LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14118

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de mayo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.562.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.575, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AISHA CATHERINE OCHOA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.529.676, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana AISHA CATHERINE OCHOA POLANCO, contra la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el No. 14, tomo 6A.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de junio de 2014, se recibe y se le da entrada a la presente causa, tomando en cuenta que la misma tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien aquí decide, que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Así entonces, consta en actas que en fecha 15 de enero de 2013, fue admitido por el Juzgado a quo, el escrito libelar presentado por la ciudadana AISHA CATHERINE OCHOA POLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, ambas anteriormente identificadas.

“(…Omissis…)

Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, bajo el N° 11, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) que se celebro (sic) Contrato de Opción de Compra-Venta con la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, COMPANIA (sic) ANONIMA, (sic) (…)

Dicho Contrato de Opción de Compra – Venta versa sobre la compra venta de un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, que desde el momento de su autenticación treinta y uno (31) de Julio de 2008, hasta la actualidad se encuentra en construcción y desarrollo, tal como se demostrara oportunamente. (…) propiedad de la Sociedad (Sic) mercantil antes citada y hoy parte demandada en este escrito libelar (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado la parte actora en su carácter de Promitente compradora, de dicho inmueble, para que la empresa DEMANDADA proceda a entrega (Sic) de los recaudos necesarios para la solicitud ante la entidad financiera bancaria, la formalización de la venta, así como la entrega del inmueble listo en construcción y en condiciones de habitabilidad. Sin obtener resultados positivos, incumpliendo este, de esa manera, con las obligaciones que contrajo en virtud del contrato en cuestión, ocasionando el incumplimiento del contrato, así como las innumerables molestias; y el daño que le genera a la parte actora al pago de un alquiler de un inmueble por mas (sic) tiempo del que tenia (sic) estipulado por el retrazo de la entrega de la casa a la cual esta (sic) obligado la parte demandada de entregarle lista, es por lo que me veo forzada a demandar judicialmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y ENTREGA EFECTIVA DE LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA LA SOLICITUD ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCARIA, LA FORMALIZACIÓN DE LA VENTA, ASI (sic) COMO LA ENTREGA DEL INMUEBLE LISTO EN CONSTRUCCION (sic) Y EN CONDICIONES DE HABITABILIDAD (…)”.

Consta en autos que en fecha 17 de febrero de 2014, fue interpuesta solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AISHA CATHERINE OCHOA POLANCO; quedando constituida la solicitud, bajo los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Con la venia y estilo ocurro ante su competente autoridad para solicitarle se decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar con fundamento a lo estipulado en los artículos 585-588 y 600 del código de procedimiento civil vigente, sobre inmueble objeto del juicio contenido en el expediente antes mencionado (…)

(…Omissis…)

La presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, evidenciada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) donde se evidencia claramente que entre mi representada ciudadana AISHA OCHOA plenamente identificada en las actas procesales, se celebró el precipitado Contrato de Opción de Compra- Venta con la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, COMPANIA (sic) ANONIMA, (sic inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2002 (…) representada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA Y YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 5.844.648 y 4.521.965. En donde se estableció que mi representada cumpliera con la obligación de cancelar el treinta por ciento (30%) del precio de la venta (…) situación con la cual mi representada cumplió incluso con el incremento posteriormente realizado al precio fijado inicialmente en el contrato.

Cabe destacar, que el pago realizado por mi representada con la cual se evidencia claramente el cumplimiento de su obligación contractual, se refleja con Recibo de pago otorgado por mi representada en señal de satisfacción e abono a cuota inicial, establecida para la adquisición del inmueble objeto de opción a compra (…)

Por otro lado, se evidencia que el inmueble fue incrementado en cuanto al valor de la venta, en Original de Documento firmado anexo al escrito libelar (…) en el cual se reformo el tipo de vivienda unifamiliar, y su costo y valor, y en cual se fijaron siete cuotas, y no se dijo cual sería la modalidad y termino (sic) de pago de las mismas (…).

Desde esta perspectiva, con lo antes expuesto, se pretende probar la existencia, de lo que se denomina en doctrina el “fumus boni iuris”, ya que con los medios de prueba antes citados, además de estar ajustados al ordenamiento jurídico, se aprecia la factibilidad del éxito de nuestra pretensión.

Por otro lado, tenemos que según nuestra legislación es menester explanar en esta solicitud de medida de enajenar y gravar, la existencia de lo que se llama en doctrina el demostrar “periculum in mora” (…).

En cuanto a ello, es el caso que la contraparte nos manifestó el hecho de no querer vendernos el inmueble objeto de litigio (…) Por otro lado, es claro que entre otras cosas el objeto de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, hoy parte DEMANDADA se encuentra Lo (Sic) Relacionado (Sic) Con (Sic) La (Sic) Ejecución (Sic) De (Sic) Todo (Sic) Tipo (Sic) De (Sic) Construcción (Sic), De (Sic) obras Civiles (sic) y específicamente inmuebles de vivienda familiar, tal como FORMA PARTE DEL OBJETO DE LITIGIO, pudiendo asi (sic) en este sentido vender en cualquier circunstancia y/o oportunidad en el curso del proceso judicial la venta del mismo, generándose la inejecución de una sentencia que nos favoreciera, de ser el caso.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este jurisdicente declare procedente la presente solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio y antes descrito, y que una vez decretada su procedencia por este juzgado, se ordene a la oficina de Registro Publico (sic) Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que estampe la correspondiente nota marginal (…)”

De la decisión objeto del actual recurso de apelación, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2014, se lee lo siguiente:

“El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado (…) empero el segundo de ellos, radica en la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso; lo que debe ser objeto de prueba. ASÍ SE OBSERVA.

La demostración concurrente de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de las respectivas medidas cautelares y ha de hacerlas el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias (…) Además es necesario demostrar los hechos y actos que realizaría el demandado para insolventarse.-

Ahora bien, constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que, el solicitante no aportó medios de pruebas que hicieran surgir en esta Jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de manera concurrente, es decir, que no se han incorporado al expediente medios probáticos que acrediten el periculum in mora, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.”


DISPOSITIVO

“Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva civil, los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones bajo las cuales se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, Exp. Nro. 2009-000590, ha establecido las consideraciones que se transcriben de seguidas:

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).”

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha definido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:
“Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no se necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa el los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Liber, Tomo IV, 3era edición actualizada, 2006, p. 251-255).”.


La lectura analítica de los criterios citados ut supra, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, constituye la apariencia del buen derecho, la verosimilitud del derecho que invoca la parte que solicita la medida. En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.

En el presente caso, la accionante solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue declarada sin lugar, y en consecuencia, la parte actora realizó dentro del tiempo hábil, el recurso de apelación contra dicha resolución.

En este sentido, cuando se decreta una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se trata de pretensiones de tipo pecuniario que recaen sobre bienes propiedad del demandado y se decretan con el objeto que dichos bienes al dictarse sentencia sean ejecutados, lo que supone que los referidos bienes sean sometidos a remate para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que, al momento de decretarse medidas preventivas, el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de procedencia explicados ut supra, y sólo en el caso de que estén cubiertos tales extremos legales, el Juzgador está en la obligación de decretarlas.

Ahora bien, nace para esta Superioridad la necesidad de analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar bajo análisis, para determinar si se han cumplido o no con los extremos de Ley para el decreto de dicha medida.

Así entonces, es imperante señalar los elementos probatorios especificados por la solicitante de la cautelar, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, que se describen de seguidas:

1. Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ELITA LÓPEZ, y la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el No. 37, protocolo 1, tomo 47. (Folios 5 al 9 de la pieza de medida).

2. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 196 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A. otorga a la ciudadana AISHA OCHOA, la opción de adquirir el inmueble ubicado en El Conjunto Residencial La Cima I, signada con el No. 21, circunvalación No. 1 con calle 95, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una vivienda unifamiliar, la cual se encontraba en construcción para la fecha de autenticación del mencionado documento. (Folios 15 al 17 de la pieza principal).

3. Copia certificada de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en fecha 03 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana AISHA OCHOA, mediante la cual se le informa a la prenombrada ciudadana la aceptación sobre la petición por ésta efectuada en relación al cambio de vivienda, así como el costo de la misma, y el plan de pago. (Folio 18 de la pieza principal del expediente).

4. Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., a nombre de la ciudadana AISHA OCHOA, reconociendo las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana AISHA OCHOA, como abonos al pago total de la vivienda No. 21, previamente descrita. (Folios 19 al 27 de la pieza principal del expediente).

5. Copia certificada del expediente signado con el No. 1072-2013, de la Nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la inspección extra judicial evacuada en fecha 03 de octubre de 2013, sobre un inmueble ubicado en la Circunvalación No. 1, con calle 95, conjunto residencial La Cima I, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 28 al 52 de la pieza principal del expediente).

6. Copia certificada de expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial efectuada por la ciudadana AISHA OCHOA, a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., sobre el depósito realizado en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la prenombrada sociedad mercantil, evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2013. (Folios 52 al 68 de la pieza principal del expediente).

7. Copia certificada de inspección extra judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2013, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ubicado en el centro comercial LAS COROLINAS, Av. 8, Santa Rita, entre calles 81 y 82, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 69 al 82 de la pieza principal del expediente).

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probatorios antes descritos, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar, que si bien en el caso sub-examine se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, toda vez que es unánime la doctrina al considerar que este extremo queda satisfecho con el hecho que el solicitante de la medida se encuentre, mediante el proceso en el cual solicita la cautelar, reclamando el gozo de un derecho.

Lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora, es que no se llenaron los extremos requeridos por el periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la solicitante y apoderada judicial de la actora, no hay indicio alguno que pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un perjuicio real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada. Por cuanto no se han cumplido con ambos requisitos, los cuales deberán estar de manera concurrente; ya que si bien se ha comprobado por medio del documento de opción de compra, la titularidad del derecho reclamado, no se observa la posibilidad de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, no demostrando la solicitante la presencia del periculum in mora. Así se establece.-

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este Sentenciador que no se cumplieron los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, los cuales deben ser concurrentes, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Por consiguiente, este Órgano Superior, debe en el presente caso necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AISHA OCHOA POLANCO, y CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2014. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AISHA OCHOA POLANCO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoare la ciudadana AISHA OCHOA POLANCO, contra la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.