LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14356
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 10 de diciembre de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.640.841 y V.-130.182, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue el ciudadano JOINER GODOY BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.865.159, debidamente asistido por la abogada RAIZA MALDONADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.634.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.268, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de enero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 01 de marzo de 2016, fue presentado escrito de Informes ante esta Superioridad, por los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIANA HERRERA ROMERIN, inscrita en el Inprabogado bajo el No. 113.448, de los cuales se lee lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) tomando en cuenta los hechos anteriormente narrados, en el sentido de que (Sic) somos personas que pasamos de los 80 años de edad, tal como de manera reiterativamente (Sic) lo manifestamos en todas las etapas del juicio, al momento de otorgarse el documento de opción de compra venta, fuimos engañados en nuestra buena fe, ya que el inmueble en referencia, nunca estuvo en venta para terceras personas, solo (Sic) para nuestra hija y creímos que el documento que firmamos era para un crédito para ella, situación esta que desde el punto de vista jurídico, un (Sic) error excusable (…) para que el documento objeto de la presente acción sea declarado nulo y asi (Sic) lo solicito al tribunal (…)”.
Consecuencialmente, el día 14 de marzo de 2016, la abogada RAIZA MALDONADO ESCALANTE, apoderada judicial del ciudadano JOINER GODOY, presentó Observaciones a los Informes, expresando lo que de seguidas se trascribe:
“(…Omissis…)
(…) Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva RATIFICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada (…) con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes, basado en los criterios y requisitos existenciales para la procedencia de dicha pretensión (…)”.
Consta en actas, que el día 27 de marzo de 2014, fue presentado escrito libelar por el ciudadano JOINER GODOY BARRETO, debidamente asistido por la abogada RAIZA MALDONADO, del cual se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Resulta Ciudadano (Sic) Juez, que en fecha: 25 de septiembre DEL (Sic) DOS MIL TRECE luego de obtener información, sobre la existencia de una Oferta de Venta de un Apartamento distinguido con el numero (Sic) 11-A, Planta ONCEAVA (Sic) Torre Norte de Residencias NERILU, ubicado en la Avenida 85 (antes Avenida Falcón) entre las Avenidas 8 y 9, signado con el numero (Sic) 8-81, en Municipio Maracaibo Estado (Sic) Zulia. Procedí a contactar por vía telefónica a la ciudadana: MARIA ELENA ANTUNEZ (…) quien me informo (Sic) con detalles, sobre la negociación y la ubicación de la Propietaria (Sic) del precitado bien inmueble, actuando como intermediaria en calidad de Hija (Sic) de la Propietaria (Sic) a quien contacte (Sic) personalmente y luego de concertar los respectivos acuerdos de cómo se materializaría la negociación, es por lo que en fecha: SIETE DE OCTUBRE DEL (Sic) DOS MIL TRECE (7/10/2013) procedí a entregarle por concepto de RESERVA (Sic) a la ciudadana: EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ, en su carácter de Propietaria (Sic) del bien inmueble objeto de la negociación (…) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo) (…)
Acto seguido en fecha: 11 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, procedí a la formalización de un contrato de OPCION (Sic) DE COMPRA, con la ciudadana: EDIVILIA GONZALEZ (Sic) (…) en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA (…) El apartamento objeto de la precitada negociación tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio, en TRECE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (Sic) (13.35 mts), SUR: Fachada Sur del edificio en Once (Sic) metros con setenta centímetros (11.70 mts) ESTE: Zona de escaleras, hall de distribución, ascensores y apartamento 11-B en Doce metros con Cincuenta centímetros (12.50 mts) OESTE: Con fachada OESTE del edificio con ONCE METROS (11:00 (Sic) mts). Al referido apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento para un vehículo, marcado con sus siglas del Apartamento (Sic) (…) así mismo (Sic) le corresponde un Porcentaje de Condominio de (1,84 %) sobre las cosas y cargas comunes de Residencia Nerilu (…)
