a hacer la entrega voluntaria del inmueble arrendado, o en su defecto así sea acordado por el Tribunal en la sentencia que recaiga en esta causa.

Refirió, que acompaño al libelo el original del contrato de arrendamiento antes referido, constante de tres (3) folios, igualmente consignó original de la inspección judicial practicada en el inmueble arrendado, por el Tribunal Duodécimo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha, 12 de marzo de 2015, constante de treinta y cinco (35) folios, y de la cual se constata que en la actualidad el inmueble arrendando se encuentra ocupado por la sociedad mercantil BRB PRINT C.A.

Estableció, que en cuanto a los efectos legales, estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVA (Bs.F 375.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), calculadas estas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00).

Solicitó, al Tribunal que la citación de la empresa demandada se verifique en la persona de BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.483, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, en la dirección del inmueble arrendado, calle 89B, antes calle Belloso, N° 10-146, en territorio de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; a los efectos legales respectivos indico como su domicilio procesal el siguiente: Calle 62, casa N ° 32-53, sector Puerto Rico, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Indicó, al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales.

En fecha, 7 de abril de 2015, el Tribunal a-quo admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

En fecha, 16 de abril de 2015, la parte actora consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, contentiva de seis (6) folios, a los fines de que se procediera a librar los correspondientes recaudos de citación, asimismo solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que una vez librados los recaudos le sean entregados los referidos recaudos, para practicar la citación mediante otro alguacil de la localidad, siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de abril de 2015.

En fecha, 18 de mayo de 2015, el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SCREEN COLOR CA., de conformidad de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por notificado para la contestación de la demanda, por lo tanto quedó en cuenta del lapso de comparencia; asimismo solicitó le sean entregadas las compulsas y la orden respectiva.

El día 20 de mayo de 2015, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCREN COLOR C.A, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual estableció que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, celebro contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil SREEN COLOR C.A, ya identificada en actas, representada por su presidente el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, sobre el inmueble inscrito en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 86 de los libros de autenticación llevado por esa notaria, igualmente es cierto que se celebraron otros contratos verbales y escritos, autenticados y privados antes y posterior al referido.

Aludió, que en el mes de enero del año 2007, se celebro un contrato de arrendamiento verbal entre la sociedad mercantil SREEN COLOR, CA., representada por su presidente BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, asimismo posterior al ya referido, se celebro otro contrato sobre el inmueble arrendado entre las precitadas partes, de fecha, diez (10) de junio de 2008, identificado por el demandante en su escrito libelar, el cual consta en documento inscrito en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 86, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Arguyó, que posterior al contrato de 2007, se celebro un contrato verbal, de fecha, 1 de noviembre de 2012, pero ahora con la sociedad mercantil BRB SPRINT, C.A, con el mismo domicilio, ubicado: en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el N° 10-146, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el registro mercantil cuarto del estado Zulia, y otro en fecha diez y seis (16) de octubre de 2012, bajo el Tomo 112-A RM 4TO, No 43, del año 2012, contrato que -según sus dichos- tuvo vigencia hasta el seis (6) de enero de 2013, un día antes de la suscripción del contrato privado.

Aseguró, que en fecha 7 de enero de 2013, se celebro otro contrato de arrendamiento pero ahora de forma privada suscrito por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en esta oportunidad a titulo personal.

Asimismo, aludió que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, ha venido suscribiendo desde el año 2007, una serie de contratos de arrendamientos, en forma verbal y escrita, autenticados y privados, con la sociedad mercantil SREEN COLOR, C.A, la sociedad mercantil BRB PRINT, CA, y el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, este ultimo a titulo personal, convalidado con su rúbrica y huella, la relación arrendaticia, que -según se criterio- este lo hizo sin importar el cambio o la razón social, debido a lo ante dicho es por lo que el demandando establece que la razón por la cual se estableció la referida demanda, no fue por el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, ya que la referida sociedad mercantil nunca cambio el uso industrial y de oficina.

