LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.947.806, inhibición suscrita en fecha 13 de abril de 2016, en la INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.788, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA viuda de RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.088.230, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 13 de abril de 2016, lo siguiente:
“…se observa que la consulta obligatoria sometida al conocimiento de esta Sentenciadora Superior, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA (viuda) de RIVERA, todo ello en el JUICIO DE INTERDICCIÓN formalizado por su hija, ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, ahora bien, a sabiendas que en el presente proceso, previo a la publicación de la decisión sometida a consulta de esta Juzgadora, hubo declaratoria de interdicción provisional y se llevó a cabo la designación de tutora interina, a la persona que definitivamente quedó calificada como tal, y dicha providencia fue dictada por mi persona en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…)
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siendo evidente que, el hecho de haber dictado la resolución declarando la interdicción provisional, acarreó como consecuencia, el nombramiento de la tutora interina, la cual, en la sentencia definitiva fue designada tutora definitiva, lo que constituye una opinión sobre lo principal del pleito que me inhabilita para conocer de la consulta obligatoria a que debe ser sometida por disposición legal la sentencia dictada en el presente proceso, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación puede concluirse con claridad que la consulta obligatoria sometida a mi conocimiento tiene objeto la declaración de interdicción definitiva que fue declarada de forma provisional por mi persona en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo una operadora de justicia, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 30 de mayo de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, fundamentó su inhibición, al considerar que emitió una opinión sobre lo principal del pleito que la inhabilita para conocer de la consulta obligatoria de la presente causa.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por la Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 13 de abril de 2016, en el juicio que por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, en contra de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA viuda de RIVERA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 13 de abril de 2016, en el juicio que por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, en contra de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA viuda de RIVERA, todos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce de la mañana (12:00 m.d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.