LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14079

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013 por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.162.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-2.288.538, V.-6.368.831, V.-7.639.707, V.-12.758.203, V.-13.100.376, V.-17.279.843, V.-10.678.817, V.-7.689.479, V.-7.938.423, V.-11.719.392 y V.-12.758.204, respectivamente, todos domiciliados en el municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, previamente identificados, contra la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.873.968, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente representada por los abogados JUAN DUARTE y ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.875 y 53.588, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2014, fue presentado escrito de Informes, por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, expresando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

Es de lógica jurídica que no se puede mandar a partir el terreno indicado como bien patrimonial de la sucesión hereditaria, sin las mejoras y construcciones edificadas sobre él, máxime si tal hecho a quedado evidenciado de la evacuación de un medio de prueba legal como es la Inspección Judicial, realizada por un competente tribunal de la República y reconocida su existencia en forma expresa por la demandada en la contestación y reconvención opuesta, con lo cual dicho hecho por no estar sometido a contradicción quedaba plenamente demostrado en la secuela procesal que nos atañe, sin que con tal decisión sea afectada contra las disposiciones legales citadas (…)

Por las razones, hechos y fundamentos expuestos, pido a este Digno (Sic) Tribunal declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y en la definitiva declare revocado el fallo dictado por el Tribunal A quo, ordenando en el nuevo fallo que se proceda a partir y liquidar no solamente el terreno constitutivo del inmueble señalado como de la comunidad hereditaria, sino también la partición y liquidación de lo construido sobre él (…) dándole estricto cumplimiento a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.”

El día 24 de mayo de 2011, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual expresó:

“(…Omissis…)

Los causantes de mis representados, ciudadanos GABRIEL MENDEZ (Sic) MENDEZ (Sic), fallecido Ab Intestato el día 04 de junio de 1998 y ALBA JOSEFINA ARIAS DE MENDEZ (Sic) fallecido (Sic) Ab Intestato el día 19 de diciembre de 2008, dejaron a su fallecimiento como patrimonio hereditario los siguientes bienes: 1) Una (1) casa quinta con su terreno propio, ubicada en la Acera Sur de la calle denominada Las Artes, del Municipio Machiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, signada con las siglas 01-T 101A, demarcada por los siguientes linderos: Norte: propiedad de Julio Vargas, calle hincada intermedia; Sur: Terreno desocupado; Este: Propiedad de Remigio Negrón, Quebrada del Puente Intermedio y Oeste: casa en construcción de Augusto Govea. Cuenta con la siguiente mensura: Se trazó una figura rectangular teniendo por sus lados Norte y Sur seis metros (6,00 Mts) y por sus lados Este y Oeste cuarenta y dos metros (42 Mts), con un total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 Mts 2) de superficie (…) inmueble éste que hoy alcanza el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); 2)Un terreno ubicado en el alineamiento Sur de la calle Joviniano Sánchez, entre calles Junín y Unión de la Población (Sic) de Machiques de Perijá del Estado (Sic) Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide diez metros (10 Mts) y linda con la calle Joviniano Sánchez; Sur: mide diez metros (10 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Tarcila Martinez; Este: mide cuarenta y dos metros (42 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Deivi Taborda y cuenta con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts 2) y está valorado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (…)

(…Omissis…)

(…) habiendo dos (2) hijos de doble conjunción vivos corresponde a cada uno de ellos el 25% de derechos hereditarios en la totalidad de la masa hereditaria, es decir, para CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS e IRAMA MÉNDEZ ARIAS DE PA RRA; y dos hijos premuertos: LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, el cual dejó dos (2) hijos: EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN y GABRIEL MÉNDEZ MORÁN, a quienes corresponde un porcentaje hereditario del 12,5% a cada uno en la totalidad de la masa hereditaria y NESTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS, el cual dejó ocho (8) hijos, a saber: LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, fallecido Ab Intestato el día 21 de julio de 2007; JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ a quienes corresponde un porcentaje hereditario equivalente a un 3,13% a cada uno en la totalidad de la masa hereditaria, quedando así asignado el 100% de los derechos sobre los bienes conformados por el haber hereditario.