(…) se desprende (…) que la PROMITENTE VENDEDORA ciudadana EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ, se comprometió a venderme el bien inmueble arriba descrito, dentro de un lapso de NOVENTA DIAS (Sic) (90) mas (Sic) una Prorroga (Sic) de TREINTA DIAS (Sic) (30), contados a partir de la firma de dicho documento, es decir contados a partir del día: ONCE DE NOVIEMBRE DEL (Sic) DOS MIL TRECE (11/11/2013) para proceder a darle cumplimiento a los compromisos asumidos a través de las diferentes Clausulas (Sic) contractuales suficientemente descritas y especificadas, en el contenido del documento OPCION (Sic) DE COMPRA VENTA (…)
(…Omissis…)
Las circunstancias (…) demuestran en su conjunto, la actitud intencional y dolosa, adoptada por parte de la ciudadana: EDIVILIA GONZALEZ DE ANTUNEZ, quien NO procedió al otorgamiento del documento definitivo de venta (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, con la conducta intencional, irresponsable y contumaz manifestada por la ciudadana: EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ y su cónyuge ciudadano: NESTOR LUIS ANTUNEZ PORTILLO (…) quienes a todo evento manifestaron su negativa de proceder al incumplimiento de la obligación asumida a través de la OPCION (Sic) DE COMPRA VENTA antes citada, trae como consecuencia que se está produciendo una Violación (Sic) Flagrante de mis derechos Constitucionales (…) aunado al hecho que (…) la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ (…) manifestó su posición negativa de NO proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta (…)
(…Omissis…)
Con la conducta ilegal y arbitraria adoptada por la ciudadana EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ y su cónyuge ciudadano: NESTOR LUIS ANTUNEZ (…) se me han producido graves Daños (Sic) desde el punto de vista Moral (Sic) Legal (Sic) y Patrimonial (Sic) ya que con motivo de la materialización de la OPCION (Sic) DE COMPRA VENTA del bien inmueble antes identificado, tuve que solicitar un Préstamo Hipotecario por ante la Gerencia del Banco BANCARIBE, Sucursal Maracaibo estado Zulia, motivado que no cuento con los recursos económicos suficientes para adquirir de manera de contado una vivienda; ahora bien (Sic) con estas circunstancias sobrevenidas, que me dificultan en lo sucesivo la Aprobación de un nuevo Crédito por ante cualquier ente crediticio (…)
(…Omissis…)
(…) demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (Sic) DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos: EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ y su cónyuge ciudadano: NESTOR LUIS ANTUNEZ PORTILLO antes identificados, a fin que convengan o en su defecto sea (Sic) condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: De proceder de manera inmediata al otorgamiento del documento definitivo del bien inmueble objeto de la negociación que a través del documento que por OPCIÓN DE COMPRA VENTA se comprometió y se obligo (Sic) la ciudadana EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ, a transferirme la propiedad de dicho bien inmueble y hasta la presente fecha NO (Sic) lo ha cumplido.
SEGUNDO: O en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando CON LUGAR lo solicitado (…)
TERCERO: Que la ciudadana: EDIVILIA GONZALEZ (Sic) DE ANTUNEZ, proceda a materializarme la entrega del bien inmueble objeto del contrato de OPCION (Sic) DE COMPRA, en forma inmediata, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos tal como se obligo (Sic) con su firma (…)”.
Consecuencialmente, en fecha 01 de julio de 2014, el abogado FRANK GUANIPA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.700, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, procede a contestar la demanda, argumentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, contenidos en la Demanda (Sic) (…)
(…) Somos propietarios desde, la fecha 26 de Diciembre (Sic) de 1.994, es decir hace aproximadamente Veinte (Sic) (20) años, de un inmueble constituido por un Apartamento (Sic), ubicado en la Avenida (Sic) 85 (antes Avenida Falcón), entre la Avenida 8 y 9, en el Conjunto Residencial NERILU, signado con el N° - 8-81, Torre Norte, distinguido con el N°.-11 A, Planta Onceava, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…)
Ahora bien, como quiera que nuestra hija (…) contrajo matrimonio y se quedo (Sic) a vivir con nosotros en dicho inmueble, con el transcurrir del tiempo, adquirimos otra propiedad donde vivimos nosotros y le dejamos a ella el inmueble antes referido en calidad de alquiler, por un contrato verbal, por cuanto es nuestra hija, con un determinado canon de arrendamiento, dinero este (Sic) que utilizamos para nuestros medicamentos y parte de su ayuda como hija para nuestra alimentación.
