LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14120
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de mayo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la profesional del derecho WILMARY ELENA LOPEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.058, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.163, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2014, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoare la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO ZAMBRANO, contra los ciudadanos DANIEL MOLINA y DAMASO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.860.313 y V-9.027.075 y contra la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 59-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 13 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LOPEZ SALAS, consignó escrito de informes ante esta superioridad, mediante el cual expuso:
“(…Omissis…)
Es necesario Considerar (sic) indemnización por daños, costas Procesales (sic), y reparaciones realizadas al vehículo como consecuencia de la colisión. Fue un daño ocasionado y siempre se demostró la culpabilidad de Daniel Molina quien irrespetó la señal de PARE; sería inaceptable justificar tales daños evadiendo responsabilidad ante un criterio de falta de cualidad cuando el Certificado de Registro Automotor fue consignado en el Expediente 2501 llevado por el ya mencionado Tribunal Séptimo.
Todo esto como una descripción de las incansables solicitudes que realicé, sin contar el tiempo que el mismo estuvo sin Juez y a la vez con varios abocamientos, para que finalmente se decida SIN LUGAR esta causa por falta de cualidad para Demandar, en un primer momento el Certificado de Registro de Vehículo no se encontraba a mi nombre, sin embargo para el momento de introducir la Demanda lo único que acreditaba ser de mi pertenencia era una Compra Venta la cual si se consignó junto al Libelo de la Demanda, así mismo inicié mis trámites para demostrar ante el Tribunal que el Vehículo es de mi única y exclusiva propiedad y esto debió valorarse dentro de las pruebas consignadas, así mismo el valor de un documento protocolizado ante una Notaria (sic) debe tener el respeto de fe Pública que la ley le otorga a los Notarios; no es justo aun demostrando ser la propietaria y los daños causados, se me lesionen derechos que estoy dispuesta a defender porque creo en la Justicia y defensa de los mismos”.
Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito.
Así entonces, consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2011, fue admitido por el Juzgado a quo, el escrito libelar presentado por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO, debidamente asistida por las profesionales del derecho MARIBEL EMPERATRIZ BASANTA y MARIBEL JOSEFINA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.621 y V-9.766.974, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.681 y 169.865, por medio del cual señalaron:
“(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que el día primero (01) de marzo de dos mil once (2011), siendo la doce y cinco de la tarde (12:05pm), mi cónyuge ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, (…) se encontraba conduciendo el vehículo antes identificado, a una velocidad normal y reglamentaria acatando todas y cada unas de las disposiciones que regula la circulación de vehículos automotor, por la calle 83 con avenida 41A, del Corredor Vial Amparo, específicamente hacia la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN C.A), en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sentido ESTE-OESTE, cuando intempestivamente un vehículo (…) adscrito a la línea de taxi del Centro Comercial SAMBIL de Maracaibo, bajo el No. M061, propiedad del ciudadano DAMASO MOLINA (…) conducido por el ciudadano DANIEL MOLINA (…) por la Avenida 41A con calle 83, en sentido SUR-NORTE, en forma abrupta y a una velocidad no acorde e irrespetando la señalización que tiene la vía que venia conduciendo el mismo como lo es la señal de “PARE”, trajo como consecuencia debido a la imprudencia y negligencia por su parte, la colisión con el vehículo No.1, por la parte delantera izquierda del caucho, por lo que mi cónyuge procedió rápidamente a llamar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo, División Transito (sic)), llegando el Oficial de dicho Instituto a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25pm), de nombre JAMES ARTHUR LEAL BELLOSO, (…) a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento del accidente y verificar los daños materiales ocasionados a vehículo No 1, a través del levantamiento planimétrico”.
Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.492.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.659, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A., antes identificada, mediante el cual expuso:
“(…Omissis…)”
PRIMERO
PUNTO PREVIO
(…) Ciudadano Juez, la demandante afirma y así se debe tener como cierto que ella es cónyuge del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, por lo que, la demandante debió incluir o intentar la acción o libelo de demanda junto a su cónyuge, a los fines de constituir el legítimo contradictorio (legitimación en la causa-cualidad de las partes), según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil venezolano (…).
