LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.403

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 2016, en virtud de la apelación interpuesta el día dieciocho (18) de febrero de 2016, por el ciudadano JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.683, obrando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, en representación de los intereses de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.326, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en la audiencia oral y publica por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de febrero de 2016, y extendido por escrito en fecha diez (10) de febrero de 2016, en el juicio que, por DESALOJO, sigue la ciudadana CARMELA SENATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.485, de igual domicilio, en contra de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, antes identificada.


II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día trece (13) de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Consta en las actas que en fecha once (11) de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CARMELA SENATORE, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho GRELYS RINCÓN CARDENAS, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“El día 23 de Diciembre de (Sic) año 2009, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, (…) de un apartamento modelo H, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, ubicado en la calle 99D, en la esquina de la avenida 49, con la calle 98, signado con el No. H-1, en el sector sabaneta larga, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es de mi propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) y el contrato de arrendamiento fue autenticado en la notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2009, quedando anotado este documento bajo el N° 46, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (…) Y en el cual se pacto una duración de un año, con la fijación de un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,00), de acuerdo a la clausula (Sic) segunda de este contrato de arrendamiento, del cual se le dio sucesivas prorrogas, entre ellas la primera desde el 23 de diciembre de 2010, hasta el 23 de diciembre del 21011, sin la fijación de un nuevo canon de arrendamiento mensual, la segunda fue en el periodo (Sic) correspondiente 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012, y tampoco se le aumento el canon, tampoco se realizo (Sic) la renovación pasados tanto la prorroga automática como la legal, en ese momento, le solicite la entrega del inmueble debido a que tenía muchos retrasos para la cancelación del canon mensual que a pesar de ser bajo no lo cancelaba oportunamente retrasándose desde diciembre de 2012 hasta abril de 2013, cuando decidí solicitar el desalojo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, lo cual realice en fecha 18 de abril de 2013, realizando todo el proceso administrativo, sin lograr ninguna mediación debido a que LA ARRENDATARIA, no se presento en dicho organismo, (…) para poder DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana NORMA GRACE MACHADI OCHOA, (...) por DESALOJO, basada en la LEY DE REGULACIÓN (Sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, art 91, ordinal primero, ya que dicha ciudadana mantiene el retraso en sus pagos haciendo caso omiso a mis llamados de devolverme mi única vivienda muy a pesar de conocer el hecho aunado de que mi nieto de nombre ALVARO SOARES PALACIOS SENATORE, (…) iba a contraer matrimonio, y yo quería que ellos, por no tener vivienda vivan allí conmigo, esto no le importo a dicha ciudadana y aun así nunca se presento a la superintendencia teniendo que nombrarle dicha oficina un defensor Público, ahora bien ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA, debía depositar dichos canon en la cuenta No. 01020128410000009658, cuenta corriente, del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana SILVANA SENATORE, quien es mi hija, y donde puedo demostrar que hace los pagos como ella quiere aun en la actualidad desde julio del 2014 no ha cancelado, y a los fines de probar el retraso permanente en que se mantiene y la falta de pago de cuatro o más mensualidades como bien lo establece la ley consigno ESTADO DE CUENTA desde el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2015, debidamente sellados y firmados por el funcionario del banco de Venezuela, quien ratificara (Sic) en su debida oportunidad su contenido y firma y donde se evidencia que dicha ciudadana no paga los cánones de arrendamiento, (…) por lo que es imposible continuar esta relación, y yo ni mi nieto teniendo donde vivir estar arrimados, es por todos estos hechos ciudadano juez que por cuanto ya he agotada (Sic) la vía administrativa que recurro ante su digna magistratura a los fines de proceder al DESALOJO JUDICIAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la ya citada Ley.
(…omissis…)
PETITORIO
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Segundo; Solicito el desalojo del inmueble en contra de LA ARRENDATARIA, por falta de pago de cuatro y mas mensualidades, para este momento debe exactamente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo y abril de 2015, aunada a la imperiosa necesidad de uso que tengo de mi único bien inmueble para habitarlo junto a mi nieto y su familia”.