Pero es el caso que el año pasado nuestra hija nos hablo para que entre nosotros realzáramos (Sic) la venta del Apartamento (Sic) en cuestión, con la convicción de que la venta se la íbamos hacer a ella, por lo que le dimos carta libre para realizar las gestiones para que nos hiciera la compra del bien inmueble (…)
Así comenzó a realizar todos los tramites (Sic) y en fecha Once (Sic) (11) de Noviembre (Sic) de 2.013, con la plena confianza en nuestra hija, le firmamos unos documentos para que pudiera realizar las gestiones necesarias para hacerle la venta del inmueble antes indicado.
Por estas razones de hecho es que fundamentamos la negativa, el rechazo y contradecimos los hechos de la Demanda (Sic) incoada, por cuanto no hemos realizado ninguna oferta de venta o contrato de opción de compraventa a ninguna persona extraña, solamente a nuestra hija para venderle a ella, no hemos firmado ninguna clase de documento ni de manera privada, ni pública (…)
(…Omissis…)
Confiando de buena fe en nuestra hija (…) Es cierto que en fecha Once (Sic) de Noviembre (Sic) de 2.013, firmamos un documento ante una oficina, cuyo contenido en si no sabemos, solo (Sic) teníamos conocimiento de que el documento que firmamos era para que a nuestra hija se le otorgara un crédito para comprarnos el inmueble (…)
Ahora bien, una vez firmado el referido documento, han surgido una serie de problemas de carácter judiciales con el ciudadanos JOINER JOSE (Sic) GODOY (…) a quien conocíamos que era la persona encargada para gestionar el préstamo a nuestra hija, y no como comprador del inmueble en cuestión. Así mismo el prenombrado ciudadano se presento (Sic) el día de la firma de otro documento, que debíamos firmar (Sic) el cual nos fue leído por la funcionaria y allí captamos que era una venta pero no para nuestra hija sino al referido ciudadano, con una abogada que según ahora supimos es su esposa, quien nos quería obligar a firmar el documento de venta, para el ciudadano tantas veces nombrado, el cual no firmamos porque nosotros no estamos vendiendo el inmueble a un extraño sino queremos vendérselo a nuestra hija (…)
(…Omissis…)
Por todos los Fundamentos (Sic) y Razones (Sic) de hecho y de Derecho (Sic) expuesto (Sic) donde de manera veraz, conteste (Sic) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y DERECHO INCOADO EN LA DEMANDA POR NO SER CIERTOS, CONTRADICTORIOS, CON VICIOS Y NO TENER ASIDERO JURIDICO (Sic).”.
Dilucidado lo atinente, en fecha 30 de octubre de 2015, procede el a-quo a dictar sentencia, estableciendo lo que a letra se traslada:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, verificando que en el contrato celebrado se encuentra verificado el consentimiento, objeto y precio debidamente estipulados, este Tribunal lo asimila a un verdadero contrato de venta, ordenando la protocolización del documento y en virtud de lo aquí inteligenciado se declara Con Lugar la presente demanda; correspondiendo a la parte demandada realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora. Así se establece.”
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR EL ACTOR
En fecha 01 de julio de 2014, procede el abogado FRANK GUANIPA a consignar escrito contentivo de contestación de a la demanda, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ.
Posteriormente, el día 04 de julio de 2014, la abogada RAIZA MALDONADO, apoderada judicial del ciudadano JOINER GODOY, impugna el poder en virtud del cual se acredita la representación judicial del abogado FRANK GUANIPA, toda vez que arguye que el mismo carece de validez y eficacia jurídica, por cuanto existe discrepancia en el contenido del mismo, haciendo referencia a la fecha de autenticación del poder y la fecha señalada por el prenombrado abogado en su escrito de contestación a la demanda.
En relación a la impugnación del poder, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, expresamente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...Omissis…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)”.
En el mismo tenor, establece el artículo 151 ejusdem:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
De los artículos precedentemente trascritos, se evidencia la necesidad de la asistencia del abogado para comparecer en juicio, en tal sentido, el poder conferido al abogado para que realice todas las diligencias pertinentes en lo que atañe a determinado caso, tal como ocurre en el caso en comento, deberá ser registrado o autenticado, previa la comparecencia por ante el Tribunal de la causa.
