LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14056
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de marzo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por los profesionales del derecho RENÉ URDANETA y YANIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.866 y V-7.831.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.767 y 52.937, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.719 y de la sociedad mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el No. 40, tomo 53-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2014, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoare el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.992.532, contra el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT y la sociedad mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A, previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 03 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 22 de abril de 2014, los profesionales del derecho RENÉ URDANETA y YANIRA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresaron:
“(…Omissis…)
(…) Como se puede observar ciudadana Jueza Superior, en el cado (sic) in comento se observa del mismo auto apelado que la tacha se había anunciado y formalizado en los lapsos procesales establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, decidió nuestra solicitud de fecha 09/01/2014, que corre en el folio No. 57 y 58, desconociendo la norma adjetiva rectora en el procedimiento de tacha, establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento civil, debiendo declarar terminada la incidencia y quedando el instrumento desechado del proceso, tal y como se solicitó, una vez revisadas las actas por el mencionado juzgador, en el que evidencia y manifiesta el auto apelado, que el presentante del documento tachado no insistió en su validez en el tiempo hábil y declarado por dicho Tribunal como extemporáneo por anticipado, así mismo ignoro (sic) lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal.
(…Omissis…)
(…) tal como lo señala el tribunal aquo, el anuncio fue realizado en fecha 04/12/2013, la formalización en fecha 12/12/2013 y la insistencia se realizó el 20/12/2013 y correspondía el 08/01/2014, ya que el presentante del documento no fue sorprendido para haberlo realizado a todo evento y extemporáneo por adelantado, por cuanto el presentante del documento solicito (sic) antes de insistir a todo evento en el documento tachado, que se nos declarara la formalización de la tacha extemporánea por adelantado (El subrayado es nuestro), por ello señalamos que el presentante del documento tachado no dejó transcurrir el lapso tal y como lo refiere la norma (…), y el juez aquo reconoce que la misma es extemporánea y fundamenta la decisión del auto apelado malinterpretando el criterio del doctrinario Henríquez La Roche y declara que se sostiene en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presentante del documento tachado insiste extemporáneamente a todo evento cuando ya existía el anuncio y formalización de la tacha (…)
Por tal motivo el auto apelado es contradictorio, ambiguo, inexacto cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales), al tomar como válida la actuación de la parte actora en la cual insiste a todo evento en hacer valer el instrumento tachado dentro del término de cinco (5) días establecidos por el Legislador, cuando lo que verdaderamente establece el legislado (sic) en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…) al señalar en el quinto (5°) día y no dentro de los cinco (5) días, relajando la norma y la preclusividad de los actos procesales al reconocer que la actuación del actor es extemporánea por adelantado, fundamentándolo con la errónea interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relajando el artículo 257 ejusdem al considerar o al interpretar las formalidades no esenciales con las formalidades procesales (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicitamos en nombre de nuestros representados se declare la nulidad del acto recurrido por la violación de los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por haberse declarado extemporáneo por adelantado la insistencia del presentante del documento, con lo que se “(…) viola normas procesales como lo es el término para la insistencia del documento en la Tacha que consagra el único aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, provocándole la indefensión a mi representada, cuando debió declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, así mismo violación de la Norma Adjetiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante (Principio de Preclusividad), (…) el criterio del doctrinario Henríquez La Roche y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declare terminada la incidencia de tacha y desechado el documento del proceso (…)
(…Omissis…)”
Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cobro de Bolívares vía intimación.
Así entonces, consta en actas que en fecha 18 de abril de 2013, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223.
Consta en actas que en fecha 04 de diciembre de 2013, los profesionales del derecho RENÉ URDANETA y YANIRA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y anunciaron la tacha de instrumento privado del documento fundamental de la demanda.
Consta en actas que en fecha 12 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de la tacha que había sido anunciada junto al escrito de contestación a la demanda.
Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre e interés, consignó diligencia en la cual insistió en hacer valer el instrumento objeto de la presente tacha, amparado en lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, expuso:
“(…) En nombre de mis representados Solicito (sic) a este digno Tribunal que en virtud de que el demandante debió haber realizado su insistencia en el documento cambiario que acompaña la demanda y que es fundamento de su acción, en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de la tacha del documento cambiario, luego de haber sido tachado, y no lo hizo en tiempo hábil, ya que el 5° día se cumplió el ocho (08) de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del código de Procedimiento Civil, motivado a ello es que solicito en nombre de mis representados, que el mismo sea desechado de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código de Procedimiento Civil; asimismo la parte demandante luego de contestada la demanda debió haber insistido en el documento desconocido en el segundo (2) día siguiente a la contestación de la demanda donde se desconoció el instrumento cambiario y realizo (sic) su insistencia en el documento desconocido al tercer (3°) día siguiente, siendo el mismo extemporáneo, y así pedimos que se declare en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa (…)”
Como corolario de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución, señaló las consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…Omissis…)
(…) se observa en la presente causa que manifiesta primeramente la parte actora que no debe sustanciarse la tacha por cuanto la formalización de la misma ocurrió de forma extemporánea; y en segundo lugar, que la representación judicial de la parte demandada solicita se deseche el instrumento por cuanto la insistencia en su validez no ocurrió en el quinto día siguiente a la formalización, tal como lo establece la norma adjetiva.