Seguidamente, el día seis (6) de julio de 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo ante la ausencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa suspendió el curso de proceso con el fin de oficiar a la Coordinación de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que le designaran un defensor Público y de esta manera resguardarle a la parte su derecho por antonomasia a la defensa y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

En tal sentido, el día cinco (5) de noviembre de 2015, se celebró la referida Audiencia de Mediación entre la ciudadana GRELYS RINCÓN CARDENAS, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y el ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, en su carácter Defensor Público en materia Inquilinaria, adjudicada a la parte demandada, sin que haya sido posible acuerdo alguno.

En este estado, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Admito el hecho que la ciudadana NORMAN GRACE MACHADO OCHOA suscribió como arrendataria contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMELA SENATORE VIUDA DE SENATORE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009, inscrito bajo el Número 46, Tomo 172 de los libros autenticaciones llevados por ante dicho órgano, el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento modelo H signado con el Nro. H-1 que forma parte del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina de la avenida 98 del sector Sabaneta en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Admito que mi representada convino según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009, inscrito bajo el Número 46, Tomo 172 de los libros autenticaciones llevados por ante dicho órgano, en el pago mensual a la ciudadana CARMELA SENATORE VIUDA DE SENATORE de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Sic) (BSF. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento.
3. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NORMAN GRACE MACHADO OCHOA, plenamente identificada en actas, haya incurrido en la falta de pago injustificada y en consecuencia adeude a la ciudadana CARMELA SENATORE VIUDA DE SENATORE, los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre y Diciembre de 2014, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, como afirma en el petitorio de su escrito de demanda.
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada en cumplimiento de sus obligaciones inherentes a su condición de arrendataria efectuó la cancelación de las mensualidades señaladas por la actora como no pagadas mediante diferentes depósitos en efectivo realizados en fecha tres (03) de julio de 2015, en la cuenta identificada con el Nro. 01020128410000009658 de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A, cuyo titular es la ciudadana SILVANA SENATORE, tal y como fue convenido entre las partes contratantes.
Ahora bien, contrario a los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo instaurada, en el presente caso no se (Sic) configurado el supuesto hecho previsto en el ordinal en el Art. 91 Ord.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referido a la falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades (…) ya que si bien es cierto mi representada no efectuó el pago de las mensualidades denunciadas en la oportunidad correspondiente sino después, no es menos cierto que ello se debió al estado que debió realizar en virtud del ingreso de su legítimo hijo, JOSE (Sic) ROMERO, (…) en el Centro Asistencial de Sabaneta y la Unidad Psiquiátrica de Occiedente C.A, al padecer de enfermedad mental de Trastorno del Comportamiento con Antecedente de Consumo de Estupefaciente.
(…omiissis…)
Tales gastos médicos producto de la circunstancia escrita, se han mantenido a través del tiempo dada la especial atención que amerita el ciudadano JOSE (Sic) ROMERO, conllevando a su hospitalización por períodos de treinta (30) días en la Unidad Psiquiatrita de Occidente C.A (UPSP), siendo que hasta la fecha mi representada ha debido igualmente cubrir los diferentes gastos generados por tales conceptos, afectando de esta forma la oportunidad en que ha debido verificarse el pago mensual del arrendamiento, (…)”.

En atención a lo expuesto, el día tres (3) de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró la Audiencia Oral y Pública, cuyo fallo en extenso publicado en fecha diez (10) de febrero de 2016, fue del tenor siguiente:

“(…omissi…)
En relación al estado de necesidad planteado por la accionante, este Tribunal concluye que fue probada la filiación existente entre la accionante y el ciudadano ALVARO SOARES, y asimismo, se demostró con lo referido por las testigos que la demandante vive en una casa que no es propia requiriendo en virtud de su edad y su situación personal ocupar el inmueble del cual es propietaria, y en este orden de ideas, se declara procedente la causal segunda del artículo 91 de la Ley especial.
En este orden de ideas, no basta con solo alegar una de la causas justificadas para la falta de pago, sino que centrándonos en el caso que nos ocupa, la enfermedad de un miembro del grupo familiar debió ser probada y aún más la prueba debía centrarse no solo en la enfermedad sino en que la misma genera una afectación económica a la arrendataria, esto en virtud de que la insolvencia debe ser comprobada. Así las cosas, se observa de actas, que ocurrida la falta de pago, no existen elementos de prueba fehacientes que permitan generar certeza en este Juzgador de que la misma se generó por una causa justificada, la cual se extendió por el transcurso de once (11) meses consecutivos. Es decir, no existen pruebas que enmarcadas en las causas justificadas que contiene el reglamento de la ley especial, permitan concluir que la arrendataria se encontraba eximida por alguna de las situaciones allí planteadas. En este orden de ideas, verificada la ausencia de pago en los cánones de arrendamiento sin causa que haya justificado la misma no queda más a este Tribunal que declarar procedente la acción conforme a la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, destacando que aun cuando en la actualidad dichos montos se encuentran cancelados, este pago fue sobrevenido, siendo que para el momento de la interposición del juicio se encontraba ocasionada la causal.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARACAIBO Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMELA SENATORE contra la ciudadana NORMA GRACE MACHADO, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil”.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Una vez llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejo expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la inasistencia de la parte demandada-recurrente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, aunado al hecho que en el desarrollo del juicio sustanciado por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través de la Defensa Pública con Competencia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien efectivamente materializo su derecho a recurrir, conocimiento al cual se contrae en esta oportunidad esta Alzada.

En atención a lo expuesto, resultó necesario oficiar al mencionado organismo de la Defensa Pública, a fin que cumpliesen con su deber de representar jurídicamente los intereses procesales de la parte accionada, NORMA GRACE MACHADO OCHOA, ello en atención al resguardo que se debe al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en adminiculación a lo consagrado en el artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil.

Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la profesional del Derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.017, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO, parte accionada, compareció ante esta Instancia Superior y consignó escrito mediante el cual expuso: “(…) En virtud de la ausencia del Abog. Jean Carlos León, Defensor Público Axiliar, es por lo que por el Principio de la Unidad de la Defensa actuare el día de la Audiencia en su nombre, igualmente solicito sea fijada la Audiencia Oral y Publica (Sic) en atención a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (…)”.

En consecuencia, esta Jurisdicente fijó para el día seis (6) de junio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 AM), la celebración de la audiencia oral y pública. En tal sentido, una vez que se dio inicio a la audiencia, la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, procedió a exponer:

• Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana SILVANA SENATORE de SOARES, según consta de documento debidamente autenticado, relación que con posterioridad continuó con la ciudadana CARMELA SENATORE, quien se subrogó como arrendataria en dicha relación, que tubo por objeto un inmueble en el conjunto residencial Gallo Verde, estableciendo un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
• Que si bien la actora invoco el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no es menos cierto que su asistida incurrió en mora por no haber efectuado el pago de las mensualidades denunciadas en la oportunidad correspondiente, sino después, producto al estado de insolvencia que mantuvo para la fecha, originado por los diferentes gastos médicos que debió realizar en virtud de la enfermedad mental de trastorno de comportamiento que padece su hijo legítimo, lo que se traduce en una insolvencia inquilinaria no imputable a la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, establecida en el artículo 74 ordinal 5 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo la situación planteada un caso fortuito o de fuerza mayor.
• Que el Juez que conoció de la causa como primera instancia no valoró las pruebas consignadas, lo que configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y desestimada la sentencia del Tribunal a-quo.

Seguidamente, concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, GRELYS RINCÓN CARDENAS, manifestó:

• Que en el juicio seguido en contra de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, se cumplieron todas las formalidades de ley, desde el procedimiento administrativo hasta el acto de sentencia.
• Que el Juez de la causa no pudo valorar las pruebas de la demandada de autos, debido a que el escrito presentado por el defensor fue extemporáneo, aunado al hecho que no indicó en su escrito de contestación cuales serían las pruebas a evacuar.
• Que la accionada nunca notificó a la actora sobre su estado de insolvencia y que de una simple revisión al expediente se evidencia la ausencia de manifestación respecto a la condición de drogadicción de su hijo.
• Que en una de las conversaciones que sostuvo con la demandada, esta última le comentó que se encontraba remodelando el inmueble, a lo que ella respondió inmediatamente que debía detenerse pues su deber era entregar el inmueble.

Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y narrados los hechos expuestos en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el N° MC-00715/04-13, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, del cual se evidencia las gestiones realizadas por la parte accionante respecto a los trámites previos a la habilitación de la vía jurisdiccional, la cual corre inserta desde el folio N° 3 al 58 del presente expediente, la cual comprende:
- Documento de compra-venta que denota la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2007, anotado bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 17, de los libros respectivos.
- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas CARMELA SENATORE y NORMA GRACE MACHADO OCHOA, sobre un inmueble (apartamento modelo H), perteneciente al Conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la calle 99D, en la esquina de la avenida 49, con calle 98, signado con el N° H-1, en el Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha vgeintitres (23) de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 46, Tomo 172, de los libros de autenticaciones.
- Acta de nacimiento N° 580, inserta en el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ALVARO MIGUELANGEL RAFAEL SOARES SENATORE, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1990.

Respecto a la documental que antecede, esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio en virtud de constituir copia certificada de un documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite constatar a quien hoy decide, el agotamiento de las gestiones administrativas previas a la habilitación de la vía judicial.

• Original del estado de cuenta, emitida por el Banco de Venezuela, a través de su sitio web, perteneciente a la cuenta N° 01020128410000009658, Tipo Gomal Light, registrada a nombre de la ciudadana SILVANA SENATORE DE SOARES, la cual refleja los movimientos financieros correspondiente al período comprendido desde el primero (1) de enero de 2015 al veinte (20) de abril de 2015, promovidos con el fin de demostrar la falta de pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA.

El instrumento electrónico especificado ut supra, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas, por lo tanto apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, no obstante para que la misma pueda ser valorada ha debido ser ratificada bien a través de una prueba de informe dirigida al ente emisor o bien por medio de alguna otra prueba que lleve al convencimiento de esta Superioridad sobre su contenido, y no siendo este el caso de marras, procede forzosamente esta Arbitrium Iudiciis a desecharlas del acervo probatorio. Así se establece.-

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 97, de la ciudadana SILVANA SENATORE, inserta en el folio N° 107, de los libros de Registro Civil de Nacimiento, de la Parroquia Santa Rosalia, Dpto Libertador del Distrito Federal, del año 1992, que corre inserta en el folio N° 91 del presente expediente, ello con el fin de demostrar el vínculo de consanguinidad que mantiene la referida ciudadana con la demandante de autos.

Observa esta Juzgadora que la prueba que antecede, constituye copia certificada de un documento Público, que no fue objeto de impugnación por la contraparte, y a la cual esta Juzgadora la valora en atención al vínculo filial que presenta la ciudadana SENATORE, respecto a la ciudadana CARMELA SENATORE, siendo esta última madre de la primera, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

• Original de la constancia de la Constancia de Trabajo del ciudadano ALVARO SOARES PALACIOS SENATORE, titular de la cédula de identidad N° 19.460.080, expedida por la Sociedad Mercantil SEROCCA, Serenos Occidentales, C.A., de fecha catorce 814) de diciembre de 2015, que cursa inserto en el folio N° 93 de la presente causa, con la cual la parte promovente pretende demostrar el salario devengado por su hijo.

Respecto a la prueba que antecede en líneas pretéritas, esta Superioridad observa que la misma constituye original de un instrumento privado, que si bien no fue objeto de impugnación por la parte adversaria, la misma ha debido ser ratificada por su emisor a los efectos de crear convicción sobre su contenido, y no siendo este el caso bajo estudio, debe forzosamente quien hoy decide desecharla del legajo probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

• Dirigida a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, a fin que suministrara al Juzgado de la causa los estados de cuenta de la ciudadana SILVANA SENATORE, titular de la cédula de identidad N° 4.145.485, perteneciente a la cuenta N° 01020128410000009658, correspondiente a los períodos 2014 y 2015, a fin de comprobar que la ciudadana NORMA GARCE MACHADO, no cancelaba oportunamente sus pagos, y que su insolvencia era superior a cuatro cuotas de arrendamiento, siendo el pago acordado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 500,00).

En atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, evidencia esta Jurisdicente que el Tribunal de la recurrida se pronunció sobre el referido medio probatorio, mediante auto de fecha once (11) de enero de 2016, a través del cual dejo asentado que por tratarse sobre estados de cuentas de un tercero ajeno a la controversia, la misma resultaba inadmisible por impertinente, en consecuencia mal puede esta Juzgadora emitir un pronunciamiento valorativo al respecto, no teniendo material sobre el cual hacer referencia. Así se determina.-

PRUEBA DE TESTIGOS

• Testimoniales de las ciudadanas JEIMY CASTILLO URRIBARRI, y SHEILA VANEGAS ESTEVES y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.371.337, y 1.586.268, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Detalla este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que las referidas testimoniales fueron evacuadas conforme a las reglas previstas en los artículos 477 al 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil, concordando sus deposiciones en relación a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMELA SENATORE, y a su hijo el ciudadano ALVARO PALACIOS SENATORE, que ambos viven en la casa de la ciudadana DIANA SENATORE, ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 61 con calle 98A, casa 98A-05, desde hace aproximadamente cinco años, que pese a no recibir malos tratos o vivir en condición de hacinamiento, la ciudadana CARMELA SENATORE, desea vivir en su único inmueble con su hijo y de esta manera transcurrir los últimos años de su vida tranquila; en este mismo sentido la ultima de las testigos, esto es, la ciudadana SHEILA VANEGAS ESTEVES asevero que su esposo, el Neurólogo, Dr. Nelson Montero Duran, era el médico de la demandante, quien presentaba estado de depresión, y deterioro de su salud, a causa del desalojo de su única vivienda, y que podía dar fe de la necesidad que esta presentaba de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En este sentido, siendo que las testigos no se encontraron in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la ley para declarar, y no existiendo contradicción entre sus dichos, esta Jurisdicente aprecia el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO.

• Evidencia esta Juzgadora que el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, obrando en su condición de Defensor Público con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, presento en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, escrito de pruebas, no obstante el Tribunal a-quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que rielan en autos, desecho las mismas en virtud de su extemporaneidad, siendo que el lapso hábil para su promoción venció el día quince (15) de diciembre 2015, por lo que no teniendo material sobre el cual hacer referencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.-

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, obrando en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia de Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, en representación de los derechos de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO, parte demandada, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas partes intervinientes en la audiencia oral celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; corresponde a esta Superioridad dictar y extender la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Siendo que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la solicitud de Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que atribuye como propio, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a tales efectos rezan:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Artículo 92.- El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente explanado, puede colegir esta Juzgadora con meridiana claridad que la acción por desalojo se encuentra orientada a poner término al contrato de arrendamiento, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes trascrito.

Así pues, solicitado el desalojo de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y segundo del artículo 91 eiusdem, correspondía a la parte actora en primer lugar, demostrar que cumplió con el trámite administrativo previo a la vía judicial; y a la demandada de autos, concernía probar que la falta de pago de los cánones de arrendamiento se debían a una causa justificada, en virtud de haber sido reconocido en su escrito de contestación el incumplimiento en el pago oportuno del canon, esto es, en el tiempo convenido para ello, no siendo en consecuencia este punto objeto del debate en la presente causa, y adicionalmente su carga probatoria debía estar dirigida a desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante respecto al estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

En este sentido, resulta necesario traer a las actas lo expresado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, estima que:

“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. (…)
(…Omisis…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.”