Como quiera (…) que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con la heredera directa, ciudadana IRAMA MÉNDEZ ARIAS DE PARRA, en cuanto al valor de los bienes hereditarios, el respectivo porcentaje que a cada heredero le corresponde en la herencia, en este acto y con la representación ya indicada (…) vengo a demandar, jurando para ello la existencia de la Comunidad (Sic) hereditaria, por Partición de Comunidad Hereditaria a la ciudadana IRAMA MÉNDEZ ARIAS DE PARRA (…) para que convenga en aceptar que los valores asignados a los bienes que conforman la comunidad hereditaria dejados por los causantes (…) y que los porcentajes de derechos hereditarios correspondiente a cada heredero es el asignado en el presente libelo (…)”

Así las cosas, en fecha 25 de octubre de 2011 el abogado ÁNGEL MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda quedando asentado bajo los siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mi representada se opuso la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo de demanda por no darse los títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales ni expresar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión; no identificar correctamente a los presuntos causantes (…) y tampoco se acompañaron los instrumentos fundantes de la acción (…)

DE LA CONTESTACIÓN

Sin que la presente actuación convalide los vicios denunciados y existentes en la acción de partición propuesta en tan insuficiente libelo (…) en nombre de mi representada opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en el actor para intentar o sostener el presente juicio, toda vez , como ya se mencionado tantas veces, los actores en juicio no evidenciaron por ningún medio su cualidad o condición legítima de herederos, solo se limitaron a arrojarse tal cualidad en el libelo de demanda, lo que (…) acarrea para estos la inadmisibilidad de la presente acción.

(…) niego (…) todos y cada uno de los argumentos indicados en cuanto a los hechos y el derecho invocado por la representación de los demandantes.

(…) en nombre de mi representada impugno todas y cada una de las documentales acompañadas en copia fotostáticas al libelo de demanda.

(…Omissis…)

(…) Niego por no ser ciertos (Sic) el supuesto valor atribuido a los bienes que presuntamente integran el supuesto patrimonio hereditario.

(…) Niego por ser completamente falso que haya sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en cuanto al porcentaje que pudiera corresponder a cada presunto heredero.

(…) Niego por no ser (Sic) cierto que la filiación atribuida a los demandantes de autos este (Sic) legalmente comprobada en las actas de este expediente.

(…Omissis…)

La realidad de los hechos, es que ni el ciudadano CESAR (Sic) JORGE MENDEZ (Sic) ARIAS, ni los demás presuntos herederos nunca han buscado un arreglo amistoso para solventar la situación existente, ya que única y exclusivamente le interesa su propio bienestar y beneficio (…) por lo que sorprende desagradablemente a mi representada tan descabellada y absurda pretensión, toda vez que el ciudadano CESAR (Sic) JORGE MENDEZ (Sic) ARIAS, se negó en todo momento a prestar alimentos a su progenitora (…) durante la vejez, y el tiempo que esta permaneció encamada y convaleciente durante los últimos cinco años de su vida, lo que imposibilita para suceder por indignidad (…)

Por otra parte, y en el supuesto negado que les asista algún derecho sucesoral a los presuntos herederos del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MENDEZ (Sic) ARIAS, no son los identificados en actas los únicos y universales herederos de dicho ciudadano (…) que acarrea la nulidad de la presente solicitud de partición.

Por otra parte, el posible valor que en la actualidad pudiera poseer el supuesto inmueble (…) se debe a las refracciones y mantenimiento que le han sido dado por la ciudadana IRAMA MENDEZ (Sic) DE PARRA (…)

De lo antes expuesto se evidencia que la presunta comunidad hereditaria no esta integrada únicamente por los bienes identificados en el libelo de la demanda (…)

(…Omissis…)

(…) También forma parte integrante del presunto patrimonio hereditario, inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, UD_5, Edificio 1, Escalera 2, Piso 7, Apartamento 703, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital (…) el cual tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)

DE LA RECONVENCIÓN

Para el supuesto negado y nunca admitido, de que este Tribunal arroje la cualidad que no detentan los demandantes de autos (…) en nombre de mi representada propongo la reconvención de la presente acción, en consecuencia Reconvengo en este acto a los ciudadanos CESAR (Sic) JORGE MENDEZ (Sic) ARIAS, Eudo Alfonso, Gabriel José Méndez Moran (Sic), Johenka del Carmen Méndez López, Julio Cesar Méndez Méndez, Cesar Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez, Néstor Julio Méndez López, y Jessica Jennifer Méndez López (…) para que convengan en cancelarme las cantidades de dinero que a continuación se identifican o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal:

1.- Al ciudadano CESAR (Sic) JORGE MENDEZ (Sic) ARIAS, para que convenga en reconocer su negativa de prestar alimentos a la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ (Sic) DE ARIAS, en consecuencia su condición de indigno y como consecuencia su incapacidad de heredero de la precitada ciudadana (…)

2.- A todos los presuntos herederos actores, para que cancelen los gastos atinentes a la manutención, alimentos, asistencia médica, medicinas y cuidados a través de profesionales acreditados requeridos para la atención de su madre (…) durante toda su vejez y los años de convalecencia al final de su vida, la cual perduró por más de 5 años, los cuales fueron prudencialmente estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00)

3.- A todos los presuntos herederos actores para que Cancelen (Sic) los Gastos (Sic) relaciones con el mantenimiento y conservación del inmueble ubicado en la calle Las artes (Sic) de Machiques de Perijá (…) Los cuales estimo en la cantidad de 500.000,00 Bolívares.

