LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14063


I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de abril de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la partes demandadas ARGENIS JOSÉ PARRA VARELA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.722.923 y 14.255.621, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por los ciudadanos JOVANY JOSÉ PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.453.499 y 10.453.382, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA VARELA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA , antes identificados.



II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 09 de abril de 2014, tomándose en consideración que el auto apelado tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 28 de abril de 2014, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles donde expuso que:

“Consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre del 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.946 (…) aclaratoria registrada en la misma oficina subalterna de registro. (…)

(…) se puede perfectamente evidenciar que el inmueble que se encuentra en la parte superior o alta al que se hace referencia en la presente causa, es totalmente diferente al inmueble hipotecado, habida cuenta que posee documentos protocolizados y nomenclatura municipal diferente que lo individualizan totalmente del inmueble objeto de hipoteca, lo que hace concluir no(sic) es(sic) que(sic) se(sic) tratando de dividir la hipoteca sino que ciertamente son dos inmuebles totalmente diferentes e individualizados con documentos protocolizados diferentes, aunado al hecho de que el documento constitutivo de hipoteca hace mención que la hipoteca solo subsiste sobre los locales comerciales allí identificados(…)”

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, donde expuso lo siguiente:

“Pues bien en este orden de ideas, en su debida oportunidad presenté (Sic), escrito formalizando mi petición al Tribunal de la Causa y la parte Demandada (Sic) presentó, una Oposición (Sic) a mi solicitud, pidiéndole al tribunal se abstuviera de decretar el Embargo ejecutivo sobre la totalidad del Inmueble (Sic) alegando que se trataba de un inmueble distinto consignando documento de propiedad que indicaba y describía la Construcción (Sic) realizada encima del inmueble como unas mejoras y Bienhechurias (Sic) construidas sobre unos locales comerciales, haciendo la descripción, ubicación, medidas y siendo los mismo propietarios deudores hipotecarios y demandados (…)

(…) considero que en la presente Apelación (Sic), La Razón (Sic) y el Derecho no le Asiste (Sic) a los demandados, solo basta examinar el contenido de los documentos respectivos (propiedad, hipoteca, mejoras y bienhechurias (…) Eso aunado a la larga espera por parte de mis mandantes, dando tiempo para que los deudores hipotecarios cumplieran su obligación de PAGAR LA DEUDA ASUMIDA (…)”.


En fecha 26 de enero de 2012, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670, asistiendo a los ciudadanos JOVANY PRIETO y ODAIS MORÁN, mediante el cual expresó:

“(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaria publica (Sic) del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, de fecha 26 de Noviembre (Sic) de 2010, bajo el No. 30, Tomo 25 de los libros respectivos llevados por esa notaria y registrado por ante el Registro Publico (Sic) del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2011, registrado bajo el No. 2011.946, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.954 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, portadores de las Cédulas (Sic) de Identidad (Sic) Nos. V- 7.722.923 y V-14.255.621, domiciliados en la Calle 106A, No. 18A-18, Barrio Altamira Sur al Norte del Cerro el Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyeron en nuestros Deudores y principales pagadores de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 26 de Noviembre de 2.010 y para garantizarnos la devolución del préstamo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) se constituyo Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituida por una porcion de Terreno con todas las mejoras y Bienhechurias que se encuentran edificadas sobre ellas, las cuales describimos a continuación: tres locales comerciales que miden: El Primero: Cuatro (Sic) (04) Metros (Sic) de Ancho (Sic) Por (Sic) Trece (Sic) (13) Metros (Sic) de Largo (Sic); El Segundo: Cuatro (Sic) (04) Metros (Sic) de Ancho (Sic) Trece (Sic) (13) Metros (Sic) de Largo (Sic) y El Tercero: Tres (Sic) (03) Metros (Sic) de Ancho (Sic) por Seis (Sic) (06) Metros (Sic) de Largo (Sic); La referida Porción (Sic) de terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 Mts2), Ubicada en Calle 106A, No. 18A-18, Barrio Altamira Sur al Norte del Cerro el Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,oo). El inmueble anteriormente descrito les pertenece a los deudores demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, registrado bajo el No. 44, Protocolo 1˚, Tomo 21˚, el cual acompañamos en Copia (Sic) Certificada (Sic) adjunto a la presente.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que la referedia cantida hasta la presente fecha no ha sido cancelada, a pesar de que se encuentra de plazo vencido liquida y exigible y no prescrita y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas, para obtener el pago de lo adeudado; obviamente a quedado expedita la acción de naturaleza ejecutiva, según lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil vigente, que faculta al acreedor, a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado dado en garantia a fin de que el demandado devuelva dicha cantidad ya vencida QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), ya que estos intereses no han sido cancelados hasta la presente fecha. Asi mismo demandamos pago de los interese moratorios que se vayan ocasionando a la rata de 1% mensual hasta la total culminación de este proceso.