Arguyó, la representación judicial de la parte demandada que su representada no ha contravenido lo estipulado en la cláusula novena, alegando que en diciembre de 2014, el arrendador transitaba por el frente del inmueble cuando se percato que el mismo estaba siendo ocupado por otra persona jurídica diferente a ala que este arrendó; razón por la cual interpuso su demanda, debido al supuesto subarrendamiento del inmueble objeto del juicio sub litis.

Manifestó, que al revisar minuciosamente los contratos y las fechas en las cuales fueron suscritos los mismos, se pude apreciar que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha, 31 de agosto de 2010, por ante la notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, No 22, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, se extinguió, por lo cual el mismo no es objeto de resolución, ya que los contratos se extinguen como lo dispone el articulo 1133 del Código Civil, de tal manera que, el contrato en mención se extinguió al celebrar un nuevo contrato verbal de fecha, 1 de noviembre de 2012, con la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A, y este se extinguió a su vez al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento privado a titulo personal con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, por lo cual en el precitado contrato se estableció en su cláusula segunda que el presente contrato amplia la relación arrendaticia establecida desde el día, 1 de agosto de 2010, y que el tiempo de duración del mismo seria de dos (2) años, contados a partir del 7 de enero de 2013, prorrogable por una sola vez , por un lapso de 2 años.

Igualmente arguyó, que al celebrar el contrato de arrendamiento verbal y el contrato de arrendamiento privado en fecha posterior al contrato de arrendamiento objeto de esta acción, se estaría configurando la extinción por novación el cual se encuentra establecido en el articulo 1314 del código civil.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad activa de los actores y su falta de cualidad pasiva, para intentar y sostener, respectivamente, el presente juicio, en virtud de haber perdido los demandantes -según su criterio- el carácter de propietarios-arrendadores, y él, el carácter de arrendatario, en razón de la venta de los locales comerciales objeto del presente proceso que le efectuó la causante GIOVANNA DI MEO PASQUALE, perfeccionada a partir del mes de agosto de 2011, y cuyo cumplimiento, como antes refirió, es motivo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, solicitó se declare extinguido el presente proceso.

Seguidamente, aseveró que ciertamente si era cierto que en fecha, 31 de agosto de 2010, se celebro contrato de arrendamiento, entre la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A, inscrita bajo el N° 22, Tomo 86, representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, ambos ya identificados en actas, y que dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por una parécela de terreno, un local para uso comercial y un galpón, ubicado en la calle 96B, antes calle Belloso, signado con el N° 10-146, en territorio de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente, que era cierto que se estableció en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento que el inmueble arrendado seria exclusivo para el uso industrial y de oficina, asimismo que en la cláusula novena se estableció que la arrendataria no podría subarrendar, ceder ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado, y que en contravención a esto el arrendador podrá demandar la resolución del mismo y el pago de daños y perjuicios que hubiere a lugar, debiendo además producirse la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

Afirmó, que no es cierto que, la parte actora al transitar a mediados del mes de diciembre de 2014, por el frente del inmueble arrendado, se vio sorprendida al percatarse de que el inmueble se encontraba ocupado por una persona jurídica diferente a la cual este había arrendado; igualmente que no era cierto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, procuro comunicarse con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el cual es el representante de la sociedad mercantil SREEN COLOR, C.A, ya que este se comunico varias veces con el ante dicho ciudadano y prueba de esto seria la notificación de desalojo que le envío en fecha, 1 de diciembre de 2014, en este mismo orden estableció que no era cierto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, a principios del mes de enero 2015, insistió en comunicarse con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y que es falso que este no le respondió las llamadas, ni los mensajes que este ciudadano realizo.

Igualmente, estableció, que no es cierto que existe una evidente violación al contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2010, ya que este se extinguió al celebrar posteriormente un contrato verbal el día, 1 de noviembre de 2012, suscrito con la sociedad mercantil BRB PRINT C.A, y luego el contrato de fecha, 7 de enero de 2013, donde se celebro un nuevo contrato de arrendamiento privado suscrito a titulo personal, con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS; igualmente que no es cierto que el precitado ciudadano se encuentra al margen del derecho y en evidente violación de lo pactado por las partes, y que este no haya ejecutado obligaciones contraviniendo el articulo 1167 del Código Civil.