(…Omissis…)
Seguidamente, respecto al escrito de fecha 9 de enero de 2014, en el cual la parte demandada solicita se deseche el instrumento tachado por cuanto la insistencia en su validez no se realizó en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de la tacha; observa este Juzgador que realizada la formalización en fecha 12 de diciembre de 2013, iniciaba el término de cinco días para dar contestación a la incidencia, correspondiendo a los siguientes días de despacho: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20) de diciembre de 2013; martes siete (07) y miércoles (08) de enero de 2014; debiéndose entonces realizar la contestación e insistencia en la validez del documento en fecha 8 de enero de 2014; siendo que la parte actora insiste a todo evento en la validez de la letra de cambio en fecha 20 de diciembre de 2013.
(…Omissis…)
(…) considera este Juzgador que habiendo propuesto la parte demandada la tacha del documento fundante de la demanda, la misma incide directamente en el fondo del asunto, por lo cual debe emitirse pronunciamiento con apego a las garantías y principios constitucionales acordes con el precepto de justicia establecido a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en este juicio a la defensa y a la tutela judicial efectiva; (…) concuerda este Tribunal con el criterio del doctrinario Henríquez La Roche, tomando como válida la actuación de la parte actora en la cual insiste en hacer valer el instrumento tachado dentro del término de cinco días establecido por el legislador, siendo su actuación extemporánea por adelantada suficiente para proceder abrir el cuaderno de tacha, pues considera quien suscribe que dada la importancia del instrumento tachado en la presente causa, no debe castigarse en este caso la diligencia de la parte actora; por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 441 en concordancia con el artículo 443 ejusdem, acuerda sustanciar la tacha en cuaderno por separado, abriendo la pieza con copia certificada del escrito de contestación y asimismo ordena el desglose de las actas pertinentes para que sean agregadas a la pieza especial de tacha (…).”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Juzgado a quo, declaró como válida la actuación de la parte actora realizada de forma anticipada, tendiente a insistir en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, el cual es objeto de la tacha incidental anunciada y formalizada por la parte demandada, en el presente juicio por cobro de bolívares. Es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a la oportunidad en la cual el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer, para lo cual, es necesario traer a las actas lo estatuido en los artículos 440 y 441 eiusdem, que a la letra, establecen:
Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Al respecto, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, editorial Jurídica Santana, p. 565, señaló:
“La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizada, el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fija ni forma fijadas por la ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo auténtico que en el lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento sí es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación. Contestada la tacha se continúa, en cuaderno separado, el procedimiento de tacha mediante las reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Alzada).
Para mayor abundamiento aún, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció las consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…) en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia”.
De las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se observa que en el procedimiento de tacha incidental, una vez propuesta, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, y una vez presentada la formalización de la tacha, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento. En caso de que se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sentenciadora, que la apoderada judicial de la parte demandada consignó un escrito en fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual solicita que se deseche el instrumento tachado, por cuanto la parte actora no insistió en su validez en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha; lo cual generó la obligación para el Órgano Jurisdiccional de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Así entonces, el Juzgado a quo dictó una resolución mediante la cual declaró como válida la actuación de la parte accionante, mediante la cual insiste en hacer valer el instrumento tachado, realizada en fecha 20 de diciembre de 2013. Ahora bien, consta en actas el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de la causa luego de la formalización de la tacha:
“(…) observa este Juzgador que realizada la formalización en fecha 12 de diciembre de 2013, iniciaba el término de cinco días para dar contestación a la incidencia, correspondiendo a los siguientes días de despacho: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20) de diciembre de 2013; martes siete (07) y miércoles (08) de enero de 2014; debiéndose entonces realizar la contestación e insistencia en la validez del documento en fecha 8 de enero de 2014”
De manera que, la parte actora realizó la insistencia en la validez del instrumento, el 23 de diciembre de 2013, fecha en la cual no habían transcurrido los cinco días que establece el Legislador adjetivo civil, para realizar dicha actuación.
Es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad, pronunciarse con relación a la validez de los actos realizados en forma anticipada. Así entonces, es pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que en el siguiente tenor señaló:
“(…) como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(…)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
(…)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Para mayor abundamiento aún, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, estableció las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.
Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos”. (Subrayado de la Alzada)
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, resulta evidente para quien aquí decide, que desechar la diligencia presentada por la parte actora mediante la cual insiste en hacer valer el instrumento tachado, por haber sido presentada de manera extemporánea -por anticipada-, en el caso bajo estudio, resulta sumamente riguroso, a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello, que esta Superioridad, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas, al lograrse el cometido perseguido, por evidenciarse el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa; es indudable que la diligencia consignada en fecha 20 de diciembre de 2013, presentada antes del término de los cinco días que establece el Legislador, debe tenerse como tempestiva. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la que ha establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que, en la presente causa debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de enero de 2014, mediante el cual declaró como tempestiva la insistencia de la parte actora en hacer valer el instrumento tachado, realizada de forma anticipada, y, en consecuencia se CONFIRMAN, los efectos de la mencionada resolución. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por los profesionales del derecho RENÉ URDANETA y YANIRA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT y la sociedad mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de enero de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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