En atención a lo dilucidado, resulta menester invocar el contenido del artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, que expresamente consagra:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Lo anterior, debe necesariamente adminicularse con contenido del artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la teoría de la carga de la prueba, que contempla:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le bastará con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso de este último, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que extingue, modifique o que impida su ejecución a consecuencia de una causal justificada, no pudiendo meramente encerrarse en la pura negación de sus las presunciones, sino que debe exponer razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, desplazando la contienda procesal de la pretensión a las razones que la enervan, puesto que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, es decir, si a el demandado le interesa enervar o destruir la pretensión del actor a través de su actividad en el proceso, deberá por su parte, probar la extinción de la misma, o la justificación de su incumplimiento, teniendo presente que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.

Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“(…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.


Respecto a la norma supra transcrita, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, P. 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así, la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9:304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).


En este estado, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”

En adminiculación a lo anterior, es relevante para esta Administradora de Justicia establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley sustantiva civil en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Se evidencia de las actas procesales y de la audiencia oral celebrada que en el devenir de la presente causa, que la parte demandada pese a no ha negado el hecho de su insolvencia en el pago del canon, tampoco logró desvirtuar que la misma se deba a una de las causales taxativas contempladas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues si bien alegó que ha incurrido en gastos médicos producto de la hospitalización de su hijo José Romero en la Unidad Psiquiatrita de Occidente C.A (UPSP), así como los tratamientos médicos, al no haber sido comprobadas dichas afirmaciones, deben ser desestimadas por esta Jurisdicente. Así se decide.-

Conforme a lo explanado anteriormente debe esta Alzada atenerse a lo expresado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estatuyen:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el caso en concreto se observa que el defensor público en materia de inquilinato, en representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, recociendo la relación arrendaticia, la cual fue originalmente contratada con la ciudadana SILVANA SENATORE, y se subrogó en la persona de la accionante para el año 2009, y pese a que no niega su estado de insolvencia respecto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, asevero que dicha situación se debe a una causal justificada, invocando el contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de los gastos médicos que debió realizar a consecuencia de la hospitalización de su hijo, ciudadano JOSÉ ROMERO, por períodos de hasta treinta (30) días en la Unidad de Psiquiatría de Occidente C.A., (UPSO). Por otra parte alega que las cantidades de dinero que la parte accionante reclama, fueron efectivamente cancelados en fecha tres (3) de julio de 2015, y niega que fuese cierto el estado de necesidad de ocupar el inmueble alegado por la demandante.

Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, corresponde a la parte demandada desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1509 de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:

“(…) En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (…)”.

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte de la demandada, la carga de la prueba se traslada a esta última a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El insigne autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

Relatado lo anterior, observa esta Administradora de Justicia, que la parte demandada, no logro desvirtuar los supuestos de hechos invocados por la actora, respecto a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble a través de ninguno de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico positivo, situación dilucidada a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública, celebrada por el Tribunal a-quo, ni mucho menos haber demostrado que la falta de pago en los cánones de arrendamiento se debió a una causa justificada, ello en virtud de haber sido extemporáneo su escrito de promoción. En consecuencia al no existir pruebas en autos que denoten que la ausencia en el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba justificada en virtud de alguna de las causales taxativas que plantea el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, situación que se extendió por un período de once (11) meses consecutivos y pese a que en la actualidad los montos adeudados fueron cancelados, ello no significa que dichos pagos fueron sobrevenidos, esto es, no fueron cancelados en la oportunidad acordada a través del contrato de arrendamiento, suscrito entre los litigantes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 46, Tomo 172, de los libros de autenticaciones, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE la pretensión de la accionante por DESALOJO, amparada en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-

En este sentido, resultando evidente para quien aquí decide, el estado de morosidad que presentaba la demandada para el momento de la interposición de la demanda en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y no existiendo prueba alguna que denote que el referido estado de insolvencia fue producto de una causa justificada, ni mucho menos que fuese falso que la parte actora se encuentre en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, debe forzosamente esta Alzada en virtud de no haber probado la demandada nada que favorezca durante el devenir de la causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.683, obrando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de 2016, y extendida por escrito el día diez (10) de febrero de 2016, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.683, obrando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana CARMELA SENATORE, en contra de la ciudadana NORMA GRACE MACHADO OCHOA, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha tres (3) de febrero de 2016, y extendida por escrito el día diez (10) de febrero de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.