Aludió, que no era cierto que en el presente caso proceda el desalojo del inmueble debido a la flagrante violación planteada, por estar la situación planteada dentro de los supuestos previstos en la Ley especial que regula la materia, puesto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, consigno un contrato que ya esta extinto, y debido a que las normas que invocan no son aplicables al caso y no se puede concluir el contrato de fecha, 31 de agosto de 2010, por estar extinto el mismo como ha sido reiterado.

Estableció, que fundamento su contestación a la demanda, en observancia de las reglas ordinarias y según lo previsto en le articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 359 ejusdem.

En lo referente a la disolución y obligación por novación, se fundamento en el articulo 1160 del Código Civil y el 1133 ejusdem, por que requiere que las partes sean capaces y que no existan vicios del consentimiento, y solo producirá sus efectos para el futuro, por cuando en la presente causa, hay un contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 2010, el cual -según su criterio- desapareció y se extinguió, al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento verbal de fecha, 1 de noviembre de 2012, el cual extinguió el contrato anterior, pero por consiguiente se celebra un contrato de arrendamiento privado de fecha posterior de los antes referidos, el día 7 de enero de 2013, que a su vez extingue el anterior, de tal manera que al nacer un nuevo contrato se extinguen las obligaciones establecidas en el contrato anterior, según lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil; asimismo estableció que el cumplimiento de una obligación no es mas que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída.

Arguyó, que según lo establecido en el articulo 1.283 del Código Civil y que debido a que se celebraron dos nuevos contratos, se extingue el contrato objeto de la presente demanda, y configura lo que se la doctrina establece como una extinción por novación, según lo establecido en el artículo 1.314 del Código Civil; en lo referente a la prorroga legal estableció que dado que la parte actora, en los últimos meses de la relación arrendaticia, ha querido desalojar del inmueble arrendado sin causa alguna a la parte demandada, ya que en varias oportunidades se le ha solicitado en forma verbal y escrita la desocupación del inmueble arrendado, como se puede apreciar en la notificación de fecha, 1 de diciembre de 2014, enviada por el escritorio jurídico Paz, Prieto & Asociados, en la cual el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, solicito el desalojo; igualmente que el precitado ciudadano lo ha amenazado -según sus dicho- de tirarlo a la calle si no se desocupa el inmueble arrendado, utilizando como excusa la cláusula Segundo del contrato de arrendamiento.

Estableció, que debido al reiterado acoso y hostigamiento al sentir que el precitado ciudadano lo pueda desalojar de forma arbitraria, y ya que debido a esto se esta perturbando la posesión pacifica, es por lo que invocaron la prorroga legal, derecho que le otorga la ley a permanecer en el inmueble, por un espacio de 2 años, según lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aludiendo que la relación arrendaticia ha sido continua por más de 8 años, como se puede confirmar en la fecha del primer contrato de arrendamiento de forma verbal, el cual tiene vigencia desde el mes de enero de 2007, hasta la actualidad, de tal manera que se encuentran en los supuestos del articulo y el literal señalados.

En lo concerniente a los daños y perjuicios ocasionados por la demanda incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, y alegó que al ser falsas las afirmaciones del incumplimiento del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y debido a que estos contrarían la realidad, ya que los hechos dictan lo contrario, lo cual configura un daño patrimonial, que la parte actora debe resarcir, según lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil.

En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte accionada invoco el merito favorable de los autos, original del contrato de arrendamiento de fecha, 31 de agosto de 2010, original de sentencia de la demanda de desalojo incoada y distribuida en fecha, 5 de junio de 2015, original de contrato de arrendamiento de fecha, 10 de junio de 2008, originales de actas constitutivas y asambleas de las sociedades SCREEN COLOR y de la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A, original de contrato privado de arrendamiento a titulo personal de fecha, 7 de enero de 2013, original de notificación recibida el día, 1 de diciembre de 2014, todo lo ante dicho fue consignado junto al escrito de contestación de la demanda; siendo admitido dicho escrito promocional por el Tribunal de la causa en fecha, 1 de junio de 2015. De la misma manera, la parte accionante invoco el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio; las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo en la misma fecha.

