S2-06-16



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 16.121.156, domiciliada en el Condado de Harris, Estado Texas.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MARIA SILVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.385, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EXEQUATUR
FECHA DE ENTRADA: 20 de abril de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la abogada en ejercicio MARIA SILVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.385, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.156, y domiciliada en el Condado de Harris, Estado Texas, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio contraído entre los ciudadanos LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, antes identificada y ERICK ADALBERTO DÍAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.031, de fecha 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Distrital 246vo Distrito Judicial Condado de Harris, Texas, en retención al caso No. 2011-55801, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Distrital 246vo Distrito Judicial Condado de Harris, Texas, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, por los ciudadanos LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, antes identificada y ERICK ADALBERTO DÍAZ MENDEZ, previamente identificados, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó la abogada en ejercicio MARIA SILVA GARCIA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, ut supra identificadas, mediante poder otorgado por la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 9, tomo 23, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)”

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)


Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto, se evidencia de la aludida sentencia extranjera que el demandado, antes identificado, desestimó la notificación y servicio del citatorio mediante su renuncia debidamente archivada y no compareció por ninguna otra vía, por lo cual concluye esta jurisdicente, que las partes tuvieron interés común de obtener el divorcio y en consecuencia no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por el Tribunal Distrital 246vo Distrito Judicial Condado de Harris, Texas, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio causa número 2011-55801, donde la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, es la demandante y el ciudadano ERICK ADALBERTO DÍAZ MENDEZ, es el demandado. Igualmente, se observa de la solicitud de exequátur que el domicilio de ambos es el Condado de Harris, Estado Texas.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En último lugar es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la certificación de la sentencia extranjera sub examine proferida por el Tribunal Distrital 246vo Distrito Judicial Condado de Harris, Texas, el día 12 de enero de 2012, la siguiente decisión:
“…SE ORDENA Y SE DECRETA que Legna Mendoza, demandante y Erick Díaz, demandado, queden divorciados y que el matrimonio entre ellos sea disuelto sobre la base de la insostenibilidad”.
(...Omissis...)

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA y ERICK ADALBERTO DÍAZ MENDEZ, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA TOTAL a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DISTRITAL 246vo DISTRITO JUDICIAL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, caso Nº 2011-55801 , en fecha 12 de enero de 2012, solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana MARIA SILVA GARCIA, antes identificada, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, ut supra identificada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 por el TRIBUNAL DISTRITAL 246vo DISTRITO JUDICIAL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, caso Nº 2011-55801, de la solicitud de exequátur formulada por MARIA SILVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.385, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.156 , y domiciliada en el Condado de Harris, Estado Texas, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el Nº S2- 066 -2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS