LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 07 de junio de 2016, en virtud del oficio número 497-16 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.997.179, representando por los profesionales del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS Y LUÍS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.152.002 y V- 7.606.011 inscritos en el inpreabogado bajo los números 145.488 y 46.585 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 30 de mayo de 2016, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Norember Cañas Contreras, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2016, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 15 de junio de 2016, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Si bien es cierto que la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que “… uno de los supuestos para la admisibilidad de toda acción de amparo constitucional lo constituye el requerimiento de que en principio, todo mecanismo de impugnación preexistente...”
…Omissis…
De todas las consideraciones de hecho y de derecho que serán infra desarrolladas con suficiencia, observaremos claramente, que ante la grave afectación constitucional que provoca el cierre del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, los medios judiciales ordinarios resultan decididamente insuficientes, por lo que, procede con todo su esplendor tutelador la Acción de Amparo Constitucional, y así expresamente solicitamos sea declarado.
(…)
Celebré un contrato de arrendamiento, de carácter privado, con la ciudadana María Echeverria (…), sobre un local comercial de su propiedad identificado con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No.150-80, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADROS (152 Mts2), con frisos, instalaciones eléctricas, tanque de agua, pozo séptico, rejas y dos protecciones (santa maría).

El uso que actualmente le doy al referido local comercial, es para la fabricación y venta de puerta, ventanas de hierro y madera, entre otras mercancías relacionadas con esa actividad comercial, que realizo a través de la sociedad mercantil LUNI CAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LUNICANCA) (…) En la cláusula quinta del contrato, relativo a la vigencia y específicamente a su prórroga, se acordó que la duración del mismo sería desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual entregaría el local en las mismas condiciones de habitabilidad que me fuera alquilado.
…Omissis…
Y en vista, de la imposibilidad material que he tenido de mudarme, la identificada agraviante quien vive en la parte superior del mencionado local, el día 02 de mayo de 2016 optó por colocar un candado en la puerta de acceso impidiéndome como arrendatario entrar libremente a las instalaciones del mismo. Esto quiere decir, que la ciudadana en cuestión se convirtió de forma paralela en jueza y ejecutora, de facto tomando sumariamente la justicia por su propia mano.

Si bien es cierto, que existe un conflicto de intereses en este caso, también es cierto que la agraviante no puede sustituirse en los órganos de la administración de justicia y pretender resolverlo de manera anárquica y arbitraria limitando mis derechos y libertades.
…Omissis…
La vía de hecho, ejecutada de manera unilateral y arbitraria por la parte agraviante ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, impidiéndome usar y disfrutar el inmueble dado en arrendamiento, así como también acceder al mismo y a todas las herramientas y maquinarias de mi propiedad, asumiendo funciones que no tiene, (…). En consecuencia, la actuación descrita viola decididamente los derechos constitucionales a exteriorizar mi proyecto vital en el ámbito comercial de dedicarme a la actividad económica que prefiera y a la propiedad.
(…)
(…) ante la grave injusticia cometida en mi contra, resulta indispensable la admisión y debida tramitación de la presente acción, con el objeto de evitar una confrontación entre las partes, por lo que, solicito encarecidamente restituya a la menor brevedad posible la situación jurídica infringida, producto de la actuación caprichosa de la agraviante que no obedece a principios dictados por la razón, ni por la lógica, ni las leyes.
Tribunal competente para conocer
la Acción de Amparo Constitucional
(…)
De la Pretensión Jurídica de la Acción de Amparo incoada
El derecho constitucional vulnerado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, se contrae a la vía de hecho al impedirle el acceso en el local comercial que ocupo con el carácter de arrendatario, (…) y dado que una demanda por cumplimiento de contrato de los locales comerciales se tramita según el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no constituye medio suficiente, breve y expedito para garantizar en forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En cuanto al derecho a la libertad económica, el constituyente en el artículo 112 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
…Omissis…
Ante la situación arriba descrita con detalle, colocándose un candado que impide el acceso al local comercial, el cual poseo en calidad de arrendatario, no permitiéndose el pacífico ejercicio de mis derechos, a para desempeñar libremente la actividad económica a la que me dedico (…) contraria a las normas constitucionales, donde concurren los dos (02) requisitos antes expuestos, se configura una vía de hecho que resulta violatoria a mi derecho a la libertas económica, consagrado en los artículos 112 y 115 constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, solicito declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (…)
…Omissis…
Además, la estructura y urgencia del amparo, limitan el aporte probatorio que como carga pesa sobre el actor, lo que (…)
Por tanto, vistas las limitaciones en la obtención de las pruebas pertinentes, solicito del Juez en sede constitucional, que en el caso de ser necesario, utilice las facultades inquisitivas y probatorias oficiosas, si las pruebas aportadas plenan adecuadamente la convicción para declarar la procedencia de la presente, acción de amparo.
(…)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base a lo siguiente:

“…Omissis…
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Señala el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, ya identificado, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (Sic)
De un cabal examen a la presente querella, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, interpone la acción de amparo constitucional en contra de una persona natural identificada como MARÍA JOSEFINA ANDRADE,(…) quien conforme a lo delatado por el accionante procedió a colocar un candado en un inmueble destinado a un local comercial (…) con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento privado con la presunta propietaria del mismo, ciudadana MARÍA MARGOT ECHEVERRÍA ANDRADE, hoy fallecida y madre de la denunciada agraviante, asimismo, se evidencia que el querellante manifestó a este Juzgador que tras el acaecimiento de la muerte de la primigenia contratante del negocio jurídico que vincula a las partes y las sujeta al inmueble descrito, sus causahabientes acordaron concederle una prórroga del mismo, la cual finalizaría el día treinta (30) de abril de 2016.
…Omissis…
En sintonía con lo anterior, lo que pretende este Operador de Justicia adiestrar es que la elección de la vía de amparo no puede estar fundada en el aprovechamiento del carácter breve y célere de estos procesos, pues su finalidad no es cautelar y ese no puede ser presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, máxime cuando puede desprenderse de la querella presentada que entre las partes media un vinculo contractual, cuyos términos y condiciones no pueden ser discutidos bajo esta pretensión sui generis. De tal manera, que al afirmarse que la prórroga concedida a la parte querellante vencía el día treinta (30) de mayo de 2016, y que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS no ha tenido la posibilidad de mudarse, se verifica que mas que una trasgresión de derechos constitucionales, (…) cuyos términos y condiciones no pueden ser estudiados bajo este oficio jurisdiccional, sino a través de la vía autónoma correspondiente, en cuyo caso, se encuentra prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en cuya celeridad e inmediatez de su dictamen reposa la factibilidad de atender el asunto controvertido de forma oportuna y expedita.
Así las cosas, quedando de esta forma extractada la forma como la accionante fundamenta el amparo constitucional, a saber, señalando que pese al contrato de arrendamiento suscrito, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE desplegó una actuación arbitraria propiciando las trasgresiones constitucionales denunciadas, este Titular estima dirigir su estudio constitucional con relación a la situación detectada.
…Omissis…
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que el accionante en amparo tiene la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, referida al juicio autónomo de Cumplimiento de Contrato, que se ejercita conforme al derecho sujetivo procesal (…) proceso dentro del cual pueden las partes plantear solicitudes cautelares, (…) ya que evidencia este Órgano jurisdiccional que de las actas procesales no se desprende certeramente el derecho en función del cual pretende sea declarada restituida la situación infringida, lo cual solo podría verificarse mediante la sustanciación de un juicio cognoscitivo, es por lo que queda entendido que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario determinado en el código sustantivo vigente, medio idóneo de acción ante determinaciones de la índole que se narraron, no siendo la vía adecuada el Amparo Constitucional interpuesto. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida up supra, (…), este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSTIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS (…) en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, (…) con ocasión de los derechos constitucionales infringidos, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.




III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Norember Cañas Contreras, identificados en actas, manifestó lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelo de la decisión proferida por el tribunal el día 24 de mayo de 2016, en donde declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho o violencia no amparada jurídicamente, cometidos por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE (…).”

Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2016, el abogado LUÍS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló ante este Tribunal Superior lo siguiente:
“DESISTO DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentara mi representado José Durán Cárdenas, identificado en autos, en contra de las vías de hecho realizadas por la ciudadana María Echeverria (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa éste Órgano Superior a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En orden al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


En cuanto al desistimiento del procedimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Comentando las disposiciones antes transcritas el autor Patrick Baudín en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, pág. 425, señala las siguientes jurisprudencias:

“Desistimiento acción / Desistimiento Procedimiento

1-. “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”.- Auto, SPA, 25 de Febrero de 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. Nº 5.097; O.P.T. 1993, Nº2, pág. 152.”

“Desistimiento Consentimiento demandado
1-. “…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.- Sentencia, SPA, 14 de Julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. Nº 5656, S. Nº 0591.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil la sentencia número 30, en el Expediente: 99-612, mediante la cual señalan lo siguiente:
“según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.”

En consecuencia, visto el desistimiento efectuado por la parte actora ante esta Segunda instancia, no siendo necesario el consentimiento y aceptación de la parte demandada en virtud de haber desistido no sólo del procedimiento sino también de la acción, y teniendo la capacidad requerida para efectuar tales desistimientos, pues se evidencia a través de la presente actuación su voluntad de dar por terminada la presente acción, empero no es pertinente la referida aceptación por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, por lo que se permite quien aquí decide pasar a citar extractos de la decisión proferida por e Juzgador aquo:
“…Omissis…
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que el accionante en amparo tiene la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, referida al juicio autónomo de Cumplimiento de Contrato, que se ejercita conforme al derecho sujetivo procesal (…) proceso dentro del cual pueden las partes plantear solicitudes cautelares, (…) ya que evidencia este Órgano jurisdiccional que de las actas procesales no se desprende certeramente el derecho en función del cual pretende sea declarada restituida la situación infringida, lo cual solo podría verificarse mediante la sustanciación de un juicio cognoscitivo, es por lo que queda entendido que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario determinado en el código sustantivo vigente, medio idóneo de acción ante determinaciones de la índole que se narraron, no siendo la vía adecuada el Amparo Constitucional interpuesto. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida up supra, (…), este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.”

En sintonia, de lo anterior verificado que no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, por cuanto el mismo no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra, en virtud de la decision proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, trayendo como consecuencia que el desistimiento planteado por el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas asistido por el abogado Jesús Norember Cañas Contreras tenga plena válidez, razón por la cual esta Alzada agota la cognición en el presente expediente y no condenará en costas este a la parte actora por desistir de la presente demanda y del procedimiento. Así se Decide.

Por consiguiente corresponde entonces, a esta Sentenciadora remitir el presente expediente al Juzgado que conoció en primera instancia de la presente causa, a los fines de que efectivamente se declare terminada, a pesar de que la misma ya fue decida a través del modo normal como lo es la sentencia definitiva, al haber quedado firme, con ello se agota la cognición del proceso por parte de este Órgano Superior, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de la causa a los fines de que resuelva lo conducente. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 30 de mayo de 2016, fue interpuesto el recurso de apelación por el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, asistido por el abogado Jesús Norember Cañas Contreras, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2016, en Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano José Ramón Durán Contreras, en contra de la ciudadana María Josefina Andrade, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 205° de la independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.