Al respecto, observa esta administradora de justicia, que riela a los folios 214 al 219 de la pieza principal 1 del expediente, poder consignado por el abogado FRANK GUANIPA, debidamente otorgado por los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, inserto bajo el No. 100, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Ahora bien, al momento de contestar la demanda, el abogado FRANK GUANIPA, fundamentó su representación en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2014, inscrito bajo el No. 100, Tomo 43.
De lo anterior se evidencia, que el poder del abogado FRANK GUANIPA, fue otorgado en fecha 02 de junio de 2014, y su comparencia por ante el a-quo, se efectuó en fecha 01 de julio de 2014, por lo que, mal puede declararse no válido el referido poder, cuando se han cumplido con las solemnidades de Ley para el otorgamiento del mismo, y por cuanto, si bien se observa que la fecha a la que hace referencia el prenombrado abogado no se corresponde con la fecha de autenticación del documento, no es menos cierto que en razón a los señalamientos por éste esbozados y a las características del instrumento, éste se corresponde con el poder inserto bajo el No. 100, Tomo 43 de los libros llevados por la Notaria Pública Cuarta, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la impugnación del poder del abogado FRANK GUANIPA, efectuado por la abogada RAIZA MALDONADO. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano JOINER GODOY, contra los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO.
En tal sentido, alega el demandante que entre los codemandados y su persona se celebró un contrato de opción de compra, en el cual le fue entregado a los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, ciertas cantidades de dinero, con la finalidad de reservar el inmueble y celebrar el contrato de opción a compra. En el mismo tenor, arguye el accionante que el resto de la cantidad de dinero necesaria para adquirir el inmueble se obtendría a través de crédito hipotecario.
No obstante ello, una vez cumplidos los formalismos de Ley, alega el accionante que los codemandados se negaron de manera dolosa a efectuar la protocolización del respectivo documento de venta.
En razón de las manifestaciones anteriormente explanadas, los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, difieren de los argumentos planteados por el accionante, al tiempo que niegan la celebración del supuesto contrato de opción a compra, desconociendo en tal sentido el documento de opción a compra, asimismo, alegan la configuración de un error al momento de la celebración del contrato y que por ende, el mismo se encuentra viciado, en lo que respecta al consentimiento, toda vez, que el inmueble sólo se encuentra en venta para que sea adquirido por su hija y no por un tercero.
Aunado a ello, los prenombrados codemandados, expresan que el contrato objeto de la presente acción es leonino, por cuanto, otorgan mayores beneficios al comprador, desmejorando con ello, la posición del vendedor.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia procede esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Pruebas promovidas por el demandante, ciudadano JOINER GODOY, junto con el escrito libelar:
• Original de documento de RESERVA DE OPCIÓN DE COMPRA, celebrado entre los ciudadanos JOINER GODOY, EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 53. (Folios 23 al 27 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento privado autenticado, del cual se desprenden las obligaciones contraídas por los accionantes.
En este sentido, resulta impretermitible para esta administradora de justicia, destacar que los documentos privados autenticados, únicamente deben ser desechados cuando han sido impugnados y se ha demostrado en el decurso del proceso la falsedad o ausencia de valor probatorio del documento objeto de la impugnación. En consecuencia, mal puede el a-quo desechar el documento de RESERVA DE OPCIÓN DE COMPRA, por el simple desconocimiento del actor, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de cheque No. 42282657, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano JOINER GODOY, en fecha 03 de octubre de 2013, a favor de la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 400.000,00). (Folio 28 de la pieza principal 2 del expediente).
El instrumento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, toda vez que la prueba en comento encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, no obstante, observa esta Superioridad que el mismo fue emitido a favor de la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, quien no forma parte en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio por impertinente. Así se establece.
• Original de consulta de saldo y movimientos bancarios de la cuenta No. 0134-0445-34-4453018766, perteneciente al ciudadano JOINER GODOY, emitido en fecha 25 de marzo de 2014, correspondiente al mes de octubre de 2013, sellados por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL. (Folios 29 al 31 de la pieza principal 1 del expediente).