(…Omissis…)

Solicitamos de este tribunal, le dé curso a la presente demanda por el Procedimiento Especial de Ejecución de hipoteca (…), y en tal sentido ordene la Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA VALERA y ESTHELA YAMILET RAMIREZ DE PARRA, ya identificados, a nuestro favor sobre el inmueble antes descrito, cuyos linderos y demás características hemos dado por reproducidas en el documento de adquisición de dicho inmueble, a fin de que con dicho remate del inmueble hipotecado se nos pague la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 655.000,oo) que resultan de la suma de los siguientes conceptos: a) del monto de lo adeudado que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo); b) mas los intereses moratorios arriba mencionados que hasta ahora alcanzan la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); c) el pago de honorarios profesionales mas las costas y costos de este proceso que prudencialmente calculados que alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo).”.

Consta en las actas que en fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos JOVANY PRIETO y ODAIS MORÁN, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

“(…) admite en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos (…). En consecuencia se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F 655.000,00) sobre un inmueble perteneciente a los ciudadanos ARGENIS PARRA y ESTHELA RAMÍREZ DE PARRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, el cual quedo registrado bajo el No. 44, Protocolo 1˚, Tomo 21. Dicho terrero esta constituido por una porción de terreno con todas las bienhechurias, las cuales son: tres locales comerciales que miden (…) Cuatro (04) metros de ancho por trece (13) metros de largo (…) Cuatro (04) metros de ancho por trece (13) metros de largo (…)Tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo.”

Posteriormente el día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa decide en cuanto a la oposición de hipoteca, formulada por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.468, en la cual dictó resolución en los siguientes términos:

“ahora bien, tal como se desprende de la lectura de los ordinales 1˚,2˚,3˚,4˚,5˚,6˚ del articulo 663 trascrito ut supra, para hacer oposición al pago que se le intima dicha oposición debe estar inmersa en cualquiera de las causales de los ordinales antes referidos en atención que estos poseen un carácter taxativo, y debido a que el Defensor Ad-Litem designado en el presente causa, solo se limitó a hacer oposición de forma general, y no fundamentándola en cualquiera de los ordinales establecidos en el artículo 663 iusdem, razón por la cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 663 de la norma civil adjetiva, a los fines de la admisión (Sic) la oposición a la ejecución de la hipoteca (…) formulada por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada ciudadano ARGENIS JOSÉ PARRA VALERA, deviene en inadmisible la cual se hará constar expresamente en el presente fallo.”

Consta en acta que el día 30 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó la medida de embargo, en la cual al efectuar la medida en la planta alta del inmueble, las partes se opusieron alegando lo siguiente:

“Consignamos en este acto copia simple del Documento debidamente protocolizado en fecha dos (2) de Diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 946 2011, a través del cual consta la construcción de unas mejoras y bienhechurias que no forman parte integrante de el Documento de ejecución de hipoteca objeto de la presente acción todo esto a los efectos a que sea tomado en cuenta en el tribunal de la causa, asimismo a reserva de cualquier otro derecho que nos pueda corresponder aceptamos en este acto lo determinado en el presente embargo ejecutivo”.

En fecha 21 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dictar sentencia declarando lo siguiente:

“(…) para el caso que el acreedor hipotecario ejerza el derecho de ejecución del documento constitutivo de la hipoteca, éste se encuentra facultado para hacerlo sobre el inmueble con todas sus mejoras construcciones y accesorios, aún efectuadas con posterioridad a la constitución de la garantía; por consiguiente, la garantía hipotecaria abarca toda construcción que se realice, anterior y posterior a la constitución del gravamen hipotecario lo cual le permite al acreedor hipotecario trabar ejecución sobre el inmueble y aún sobre las construcciones nuevas realizadas después de registrado el documento donde consta dicha garantía hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1880 del Código Civil; en consecuencia y por los fundamentos antes vertidos, este tribunal desestima los alegatos presentados por la parte demandada en la presente causa y en atención al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y por los fundamentos antes vertidos, este tribunal desestima los alegatos presentados por la parte demandada en la presente causa y en atención al articulo 552 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la continuidad la ejecución, ordena proseguir con los tramites de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por este juzgado sobre la parte superior o planta alta del inmueble objeto de hipoteca para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución al juzgado que por distribución correspondió conocer (…) para que continué con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado (…)”.
Pruebas presentadas por el demandante junto al Escrito de Informes:

-Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 435 ejusdem, toda vez que el mismo versa sobre documento público, destinada a determinar la procedencia de la ejecución de hipoteca, en consecuencia, esta Sentenciadora la acoge en todo su valor, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoaren los ciudadanos JOVANY PRIETO PRIETO y ODAIS MORÁN DE PRIETO, contra los ciudadanos ARGENIS PARRA VALERA y ESTHELA RAMÍREZ DE PARRA.

En tal sentido, alegan los accionantes, que los prenombrados demandados, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble constituido por una porción de terreno con todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas, ubicado en la calle 106-A, No. 18A-18, Barrio Altamira Sur al Norte del Cerro el Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

En atención a lo anterior, procede el a-quo a decretar medida ejecutia de embargo sobre el bien inmueble antes descrito.

Ante la situación en comento, proceden los codemandados a solicitar sea desestimado el escrito presentado por los codemandados en fecha 26 de julio de 2013, toda vez que a su decir, la Hipoteca de Primer Grado, se constituyó sobre tres (03) locales comerciales, por lo que al momento de ejecutar la medida el Juez a-quo, declara formalmente embargados los tres (03) locales comerciales, dejando a salvo lo que atañe a la parte superior del inmueble, cumpliendo con ello lo pactado en el contrato celebrado entre las partes.

En este sentido, considera pertinente esta administradora de justicia traer a las actas lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, que expresamente dispone:

“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”.

Del artículo que antecede se desprende que la hipoteca es una garantía real, mediante la cual, el deudor o un tercero se compromete a cumplir con las obligaciones contraídas, al respecto, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

En ese sentido, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la Ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.


De allí que, es definitivo que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

Ahora bien, el thema decidendum de la presente causa, versa sobre el alcance de la Hipoteca constituida sobre el bien inmueble, esto es, si la misma incluye o no las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el mismo, en tal sentido, el artículo 1.880 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.”.

Al respecto, el insigne maestro EMILIO CALVO BACCA, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, año 2002, señala lo siguiente:

“En relación a la indivisibilidad de la hipoteca, la Ley ha establecido dos excepciones: a. La primera, se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal y b. En protección de los adquirentes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública.

La primera excepción, está establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en su artículo 33, expresa “la enajenación de apartamento que forma parte de un inmueble (edificio) hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7°.”.

De lo anterior, se colige que la única excepción de indivisibilidad es la señalada en la Ley especial que regula la propiedad horizontal, pero es el caso que las mejoras realizadas al inmueble gravado objeto del presente juicio no se encuentran reguladas por dicha Ley especial, sino que las mejoras realizadas constituyen una mejoras simples a favor del inmueble propiedad de los demandados de autos y por tanto conforman el inmueble hipotecado en su totalidad.

Del mismo modo, para el caso que el acreedor hipotecario ejerza el derecho de ejecución del documento constitutivo de la hipoteca, éste se encuentra facultado para hacerlo sobre el inmueble con todas sus mejoras, construcciones y accesorios, aún efectuadas con posterioridad a la constitución de la garantía; por consiguiente, la garantía hipotecaria abarca a toda construcción, bienhechurias y modificaciones que se realice, lo cual le permite al acreedor hipotecario trabar ejecución sobre el inmueble y aún sobre las construcciones nuevas realizadas después de registrado el documento donde consta dicha garantía hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil.

En consecuencia y por los fundamentos antes vertidos, esta Jurisdicente desestima los alegatos presentados por la parte demandada en la presente causa y en atención al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la continuidad la ejecución, ordena continuar con los trámites de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por el juzgado de la causa sobre la parte superior o planta alta del inmueble objeto de hipoteca por formar parte de un único inmueble anteriormente constituido como garantía. Así se decide.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando como apoderado judicial de las partes demandadas ARGENIS JOSÉ PARRA VARELA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (21) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando como apoderado judicial de las partes demandadas ARGENIS JOSÉ PARRA VARELA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA, antes identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos JOVANY JOSÉ PRIETO PRIETO y ODAIS JOSEFINA MORAN DE PRIETO, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA VARELA y ESTHELA YAMILET RAMÍREZ DE PARRA, antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