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
“(…Omissis…)
(…) visto la validez de los alegatos de derecho esgrimidos y la veracidad de los hechos invocados, solicito del Tribunal acuerde la reposición de la causa al estado que se corrijan las fallas o errores cometidos por la parte demandante ya que la diligencia suscrita por la demandante sin asistencia de abogado es nula y así lo observo (sic) el Tribunal y posteriormente supuestamente se consigna el acta certificada de la empresa Venezuela Responsable, C.A, sin que se evidencie de actas procesales que tal situación ocurrió, a los fines de que ciertamente se consigne el acta certificada de la empresa Venezuela Responsable, C.A, tal como lo ordeno (sic) el tribunal y se procesa (sic) a la práctica de la citación de todos los codemandados. Y a Así solicito del Ciudadano Juez sea declarado.
TERCERO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (…) a la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA VELAZCO, para que sea resuelta en sentencia definitiva, la falta de cualidad y la falta de interés para intentar este juicio y en los demandados para sostenerla.
“(…Omissis…)”
De modo tal que la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA VELAZCO, manifiesta que el vehículo es de su propiedad, pero también manifiesta que el vehículo es propiedad de su cónyuge, pero lo cierto es que reconoce que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito (…) tal como se evidencia de Certificado de Registro Auto Motor No. 23763927, de fecha 27 de noviembre de 2006, es propiedad de la ciudadana AYDA MARIA NAVA LOPEZ, (...) y no de la demandante”.
“(…Omissis…)”
Por tal razón, es la ciudadana AYDA MARIA LOPEZ NAVA, quien está legitimada para ejercer cualquier acción en contra de mi representada la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A, y no la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA VELAZCO, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre.
“(…Omissis…)”
CUARTO
I
DEL HECHO DE LA VICTIMA
A los efectos y con la intención de ejercer plenamente el derecho constitucional a la defensa de mi representada, para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, opongo al actor, como defensa perentoria, la excepción prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre por el HECHO DE LA VICTIMA.
(…Omissis…)
(…) en el caso subjudice, el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, conductor del vehículo N° 1, se desplazaba, para el momento del accidente por la calle 83 sector amparo en sentido de circulación de Este a Oeste cuando al llegar a la intersección con Avenida 43 lo hizo a exceso de velocidad, violando lo establecido en el artículo 254 y 263, que indican una velocidad de 15 kilómetros por hora o en su defecto al llegar a la intersección o cruce de vías el conductor deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente deteniéndose si fuere necesario (…) Por lo que debe concluirse que la velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo N° 1, fue la única y exclusiva causa que provocó el accidente que nos ocupa, al no reducir la velocidad al llegar a la intersección o cruce de vías (…)
II
DEL DERECHO PREFERENTE DE PASO
“(…Omissis…)”
“Como el ciudadano Juez, podrá observar el conductor del vehículo N° 1, ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS que conducía por la Calle 83, violo (sic) la preferencia de paso e importancia de las vías al no respetar que el conductor del vehículo N°2 circulaba por la Avenida 43, que es la vía de mayor importancia en esa intersección en la ciudad, conforme al mencionado artículo 231 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sin detenerse en el acto, cediendo el paso al vehículo que circulaba Avenida, es decir, por la vía de mayor importancia, pero el conductor del vehículo N°1, no lo hizo sino que quiso sacarle el cuerpo al vehículo N°2 pero fue inútil y con su manera de conducir puso en peligro el tránsito automotor y ocasiono (sic) el accidente de tránsito que hoy nos ocupa”.
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, insisto en los hechos y fundamentos que he alegado en defensa de mí representada la sociedad mercantil Venezuela Responsable C. A; y niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA VELAZCO, en contra de mi representada la sociedad mercantil Venezuela Responsable C.A, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado. (…).
“(…Omissis…)”
II
SEXTO
DEL LÍMITE DE COBERTURA
Para el supuesto negado que jurisdiccionalmente se llegare a acordar la obligación de mí representada, la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE COMPAÑÍA ANONIMA, de indemnizar a la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA VELAZCO, opongo a la demandante el límite de responsabilidad acordado en el contrato N° 004711.
De modo que, en el Cuadro del contrato N°004711, consta que la cobertura de Responsabilidad Civil de vehículos tiene como límite de la suma contratada la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y en tal caso es a esa cantidad que debe quedar limitada la responsabilidad de mi representada, la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE COMPAÑÍA ANONIMA”.
En consecuencia de lo anterior, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2010 dictó sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
VI
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa co-demandada, alegó la FALTA DE CUALIDAD de la demandante ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO (…).
(…) este Tribunal al analizar los elementos de la presente causa, verificó que el accidente de transito (sic) ocurrio (sic) en fecha 01 de marzo de 2011, tal como fue reconocido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Siendo que para dicha fecha el vehiculo (sic) Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Placas: AEA34H, cuya reparación se pretende, era propiedad de la ciudadana AYDA MARIA NAVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.447.616 y no de la demandante, contrario a lo que ésta afirma, ya que en cumplimiento del articulo (sic) 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehiculo (sic) únicamente a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; y no a quien aparezca en un traspaso notariado, por no cumplir éste con las formalidades de ley.
(…Omissis…)
Así las cosas resulta de lo anterior que, el día 05 de agosto de 2011, (fecha en que fue interpuesta la demanda), la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO, no tenia la cualidad activa necesaria para sostener el juicio, motivo por el cual se debe entender que la actora no tiene en ese sentido la cualidad o el interés para sostener el presente juicio, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la improcedencia de la demanda por haberse configurado una falta de cualidad o ilegitimidad de la demandante para formalizar la pretensión de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito en el que poseía legalmente el carácter de propietaria del vehiculo (sic) cuya reclamación pretendía.- Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
De la cualidad de la parte demandante
Como punto previo al análisis del fondo del presente litigio sometido a revisión por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se pronuncia esta Sentenciadora sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A., en su correspondiente escrito de contestación a la demanda.
Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Sobre la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, estableció las siguientes consideraciones:
“Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, la cual debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, alega la falta de cualidad activa, señalando que la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO, no tiene legitimación a la causa ya que aún cuando señala ser propietaria del vehículo que conducía su cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS al momento del accidente de tránsito, según documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 17 de los libros de autenticaciones, no se había cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y sólo quien tenga el certificado del mencionado Registro puede exigir la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
En ese sentido, la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada giró en torno al contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en gaceta N° 38.985 en fecha 01 de agosto de 2008, vigente para el momento de la introducción de la demanda, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
De manera que la Ley de Transporte Terrestre establece como requisito fundamental para la acreditación de la propiedad de un vehículo, la inserción dentro del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Si bien en el presente caso de acuerdo a las actas procesales del presente expediente, ocurrió el accidente de tránsito fundamento de la reclamación de los daños materiales demandados y cuya procedencia o no es un asunto a dilucidar en el fondo del litigio, con lo cual pudiera inferirse el interés que posee la demandante en instaurar el presente juicio, sin embargo, el tema de la falta de cualidad alude a quien se afirme titular de un derecho subjetivo, dentro de lo cual no puede dejar de considerar esta Sentenciadora las normas que en materia de tránsito ha estatuido el legislador, siendo que uno de los requisitos fundamentales a los fines de considerar el titular o propietario del vehículo, es únicamente quienes hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, expediente número 01-0112, señaló:
“Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es necesario entonces, que la demandante presentara además del documento notariado a través del cual consta la celebración del contrato de compra venta, el título emanado por el Registro Nacional de Vehículos, so pena de carecer de la cualidad necesaria para instaurar el juicio.