El instrumento que antecede es valorado por quien aquí decide de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento privado, no obstante, por cuanto tal información se encuentra resguarda en una institución bancaria, la misma debe ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
• Original de contrato de compra venta de un bien inmueble formado por un apartamento, señalado con las siglas 11-A, Planta Onceava, Torre Norte de Residencias Nerilu, ubicado en la avenida 85, entre las avenidas 8 y 9, signado con el No. 8-81, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, celebrado entre el ciudadano LUIS CARRIZO LEAL, en su condición de director-gerente de la sociedad mercantil HIPROVIAL, C.A., quien vende el inmueble en comento, a la ciudadana EDIVILIA GONZÁLEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1994, quedando inserto bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 41°. (Folios 32 y 33 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede, es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento público, del cual se desprende el derecho de propiedad de los codemandados, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de constancia de recepción de documentos presentados por el ciudadano JOINER GODOY, en fecha 11 de febrero de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que sería otorgado en fecha 13 de febrero de 2014. (Folios 34 al 44 de la pieza principal 1 del expediente).
• Original de constancia emitida por el registrador público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2014. (Folio 45 de la pieza principal 1 del expediente).
• Original de constancia emitida por el registrador público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014. (Folio 58 de la pieza principal 1 del expediente)
Los documentos ut supra especificados son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre original de documento auténtico, toda vez que fueron emitidos por el registrador público, de éstos se evidencia la incomparecencia de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, a la protocolización del documento definitivo de compra venta, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Inspección ocular efectuada por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, evacuada en fecha 12 de febrero de 2014, en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la avenida 8 (Páez), con calle 95 (antigua Venezuela), Centro Comercial Santa Bárbara Alú, locales 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45. (Folios 46 al 49 de la pieza principal 1 del expediente).
• Inspección ocular efectuada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada la Avenida 2 (El Milagro), Residencias San Martín, Módulo 9, piso 11, apartamento 9-11, en fecha 25 de febrero de 2014. (Folios 52 al 57 de la pieza principal 1 del expediente).
De la inspección efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, se desprende que, existe un documento de protocolización de venta, solicitado por el ciudadano JOINER GODOY, que en el referido acto de protocolización no se presentaron los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTÚNEZ, en su condición de vendedores del inmueble, siendo llamados en varias oportunidades para el otorgamiento de la venta, que en este acto se encontraban el comprador y la ciudadana designada por el BANCO DEL CARIBE, que fueron presentados los recaudos correspondientes al referido inmueble.
Así, de la inspección efectuada en fecha 25 de febrero de 2014, el Notario Público Sexto dejó constancia de la notificación de la comunicación emitida por el ciudadano JOINER GODOY, remitida a los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, mediante la cual se les hace saber a los prenombrados ciudadanos que la nueva fecha para efectuar el otorgamiento del documento de venta definitivo será el día 26 de febrero de 2014 o en su defecto el día 05 de marzo del mismo año.
La presente prueba es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre inspección judicial evacuada por el Notario Público Sexto de Maracaibo, en su condición de funcionario público, así, observa quien aquí decide, que de la misma se evidencia la incomparecencia de los codemandados al acto de otorgamiento del documento de compra venta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original de comunicación emitida por el ciudadano JOINER GODOY, en fecha 24 de febrero de 2014, dirigida a los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ ANTUNES y NESTOR ANTUNEZ, sellada por el Registro Público Primer Circuito de Maracaibo, el día 26 de febrero de 2014. (Folios 50-51 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre documento privado, el cual fue sellado como recibido por el registrador público, del mismo se evidencia la notificación efectuada a los codemandados, en relación al otorgamiento del documento de venta, por lo que mismo será adminiculado con la prueba de inspección ocular evacuada en fecha 25 de febrero de 2014, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada por la entidad bancaria BANCARIBE, del expediente contentivo de los trámites efectuados por el ciudadano JOINER GODOY, a los fines de la obtención del crédito de LÍNEA HIPOTECARIA BANCARIA, a los fines de adquirir la vivienda previamente descrita. (Folios 59 al 190 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la forma en la que debe ser incorporada la presente prueba a la causa en curso, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo en comento, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable y del principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se observa.
Pruebas promovidas por el ciudadano, JOINER GODOY, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Sobre la citada invocación ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se establece.
• Ratificación de las pruebas consignados con el escrito libelar.
Sobre las pruebas en comento, ya existe pronunciamiento por parte de quien aquí decide. Así se observa.