Subsiguientemente, en cuanto al petitorio la parte demandada solicitó: primero que se declare sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, segundo que se conceda la prorroga legal contenida en el articulo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la parte demandada permanezca por el tiempo de 2 años, sin perturbación alguna en el inmueble arrendado al ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, tercero se condene al ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, al pago de daños y perjuicios, fundamentado en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de CUATROCINETOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), cuarto se condene al ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, al pago de costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas a un treinta por ciento (30%) del monto total de la estimación de la demanda, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 375.000.00), por lo que se estaría estableciendo un monto por costas procesales de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 112.500.00), quinto se condene al ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, al pago de honorarios profesionales según lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculadas a un TREINTA POR CIENTO (30%) , del monto total de la estimación de la demanda, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 375.000.00), por lo que se estaría estimando un monto por costas procesales de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 112.500.00).

En otro orden de ideas, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyo su domicilio procesal, la siguiente dirección: domicilio en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el N° 10-146, en territorio de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitó que su escrito de contestación, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha, 2 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandada presento su escrito de informes en los siguientes términos:

El abogado MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 51.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, presentó los suyos en los siguientes términos:

En primer lugar, estableció que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo cumple de manera inequívoca las disposiciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho fallo se puede observar de manera clara y precisa todos y cada uno de los elementos previstos en los ordinales del referido articulo del Código de Procedimiento Civil, por tal razón aseguro que la referida apelación es temeraria y sólo persigue dilatar de manera injustificada la aplicación de justicia; asimismo aludió que la parte apelante hizo un errónea interpretación del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo una inadecuada aplicación del mismo, así mismo estableció que en el presente causo no se presenta la figura de la alegación de nuevos hechos, ya que la defensa pretendida por la parte demandada se realizo a través de un instrumento que resulto ser fraudulento, en relación a un supuesto contrato suscrito con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el cual fue formulado en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, resulta sin sentido formular en esta instancia impugnaciones en esta instancia, manifiestamente improcedentes.

En el mismo orden, la representación judicial de la aparte demandada incurrió en un error al insistir que en la sentencia no se hizo pronunciamiento sobre la defensa interpuesta en la cual aludieron que tanto la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, como BRB PRINT C.A, son sociedades en las cuales tiene aporte accionario el ciudadano BLADIMIRO URDANETA, por lo cual es pertinente destacar que la sentencia si hace pronunciamiento expreso al respecto y aunado a esto que tal alegato acrece de fundamento ya que ese hecho no era objeto de la demanda, debido a que la demanda in commento fue interpuesta contra la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, en su condición de arrendataria, representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA, y por tanto -según sus dichos- nada interesa si el prenombrado ciudadano también es representante de la sociedad mercantil BRB PRINT C.A.

Asimismo, considero oportuno señalar que el abogado CARLOS INFANTE, procede en la presente causa como representante judicial del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y no de la demandada sociedad mercantil SREEN COLOR C.A, igualmente establecer que en la oportunidad en la cual el ciudadano BLADIMIRO URDANTA OLIVEROS le otorgo poder apud acta lo hizo en nombre propio y no en nombre de la sociedad mercantil SREEN COLOR C.A, alegando la falta de cualidad lo cual será seguidamente analizado.

Igualmente aludió, que cuando el abogado CALOS INFANTE presento el escrito de apelación interpuesto, lo hizo actuando como apoderado judicial del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, por lo que es necesario destacar que la demanda fue contra la sociedad mercantil SREEN COLOR C.A, ya que el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ fue suscrito con la referida persona jurídica, por lo tanto si el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS no es parte sustancial en esta causa, mal podría designar apoderados en nombre propio, tal como ocurrió, es por lo que -según su criterio- este Juzgado Superior tiene que analizar la validez de la apelación propuesta, ya que quien la produjo no tiene cualidad para actuar en esta causa; asimismo adujo que sea declarada improcedente la apelación interpuesta y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha, 2 de noviembre de 2015.

QUINTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD


Ahora bien, en cuanto a la petición realizada por la parte demandante en su escrito de informes presentado en este Juzgado Superior, referida a la falta de cualidad, estableció que el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado en ejercicio CARLOS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.533, el cual interpuso el referido recurso de apelación actuando como representante judicial del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y no de la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, quien es la demandada, por lo cual la parte demandante establece -según su criterio- en el referido escrito de informes que debido a que la demandada es la precitada sociedad mercantil y no el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, se debe analizar la validez de apelación interpuesta, ya que quien la produjo no tiene cualidad para actuar en esta causa.
En tal sentido es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

De lo anterior se desprende que el interés se le atribuye expresamente a las partes al igual que a los terceros, en la legitimidad para apelar, cuando estos tienen interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, igualmente podrán apelar los terceros siempre que se den dos condiciones: que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva y que dicha sentencia acarree un perjuicio sobre este, ya sea por que pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes o menoscabe sus derechos o los desmejore como es el caso de marras.

En derivación y por virtud de lo precedente esta juzgadora ad-quem establece que la apelación interpuesta por el abogado CARLOS INFANTE, actuando como representante judicial del ciudadano BLADIMIRO OLIVEROS URDANETA, fue de pleno derecho debido a que el referido ciudadano, tiene interés inmediato en el proceso sub litis debido a que este es presidente accionista de la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, por lo cual sus intereses este podrían verse perjudicado al dictarse la decisión en el presente juicio.


SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha, 2 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas para la parte acionada quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia o no de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, consignó:

• Original contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Hugo Alberto Ríos (arrendador) y la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha, 31 de agosto de 2010, bajo el No. 22, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

El antedicho instrumento fue reconocido como cierto por las mismas partes contendientes, por lo tanto, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se valora.

• Promovió prueba de inspección extra judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de que el inmueble estaba siendo ocupado por la sociedad mercantil BRB PRINT, C.A., RIF: J-40154371-5, como lo evidenciaron mediante el aviso publicitario que se encuentra en su fachada principal y en su cartelera de información, que la precitada sociedad se encuentra en cualidad de arrendamiento, según manifestación realizada por el ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE URDANETA OLIVEROS, en el segundo particular se dejo constancia que se trata de una construcción de dos plantas, la parte de arriba interna estaba en condiciones regulares, la parte de abajo interna en buenas condiciones, y la parte exterior en forma general en buenas condiciones, y en el tercer particular que se encontraban desarrollando en el inmueble actividades textiles, ya que se trata de una empresa manufacturera, en la cual se realizan prendas de vestir y bordados; igualmente que el Tribunal ordeno al practico designado tomar las impresiones fotográficas de lo inspeccionado, para que una vez reveladas las mismas sean agregadas al expediente.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1..357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Tribunal de Municipio, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, promovió:

• Invocó el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio, específicamente al documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha, 31 de agosto de 2010, bajo el N° 22, Tomo 86, igualmente al documento contentivo de la inspección extra judicial practicada en el inmueble arrendado, por ante el Juzgado Duodécimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha, 12 de marzo de 2015.

En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, esta Juzgadora examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y así se valora.

• Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de que el inmueble situado en la calle 89B, frente al poste D01F02, distinguido con el numero de nomenclatura municipal 10-146; presenta un aviso publicitario donde se lee BRB PRINT C.A, seguidamente el tribunal procedió a notificar a el ciudadano BLADIMIRO URDANETA, quien se identifico con cédula numero 7.823.483, alegando ser el representante de la empresa BRB PRINT C.A, presento RIF, donde se indica como dirección fiscal: calle 89B entre avenidas 10 y 12, edificio BRB PRINT piso 1, local 10-146, sector Belloso, el Tribunal dejo constancia de que se trata de un inmueble tipo galpón, el cual se encuentra ocupado por la sociedad mercantil BRB PRINT C.A, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 43, Tomo 112ª, RM4°, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, en relación al tercer particular el Tribunal observo que se estaba realizando actividad de manufactura textil observando varias obreras, costureras en plena faena de fabricación.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1..357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Tribunal de Municipio, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Junto al escrito de contestación, consignó:

• Invocó el merito favorable de los autos, como principio probatorio de adquisición procesal.