Motivo por el cual, siendo que en el presente caso la actora consignó junto con el libelo de la demanda el documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 17 de los libros de autenticaciones, por medio del cual le compró el vehículo objeto de la presente demanda a las ciudadanas MARISELA ANDREINA GÓMEZ ROMÁN y DANIELA GÓMEZ ROMÁN, asimismo, consignó el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 01 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 96, tomo 161, de los libros de autenticaciones, mediante el cual las prenombradas ciudadanas habían comprado el vehículo a la ciudadana AYDA MARIA NAVA LÓPEZ, de igual manera, consignó el Certificado de Registro de fecha 27 de noviembre de 2006 donde consta que la ciudadana AYDA MARIA NAVA LÓPEZ, era propietaria de dicho vehículo, sin haber consignado el Certificado de Registro requerido por mandato de ley y a los fines de ser considerada como propietaria del vehículo para ser opuesto contra terceros.
En este orden de ideas, es importante citar el artículo 1.920 del Código Civil que adminiculado con el artículo 1.924 ejusdem, determina la consecuencia de la falta de registro a los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a dicha formalidad:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...).
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, en relación a estas normas ha señalado:
“El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
Así entonces, el legislador establece formalidades ad probationem, es decir, para la prueba de un determinado negocio jurídico, las cuales si no se cumplen, el acto existe y es válido, pero no surte efectos contra terceros, de manera que, cuando se celebra un contrato de compra venta de vehículo, la venta existe y es válida, pero está sometida a una formalidad de registro que establece la Ley de Transporte Terrestre en sus artículos 71 y 38, las cuales si no se cumplen, dicho acto no es oponible frente a terceros. En este caso, el comprador del vehículo puede hacer valer el contrato de compraventa frente al vendedor, en virtud del principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil el cual establece que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Bajo este contexto, es necesario analizar el contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberara de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.” (Subrayado de la Alzada).
De la norma precedentemente transcrita se desprende, que una vez celebrada la venta de un vehículo a través de un documento autenticado, nace la obligación para el vendedor de realizar la respectiva notificación ante el órgano competente en materia de tránsito, de manera que pueda liberarse de cualquier responsabilidad frente a terceros que pueda surgir con posterioridad a dicha notificación, las cuales no serán imputables a él. En el caso de autos, dicha notificación no fue realizada por la persona que figura como propietaria del vehículo involucrado en la presente causa.
Sin embargo, la parte actora en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, consignó copia del certificado de registro del vehículo involucrado en el accidente, donde consta que ella es la propietaria de dicho vehículo. Ahora bien, como es sabido, las demandas de tránsito se ventilan a través del Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y nuestra legislación adjetiva civil establece en su artículo 864 que junto con el libelo de la demanda se debe acompañar toda la prueba documental de que se disponga, el cual reza:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones libra, p. 865, dispone:
“(…) en el procedimiento oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo (…), pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrán promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en que oficina se encuentran”.
De acuerdo con lo anterior, esta Sentenciadora debe declarar forzosamente, que el documento presentado por la actora en la audiencia oral y pública contentivo del Certificado de Registro del vehículo involucrado en el presente caso, debe ser desechado, por cuanto precluyó la oportunidad procesal para presentarlo. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un requisito o condición exigido por la Ley de Transporte Terrestre, para considerar titular o propietario de un vehículo, que no fue cumplido por la demandante, es procedente en derecho, la declaratoria CON LUGAR de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la Sociedad Mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A., toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 anteriormente transcrito, no es oponible a terceros ninguna transferencia de la propiedad que no haya sido debidamente inscrita en el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”; la presente declaratoria de falta de cualidad acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria del conocimiento del fondo del litigio, con lo cual se encuentra impedida esta Sentenciadora de realizar el análisis y valoración del material probatorio promovido y emitir la correspondiente decisión, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO ZAMBRANO, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2014. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la profesional del derecho WILMARY ELENA LOPEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2014, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO ZAMBRANO, contra los ciudadanos DANIEL MOLINA, DAMASO MOLINA y contra la sociedad mercantil VENEZUELA RESPONSABLE C.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2014, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO NATURAL,
(fdo)
ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO NATURAL,
(fdo)
ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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