• Original de planilla de solicitud de servicios emitida por la sociedad mercantil MOVILNET, en fecha 02 de septiembre de 2013. (Folios 17 al 19 de la pieza principal 2 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, toda vez que el mismo versa sobre original de documento privado, en tal sentido, observa esta Superioridad que el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 431 ejusdem, por lo que al no verificarse de las actas tal ratificación, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Prueba de posiciones juradas, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 y 03 de octubre de 2014. (Folios 51 al 54 de la pieza principal 2 del expediente).
En relación a las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ, se desprende la negativa de ésta última de haber conocido personalmente al ciudadano JOINER GODOY, en el mes de septiembre de 2013, en el mismo tenor, se niega a responder la pregunta relacionada con la firma del documento de reserva de venta por ante la Notaria Pública, niega haber recibido un cheque de manos del ciudadano JOINER GODOY, niega haber suscrito con el ciudadano JOINER GODOY, un contrato de opción a compra, niega conocer de los trámites efectuados por el ciudadano JOINER GODOY, para la adquisición del crédito hipotecario, afirma conocer el contenido de la notificación, mediante la cual se le informó sobre el día para el cual estaba pautado el otorgamiento del documento definitivo de venta, asimismo, afirma que ni ella ni su esposo, el ciudadano NESTOR ANTUNEZ, acudieron al otorgamiento en comento, niega haber ofrecido en venta el inmueble a terceras personas, y que tal venta no fue publicada en el diario panorama.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2014, procede el ciudadano JOINER GODOY, a evacuar las posiciones juradas que le fueron formuladas, así de actas se observa, que el prenombrado ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2013, obtuvo la información atinente a la venta del inmueble objeto del presente litigio, que la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, sirvió de intermediaria en las negociaciones relativas a la venta del inmueble, que el mismo emitió un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a nombre de la ciudadana MARIA ELENA ANTUNEZ, expresa que la ciudadana EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ, no le realizó la oferta de venta del inmueble.
La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma versa sobre las posiciones juradas absueltas por las partes previamente identificadas, en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Informe emitido por la entidad bancaria BANCARIBE, en fecha 15 de septiembre de 2014, signado con el No. DAN-21 162/2014. (Folios 60 al 192 de la pieza principal 2 del expediente).
De la prueba de Informes especificada ut supra, se desprende que desde el 14 de noviembre de 2013, se registra en el sistema de la referida entidad bancaria, consulta del trámite N° 921884, relacionado con la solicitud de crédito hipotecario, efectuada por el ciudadano JOINER GODOY, el cual fue aprobado en fecha 14 de enero de 2014, por un monto de Bs. 1.119.000,00. En tal sentido, el crédito en comento se encuentra en espera de la protocolización por parte del cliente para su liquidación, asimismo informa que el cheque No. 30501483, no se encuentra en el expediente en comento.
En el mismo tenor, la entidad bancaria remitió la siguiente documentación: copia certificada de la solicitud de crédito hipotecario de vivienda efectuada por el ciudadano JOINER GODOY.
En este respecto, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, así, se observa que la misma está destinada a demostrar la tramitación de un crédito hipotecario por parte del ciudadano JOINER GODOY, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Informe emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, signado con el No. 479-448-2014. (Folios 197 al 224 de la pieza principal 2 del expediente).
Del informe bajo estudio se evidencia, que fue presentado por el ciudadano JOINER GODOY, documento contentivo de contrato de compra venta e hipoteca de 1er grado, sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 85 (antes avenida Falcón), entre avenidas 8 y 9, torre norte de residencias NERILU, distinguido con el No. 11-4, signado con el No. 8-81, asimismo, se indica que el ciudadano cumplió con todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, para la protocolización del documento, se establece que al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta sólo comparecieron el ciudadano JOINER GODOY, y la ciudadana MARINA VARGAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., en el mismo tenor, fueron remitidos todos los recaudos presentados ante el Registro para la protocolización del acto.
En este respecto, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, así, de la misma se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Registro Público, por parte del ciudadano JOINER GODOY, con la finalidad de protocolizar el documento de venta definitivo, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil regula lo pertinente en materia de contratos, en este respecto el artículo 1.159 ejusdem expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En la presente causa, estamos en presencia de un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble ubicado en la avenida 85 (antes avenida Falcón), entre avenidas 8 y 9, torre norte de residencias NERILU, distinguido con el No. 11-4, signado con el No. 8-81, cuyo cumplimiento se demanda, en el sentido, de que exhorta a los codemandados a efectuar el respectivo otorgamiento del contrato definitivo de venta.
En este sentido, destaca esta Superioridad que la promesa bilateral u opción de compra venta, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien.
En relación a éste tipo de contratos, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 22 de marzo de 2013, expresamente determinó lo siguiente:
“ Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”.
No obstante, y contrario a lo expuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, en fecha 20 de julio de 2015, bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, claramente ha dejado asentado el siguiente criterio:
“La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
(…Omissis…)
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.”
Consecuencia de lo anterior, resulta evidente que las partes intervinientes, tienen pleno derecho de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos. No obstante, de la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, se desprende que quien exija el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, previamente debe cumplir con su obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que a la letra estatuye:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Toda vez que la decisión proferida por el Juez, puede ser considerada como indeterminada o condicionada, si no se encuentran satisfechas las cláusulas establecidas en el contrato.
Partiendo de lo anterior, se observa lo expuesto por el tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
En tal sentido, del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, promitentes vendedores, y el ciudadano JOINER GODOY, promitente comprador, se desprende lo siguiente:
• Que el precio de venta del inmueble es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00).
• Que le fue entregado a la ciudadana EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por el ciudadano JOINER GODOY.
• Que el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), serán cancelados por medio de un crédito hipotecario.
• Que el lapso de la opción a compra es de noventa (90) días, más treinta (30) días de prorroga, contados a partir del día 11 de noviembre de 2013.
• Que la promitente vendedora se compromete con el promitente comprador, a efectuar la entrega del bien inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, solvente de todos los servicios públicos y municipales.
Establecidas las responsabilidades de los contratantes, procede esta Superioridad a efectuar un análisis sobre el cumplimiento de las mismas.
De actas se evidencia, que el ciudadano JOINER GODOY, cumplió con su obligación, atinente a adquirir el crédito hipotecario, tal como se evidencia del Informe emitido por la entidad bancaria BANCARIBE, en fecha 15 de septiembre de 2014, signado con el No. DAN-21 162/2014.
Asimismo, se evidencia que la celebración del contrato de opción a compraventa, fue debidamente protocolizada en fecha 11 de noviembre de 2013, que de la constancia emitida por el Registro Público, indica que para el día 14 de febrero de 2014, el ciudadano JOINER GODOY, había cumplido con todos los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
Por lo que, de un simple cálculo se verifica que para la fecha en comento, esto es, 14 de febrero de 2014, habían transcurrido noventa y cinco (95) días, desde la fecha de protocolización del documento de opción de compraventa, por lo que evidentemente, el ciudadano JOINER GODOY, se encontraba dentro del lapso acordado en el contrato en comento, por cuanto, si bien habían transcurrido los noventa (90) días, otorgados para la protocolización del documento definitivo de venta, no es menos cierto, que de acuerdo a lo estatuido en el referido contrato, el promitente comprador contaba con una prorroga de treinta (30) días, una vez fenecido el lapso de los noventa (90) días, por lo que se considera satisfecha la responsabilidad del ciudadano JOINER GODOY, en lo que al cumplimiento de sus obligaciones en el lapso preestablecido por las partes se refiere. Así se observa.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, observa esta administradora de justicia, que las obligaciones de los prenombrados ciudadanos se encuentran básicamente dirigidas a efectuar la tradición de la cosa, una vez otorgado el respectivo documento de venta.
En este respecto, alegan los codemandados, un vicio en el consentimiento, toda vez que incurrieron en error al otorgar el documento de opción a compra, toda vez, que a decir de éstos, el inmueble sólo estaba en venta para su hija y no para un tercero.
En atención a lo anterior, y en miras de efectuar una adecuada administración de justicia, procede esta Sentenciadora a efectuar un análisis en relación al error como vicio del consentimiento.
En relación a los vicios del consentimiento, doctrinariamente se ha determinado que debe existir una relación de causalidad entre los motivos que llevaron a celebrar el contrato y el acto de voluntad, a tal punto que si se actuare sin el motivo perturbador éste contrato no se hubiese producido, así los artículos 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil, regulan lo atinente a la materia, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.” (Resaltado del Tribunal).
Las argumentaciones esgrimidas por los codemandados, y la defensa traída a las actas, generan la necesidad para quien aquí decide, efectuar un análisis del error, como vicio del consentimiento.
