LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 29 de julio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta por la abogada JOHANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.117.028, inscrita en el Inpreabogado número 91.214, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el número 46, Tomo 56-A, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA C.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, el 09 de mayo de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 48 del Tomo 17-A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., ya identificada.

II
NARATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de agosto de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Interlocutoria.

Consta en actas en copia certificada que en fecha 16 de octubre de 2013, fue interpuesto escrito libelar por los abogados LEONARDO JESÚS RINCÓN LEAL y ELENA MOLERO DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 20.058.620 y 4.516.544, inscritos en el Inpreabogado números 185.270 y 12.430, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA C.A., quienes expusieron lo siguiente:

“.. venimos a solicitar (sic) DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDADES DE DINERO, devenida de los CONTRATOS de COMPRA VENTA y OBRA (Prestación de Servicios) a la sociedad mercantil DISTRUBUIDA DE PAPELES C.A.,… en la persona del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ,…, en su condición de Presidente,…, en su cualidad de COMPRADORA-BENEFICIARIA DEL SERVICIO-DEUDORA, para que convenga en PAGAR a nuestra Representada, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666.296,91) ó (sic) SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.227 UT)…”.

En fecha 17 de octubre de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.993.785, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., asistidos por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.372, inscrito en el Inpreabogado número 25.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Es cierto que mi representada celebró distintos contratos de compra venta con la demandante INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., referidos a estantería metálica con sus respectivos materiales (etc…) (sic), estipulándose como precio de dichos bienes la cantidad de UN MILLÓN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.001.200,00), la cual fue cancelado a la misma mediante cheques contra el Banco Occidental de Descuento…
SEGUNDO: En consecuencia, negamos que dichos contratos en lo que concierne a sus conceptos y montos, sean los mismos que la demandante identifica en el libelo de demanda, referidos a unas supuestas “facturas” que acompaña a dicho libelo y que a su vez califica como demostrativas de operaciones de compra venta y de prestación de servicios de los bienes y trabajos descritos en las mismas, aduciendo que tales instrumentos fueron aceptados por mi mandante en forma “tácita”…
TERCERO: Esas mismas características de las pretendidas facturas invocadas, impiden igualmente darles el valor como “facturas aceptadas en forma tácita”, pues esta forma de aceptación supone la recepción del instrumento original por el deudor, debidamente firmado por el vendedor, rúbrica que no aparece en las copias que se anexaron y por ende en los supuestos originales, con indicación de las mercancías vendidas y su precio, de manera que se pueda determinar que el comprador ha aceptado el contenido de la factura al no haber reclamado contra ellas dentro de los ocho días siguientes a su entrega…
CUARTO: En consecuencia mi representada no celebró con la demandante contratos de compra venta y de prestación de servicios de estantería metálica con sus materiales y componentes a si como reparaciones e instalaciones por un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.533.089,60), como temerariamente afirma la misma en el libelo de demanda


…”.

En fecha 22 de mayo de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., en el que promovió lo siguiente:

1.- El mérito favorable que de las fuentes probatorias de autos surjan a favor de su representada.

2.- Las facturas producidas junto al escrito libelar.

3.- Promueve la exhibición del Libro Auxiliar Contable de Compras, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2012.

4.- promueve la testimonial de los ciudadanos EMERIS DE JESÚS GONZÁLEZ RÍOS, EDGAR JAVIER PAREDES, OSMAN ENRIQUE AMESTY SÁNCHEZ, JOSÉ ÁNGEL ROMERO MÉNDEZ, FERNANDO JOSÉ ROMERO DÍAZ y JOSÉ OSWALDO CHACÍN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.835.174, 7.695.579, 7.695.579, 4.536.512, 7.829.352, 7.603.369 y 9.752.839.

5.- Posiciones Juradas del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPELES C.A.

En fecha 26 de mayo de 2014, fue presentado escrito por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPELES C.A., en el que se opone a la exhibición del libro auxiliar contable de compra de su representada, prueba esta promovida por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2014, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto expresando conforme a lo apelado, lo siguiente:

“… Con relación a la Exhibición de Documentos promovida por la parte atora en el particular segundo, este Tribunal, observa que la representación judicial de la demandada, formuló oposición a la admisión del mismo, argumentando en primer lugar que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad del medio probatorio previstos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil y, alegando en segundo lugar, que el Libro Auxiliar Contable de Compras de manera alguna puede constituir alguno de los libros auxiliares previstos por el Legislador en el artículo 32 del Código de Comercio, lo que –a su juicio- exime el deber de exhibición; ahora bien, esta jurisdicente sin entrara a prejuzgar sobre el cumplimiento o no de los requisitos previsto en la norma adjetiva, observa que el artículo 42 del Código de Comercio faculta la Juez para ordenar el examen de los libros de comercio, siempre y cuando dicho examen se circunscriba a los hechos controvertidos en el juicio; en este orden de ideas, se constata de la revisión realizada a la solicitud de exhibición formulada por representación actora, que la misma resulta específica y determinada con relación a la materia que debe ser objeto de prueba en la presente causa, en tal sentido, esta operadora de justicia considera que siendo la materia debatida de carácter mercantil, encuentra debida aplicación la norma prevista en el Código de Comercio relativa a la exhibición de los libros; en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la demandada; en consecuencia, admite el referido medio de prueba y ordena INTIMAR a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., para que bajo apercibimiento exhiba, al décimo quinto día de despacho siguiente, al as once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que conste en actas su intimación, el Libro Auxiliar Contable de Compra, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio de 2012…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En la etapa probatoria de la presente causa la actora promovió la exhibición del Libro Auxiliar Contable de Compras, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2012, que pudiere pertenecer a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPALES C.A., por cuanto las facturas consignadas junto al escrito libelar son prueba fehaciente del perfeccionamiento de los referidos contratos de compraventa y prestaciones de servicios.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la Exhibición de los Libros el Artículo 42 del Código de Comercio expresa lo siguiente:

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

En ese sentido, el Código de Comercio y normas complementarias, con todos los valores agregados Legis, publicación realizada por Luís, de Enero 2008 a Enero 2009, página50 y 51, expresa lo siguiente:

“ … La representación de los libros de comercio como elemento probatorio, “(…) La representación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sea examinados y compulsados parcialmente, sólo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente … Esta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la representación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo del todo…
(…)
La parte que demanda la representación de los libros de comercio de su adversario no está obligada por los resultados que surjan, pues puede criticar la regularidad de los registros o la exactitud de las menciones.
Los libros y registros que e artículo 42 permite al Juez ordenar la representación son los libros obligatorios y todos los que son llevados por el comerciante y cuyo examen es propio al esclarecimiento del punto.
Un comerciante no puede negarse a la representación de sus libros, aunque que si al trasladarlos fuera de su oficina mercantil…
… Nota: Creemos que cuando el autor utiliza en el presente texto la palabra “representación”, debemos entender que es presentación, la cual es la palabra a que alude el Art. 42 del C. Co que se comenta…”.

En cuanto a la exhibición de los libros de comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 185 de fecha 26/1/2006 con relación artículo 42 Código de Comercio, asentó lo siguiente:

“.. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
(omissis)
La previsión del artículo 42…se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentran. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que el demandante pretende probar por medio de la presente prueba lo siguiente:

“… OBJETO DE LA PRUEBA: acreditar probatoriamente, la existencia de los contratos de compraventa y de prestación de servicios realizados entre la sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALURGICA, C.A., en calidad de VENDEDORA y PRESTATARIA DEL SERVICIO, el monto adeudado a nuestra Representada, y la ejecución de las prestaciones imputables a ella.
En tal sentido procedemos en nombre y representación la sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C,A,, …, PROMOVEMOS de conformidad a lo preceptuado ex articula 1111 del Código de Comercio, 396 y 436 del Código de procedimiento Civil, LA EXHINICIÓN DEL LIBRO AUXILIAR CONTABLE DE COMPRAS, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio del dos mil doce (2012)…”.

Conforme a lo promovido por la parte actora, referente a la prueba de exhibición del Libro Auxiliar Contable de Compras, lo realiza conforme a lo previsto en el artículo 1.111 del Código de Comercio, 396 y 436 del Código de procedimiento Civil, empero la Exhibición de los libros se encuentran comprendido en una disposición especial en el Código de Comercio previsto en el artículo 42, ut supra citado y comentado, por lo tanto mal podría la parte que desea servirse de la referida prueba, promoverla conforme al referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mencionado artículo 42 del Código de Comercio, expresa el proceso a seguir, aunado ello a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya citada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en aplicación a la norma, doctrina y jurisprudencia citadas, la exhibición de los libros contables son legalmente procedente, siempre y cuando sea respecto a algún asiento que consta en los diferentes libros de comercio, es decir, de alguna prueba en específico que se encuentren en los mencionados libros de comercio, y que la referida prueba sea promovida de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, por cuanto no es una prueba entre particulares, es una prueba mercantil entre Sociedades Mercantiles. Así se decide.

Esta Superioridad en vista que la parte actora promovió la prueba de exhibición del Libro Auxiliar de Comercio, conforme a lo previsto en el artículo 1.111 del Código de Comercio, 396 y 436 del Código de procedimiento Civil, mal puede el Tribunal de la causa admitir el referido medio de prueba, y conforme a lo ya planteado es total y legalmente procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de exhibición, por lo que se declara INADMISIBLE la prueba de Exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A.; Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal mencionado, sólo respecto a la prueba de Exhibición del Libro Auxiliar Contable, promovida por la parte actora, conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal mencionado, sólo respecto a la prueba de Exhibición del Libro Auxiliar Contable, promovida por la parte actora, conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.