En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, esta Juzgadora examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y así se valora.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SREEN COLOR, C.A, representada por el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en fecha 31 de agosto de 2010, Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 86.

• Original de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, en fecha de 10 de junio de 2008, Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 86.

Los singularizados instrumentos constituyen copias certificadas de documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado, motivo por el cual se valora en toda su fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

• Original de sentencia proferida en fecha, 5 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de desalojo en el cual fue declarado con lugar el juicio intentado por el ciudadano HUGO ALBERTO RÍOS, en contra de la Sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A., y se ordenó la entrega inmediata del inmueble sub litis.

Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipios, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, inscrita bajo el N° 29, Tomo 18-A.
• Original de Acta de Asamblea General de accionistas de la Sociedad Mercantil, SCREEN COLOR C.A., de fecha 16 de enero de 2006.

• Original de Acta de Asamblea General de accionistas de la Sociedad Mercantil, SCREEN COLOR C.A., de fecha 7 de junio de 2006.

• Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BRB PRINT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha, 16 de octubre de 2012, inscrita bajo N° 43, Tomo 112 A.

Los aludidos medios de prueba constituyen original de documento público, por haber sido otorgado por un funcionario público competente con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Original de notificación emitida el día 1 de diciembre del año 2014, por el escritorio jurídico PAZ, PRIETO & ASOCIADOS, remitida al ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS.

El cual constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Original de contrato privado de arrendamiento celebrado el día 7 de enero de 2013, entre el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS y HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, el cual fue impugnado por el demandante en cuanto a su contenido y firma, la cual la parte demandante solicitó se le realizara prueba de cotejo, la cual arrojo que la firma que se encuentra en el contrato no fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada suscribió la firma estampada en el libelo de la demanda lo cual fue reafirmado en la ampliación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, la cual será motivo de análisis en las conclusiones de este fallo por cuanto influirá en la decisión a ser tomada por esta Superioridad.

En el lapso probatorio, promovió:

• Ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de contestación a la demanda, y puesto que estas ya fueron objeto de valoración se reproduce la valoración de las mismas.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto el artículo 12 ejusdem éste Tribunal ad-quem se desciende al mérito de la controversia.

En tal orden, se obtiene que el presente juicio se contrae a demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, contra la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, a fin de obtener el desalojo y en consecuencia la restitución del local comercial y galpón ubicado en la calle 89B, antes Belloso, signado con el N° 10-146, de la parroquia Bolívar de municipio Maracaibo del estado Zulia, ello, con fundamento en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, producto que el arrendatario subarrendó o cedió el inmueble supra identificado a otra sociedad mercantil sin el consentimiento del arrendador.

En este sentido, la parte accionante aludió que en fecha 31 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, otorgaron documento contentivo del contrato de arrendamiento que celebraron el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ y la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 29, Tomo18-A, el referido documento quedó autenticado bajo el N° 22, Tomo 86, de esa misma fecha.

Asimismo, adujo que a mediados del mes de diciembre del año 2014, el ciudadano HUGO ALBERTO RÍOS NUÑEZ, transitaba por el frente del inmueble arrendado y se percató que el inmueble se encontraba ocupado por una persona jurídica totalmente diferente con la que contrató, tal como pudo observar de la publicidad colocada en forma visible en la fachada del inmueble; igualmente arguyó que de inmediato procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A.