Tal como se desprende de los artículos previamente citados, el error está relacionado con una falsa apreciación de la realidad, esto es, suponer falso lo verdadero y verdadero lo falso. En el mismo tenor, se ha determinado que el error trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato celebrado entre las partes.
Al respecto, observa esta administradora de justicia, que los codemandados procedieron a fundamentar su defensa, en el hecho de que si bien habían firmado el contrato de opción a compra con el ciudadano JOINER GODOY, esto se efectuó por un error de hecho, toda vez que éstos manifiestan pensar que el contrato estaba destinado a otorgar un crédito a su hija, MARIA ELENA ANTUNEZ.
No obstante lo esbozado por los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, observa esta Superioridad que no existen en actas elementos probatorios tendientes a demostrar la situación fáctica planteada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mal puede declararse la procedencia de la defensa previamente planteada. Así se establece.
En relación a la defensa planteada por los codemandados, tendiente a la denuncia de cláusulas leoninas en el contrato de opción a compra venta, celebrado entre los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ, NESTOR ANTUNEZ y JOINER GODOY, procede esta Jurisdicente a efectuar el análisis pertinente.
Establece la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2013, lo siguiente:
“(…) SEXTA: Es convenido por las partes que a título de penalización si la venta no se hubiese perfeccionado por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, LA PROMITENTE VENDEDORA podrá considerar resuelto de pleno derecho, en este caso quedará a beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA, el 10% de la cantidad entregada en arras, como justa indemnización por daños y perjuicios. En caso de que la venta no se efectúe por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, éste deberá reintegrarle a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad recibida como opción de compra-venta, más el 10% como justa indemnización por daños y perjuicios (…)”.
Ha sido entendido por la doctrina venezolana, que las cláusulas leoninas, son aquellas que se colocan de manera arbitraria, o que aún siendo por voluntad de las partes contratantes, otorgan mayores beneficios o ventajas a uno de los contratantes en detrimento de los demás.
En este sentido, se permite esta Sentenciadora traer a las actas lo establecido en el artículo 2, de la Gaceta Oficial No. 399.794, de fecha 21 de febrero de 2013, que a letra dispone:
“Artículo 2: En los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro, que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se considerarán cláusulas excesivas o exorbitantes aquellas que prevean la retención, pérdida o disposición de más del 10% del monto otorgado por el adquiriente de vivienda, tampoco podrá aplicársele al oferente de la vivienda una penalidad que exceda un porcentaje superior al establecido en el presente artículo y solo será exigible en ambos casos cuando medie responsabilidad comprobada por alguna de las partes en el retardo de la protocolización del documento definitivo de venta”.
Corolario de lo anterior, mal puede quien aquí decide, declarar la procedente de la presente delación, cuando la cláusula denunciada se encuentra ajustada a derecho, tal como se evidencia del artículo previamente citado. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente esbozados, resulta impretermitible para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015, por los fundamentos planteados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora en su labor insoslayable de efectuar una adecuada administración de justicia, con miras a garantizar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, se encuentra en el deber de proporcionar a las partes los medios conducentes para que una vez declarada con lugar la pretensión, puedan obtener la realización material del derecho que ha sido conculcado, en consecuencia, se otorga al ciudadano JOINER GODOY, el lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, tal como ha sido establecido en el contrato de opción a compra celebrado entre las partes, los cuales comenzarán a computarse una vez solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, ello con la finalidad de pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a la suma de dinero restante para celebrar el contrato definitivo de compraventa, todo ello en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes. Así se decide.
Procediendo a su vez, los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, a efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa, en el mismo acto en que se realice la entrega material de la suma adeudada. Así se observa.
No obstante lo anterior, y en vista de las circunstancias que dieron origen a la presente controversia, esta Sentenciadora dispone que una vez fenecido el lapso otorgado para la ejecución voluntaria de la sentencia, y se verifique en actas el pago respectivo al precio de la venta por parte del ciudadano JOINER GODOY, sin que los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ, hayan procedido a efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad una vez registrada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDIVILIA GONZÁLEZ DE ANTUNEZ y NESTOR ANTUNEZ PORTILLO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: Se otorga al ciudadano JOINER GODOY, el lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, a los fines previstos en la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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