Igualmente aseveró, que en el contrato de arrendamiento sub litis se estableció en su cláusula tercera que el inmueble arrendado sería de exclusividad para uso comercial y de oficina, asimismo, en la cláusula novena instituyeron de manera expresa que la arrendataria no podría subarrendar, ni ceder, ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado; y que en contravención de esta obligación, el arrendador podrá demandar la resolución de este contrato y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, debiendo además producirse la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la arrendataria. De allí que se ampare en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A este tenor, resaltó que el arrendatario ha incumplido sin justificación alguna las obligaciones asumidas en la cláusula novena del contrato primigenio y en el texto legal que regula la materia al subarrendar o ceder el inmueble arrendado a una sociedad mercantil diferente que con la cual se contrato. Finalmente, y por las razones expuestas, procedió a demandar por desalojo, a la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, 1) a dar por concluido el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 31 de agosto de 2010, el cual quedó autenticado bajo el N° 22, Tomo 86, y en consecuencia proceda a hacer la entrega voluntaria del inmueble sub litis arrendado, o en su defecto así sea acordado por el Tribunal en la sentencia que recaiga sobre esta causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó que en lo referente a la disolución y obligación por novación, se fundamentó en el artículo 1.160 del Código Civil y el 1.133 ejusdem, por que requiere que las partes sean capaces y que no existan vicios del consentimiento, y solo producirá sus efectos para el futuro, por cuando en la presente causa, hay un contrato de arrendamiento celebrado el día 31 de agosto de 2010, el cual -según su criterio- desapareció y se extinguió, al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento verbal en fecha, 1 de noviembre de 2012, el cual extinguió el contrato anterior, pero posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento privado de fecha , 7 de enero de 2013, que a su vez extingue el anterior, de tal manera que al nacer un nuevo contrato se extinguen – según su criterio- las obligaciones establecidas en el contrato anterior, según lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil; asimismo estableció que el cumplimiento de una obligación no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída.

Arguyó, que según lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil y que debido a que se celebraron dos nuevos contratos, se extingue el contrato objeto de la presente demanda, y se configura lo que se la doctrina establece como una extinción por novación, según lo establecido en el artículo 1.314 del Código Civil; En lo referente a la prórroga legal señaló que la parte actora, en los últimos meses de la relación arrendaticia, ha querido desalojar del inmueble arrendado sin causa alguna a la parte demandada, ya que en varias oportunidades se le ha solicitado en forma verbal y escrita la desocupación del inmueble arrendado, como se puede apreciar en la notificación de fecha, 1 de diciembre de 2014, enviada por el escritorio jurídico Paz, Prieto & Asociados, en la cual el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, solicitó el desalojo; igualmente que el precitado ciudadano lo ha amenazado -según sus dicho- de botarlo a la calle si no se desocupa el inmueble arrendado, utilizando como excusa la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.

Igualmente, en cuanto a la contestación al fondo de la controversia, negó que la parte actora al transitar a mediados del mes de diciembre de 2014, por el frente del inmueble arrendado, se vio sorprendida al percatarse que el inmueble se encontraba ocupado por una persona jurídica diferente a la cual este había arrendado; igualmente indicó que no era cierto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, procuró comunicarse con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el cual es el representante de la sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A, ya que éste se comunicó varias veces con el ante dicho ciudadano y prueba de esto sería la notificación de desalojo que le envío en fecha 1 de diciembre de 2014, aunado a esto que no era cierto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, a principios del mes de enero 2015, insistió en comunicarse con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, y que es falso que este no le respondió las llamadas, ni los mensajes que este ciudadano realizo.

Refirió, que no es cierto que existe una evidente violación al contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2010, ya que éste se extinguió al celebrar posteriormente un contrato verbal de fecha 1 de noviembre de 2012, suscrito con la sociedad mercantil BRB PRINT, CA., y luego el contrato de fecha 7 de enero de 2013, donde se celebró un nuevo contrato de arrendamiento privado suscrito a título personal, con el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS; igualmente que no es cierto que el precitado ciudadano se encuentra al margen del derecho y en evidente violación de lo pactado por las partes, y que este no haya ejecutado obligaciones contraviniendo el articulo 1.167 del Código Civil.

Alegó, que no era cierto que en el presente caso proceda la el desalojo del inmueble debido a la flagrante violación planteada, por estar la situación planteada dentro de los supuestos previstos en la Ley especial que regula la materia, puesto que el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, consignó un contrato que ya está extinto, y debido a que las normas que invocan no son aplicables al caso y no se puede concluir el contrato de fecha 31 de agosto de 2010, por estar extinto el mismo como ha sido reiterado.

Precisado lo ut supra expuesto, se observa que el desalojo demandado se fundamenta en la causal contenida en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:

Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causale. (…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: (…)

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Artículo 1.583: “El arrendador tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias y además en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2010, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 86, se establece que: (…) “LA ARRENDATARIA no podrá subarrendar, ni ceder ni traspasar en forma alguna el inmueble arrendado. En caso de contravención de esta obligación, EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución de este contrato y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, debiendo además producirse la inmediata desocupación del INMUEBLE arrendado por parte de la ARRENDATARIA”(…); en cuanto a lo establecido en esta cláusula es menester destacar que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que el inmueble sub litis no iba a poder ser sub arrendado, ni cedido ni traspasado de forma alguna, y en caso de que así fuera la arrendataria debía proceder a la desocupación del inmueble de forma inmediata, y debido a que la parte demandada sociedad mercantil SCREEN COLOR, C.A, no cumplió con lo establecido en el contrato, el arrendador demandó por desalojo al contravenir el arrendatario el contrato celebrado al sub arrendar el referido inmueble.


En definitiva, esta Sentenciadora Superior colige, luego de haber realizado un estudio pormenorizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, no promovió ningún medio probatorio contundente y eficaz a los efectos de demostrar la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos -según sus dichos- posteriormente al de fecha 31 de agosto de 2010, por lo cual no se logró demostrar la relación arrendaticia alegada entre el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑES y la sociedad mercantil BRB PRINT C.A; ahora bien la prueba de cotejo realizada a el contrato suscrito de forma privada entre los ciudadanos HUGO ALBERTO RIOS NUÑES y BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, el cual fue alegado por la parte demandada como uno de sus fundamentos en su escrito de contestación, arrojó que la firma no fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada suscribió la firma estampada en el libelo de la demanda lo cual fue reafirmado en la ampliación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora procede a desestimar el referido instrumento puesto que no se logró demostrar la veracidad del instrumento promovido.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Consecuencialmente, esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, puntualiza que no existe en autos prueba alguna que genere la suficiente certeza conforme a la cual se pueda demostrar -como se indica en la demanda- que efectivamente se suscribieron varios contratos de fechas posteriores al de fecha, 31 de agosto de 2010; menos aún que demuestre que entre las partes contendientes haya existido un contrato de arrendamiento verbal y uno suscrito de forma privada entre el demandado y el ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS. De esta forma, al haber incumplido la parte accionante la carga de la prueba, esto es, la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Y así se declara.

Aunadamente, debe indicarse que en el juicio el alegato sostenido por la parte actora según el cual la parte demandada transgredió la cláusula novena del contrato fundante de la pretensión al subarrendar o ceder el inmueble sub litis a una sociedad mercantil diferente a la cual se arrendó desde un principio, y debido a que la parte demandada no logro desvirtuar tales alegatos, entonces es pertinente establecer que tal acción es causal de desalojo debido que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y estas acordaron que la arrendataria no podía sub arrendar o ceder dicho inmueble; igualmente que quedo demostrado que con la inspección judicial realizada al inmueble sub litis se demostró que alguien distinto a la sociedad mercantil demandada ocupa el inmueble y que la carga de la prueba se invirtió al alegar la parte demandada un hecho nuevo, motivo por el cual la sociedad mercantil ocupante esta allí, lo cual no probó, y dado que no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora es por lo que resulta procedente el desalojo fundamentado en el literal “g” de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se establece.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, y determinada como fue la declaratoria CON LUGAR de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en derivación es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, contra la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIRO URDANETA OLIVEROS, contra sentencia definitiva de fecha 2 de NOVIEMBRE de 2015, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de NOVIEMBRE de 2015, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS contra la sociedad mercantil SCREEN COLOR C.A.


Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-067-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.







GSR/mac/s9