4.- A todos los presuntos herederos actores para que convengan en la partición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao (…) el cual tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 800.000,00), mas los inmuebles que identifican en su libelo de demanda con los presuntos valores allí especificados los cuales arrojan la cantidad de 1.600.000,00 Bolívares.”

Corolario de lo anterior, en fecha 03 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en relación a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada, declarando INADMISIBLE la misma por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos entre la reconvención y el procedimiento de partición, tal como fuese señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal.

Así las cosas, una vez cumplidas cada una de las etapas procesales, en fecha 18 de marzo de 2014, procede el a-quo a dictar sentencia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) puesto que en actas los interesados no demostraron mediante prueba fehaciente la existencia de lo afirmado (…) la adquisición ejecutada por el de cujus Gabriel Méndez Méndez, fue sólo de “una parcela de terreno”, la partición de herencia que se pretende con este proceso, versa única y exclusivamente sobre este bien inmueble constituido por una parcela de terreno, por cuanto ha sido lo que se demostró en actas (…)

Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado parcialmente la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, lo cual fue afirmado por la ciudadana Irama Méndez de (Sic) Parra, más no fue probado; en consecuencia considera esta operadora de justicia, que la partición incoada ha prosperado parcialmente en derecho, y en virtud de ello, se ordena la partición del bien en común que únicamente ha quedado probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero (…)”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece los lineamientos que han de seguirse para intentar una acción en contra de una o varias personas a los fines de restituir una situación jurídica, que a decir de la parte actora, ha sido infringida. En este respecto, una vez interpuesta la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es deber de éste último pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el siguiente tenor establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En consecuencia, las causales para declarar inamisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley.

No obstante, la presente demanda versa sobre una acción de partición de herencia, el cual se encuentra contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así el prenombrado artículo estatuye:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

En relación al artículo transcrito en líneas pretéritas, el insigne maestro EMILIO CALVO BACA, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, pág. 778 atinadamente expresa:

“La liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, la norma en comentario termina estableciendo que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad –en este caso, la sucesión-, los nombres de los condóminos (los coherederos), y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Los requisitos de la demanda son los mismos que establece el artículo 340 del CPC (…)”.

De lo anterior se colige, que para la admisión de la demanda incoada por partición de herencia, es deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los recaudos previstos en el artículo 777 ejusdem.

Así las cosas, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que se encuentran satisfechos los requisitos previamente mencionados, tanto generales como específicos, estos son, que se trata de una partición de herencia originada por el fallecimiento de los ciudadanos GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, siendo los herederos los ciudadanos CÉSAR MÉNDEZ, IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, EUDO ALFONSO y GABRIEL MÉNDEZ MORÁN, en representación del de cujus LEOPOLDO MÉNDEZ ARIAS, JOHENKA MÉNDEZ, JULIO MÉNDEZ, CÉSAR MÉNDEZ, ELISENIA MÉNDEZ, NESTOR MÉNDEZ, KATIUSKA MÉNDEZ, ERKIN MÉNDEZ y JÉSSICA MÉNDEZ, asimismo fue señalado en el escrito libelar, la alícuota correspondiente a cada uno de los coherederos, por lo que se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se observa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, por cuanto a su decir, los actores no evidenciaron por ningún medio su calidad o condición legítima de herederos, situación esta, que para quien formula el presente argumento, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Observa esta Sentenciadora, que la alegada inadmibilidad fue resulta en líneas pretéritas, no obstante, y con miras de efectuar una adecuada administración de justicia se procede a analizar la cualidad de los actores en la presente causa.

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar la cualidad que ostenta la parte demandante, por lo que, se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)

(…Omissis…)

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible”.

De los preceptos jurisprudenciales ut supra transcritos, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido de que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Establecida la conceptualización referente a la cualidad activa, considera pertinente esta jurisdicente destacar que nuestro ordenamiento jurídico consagra dos formas de suceder, esto es por Ley o por testamento, siendo esta última la que prevalece sobre la legal.

En tal sentido, una persona puede determinar la forma en que serán repartidos los bienes que conforman su patrimonio por medio de testamento; no obstante, cuando no ha sido realizado testamento la Ley establece de manera taxativa el orden de suceder, esto es, a los padres o ascendientes le suceden sus hijos, siempre que su filiación se encuentre legalmente comprobada.

Así las cosas, esta Superioridad observa que junto con el escrito libelar fue consignado copias simples de las actas de nacimiento de los demandantes, posteriormente consignadas en copias certificadas, quedando demostrada así la filiación entre estos y los ciudadanos GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ. En virtud del análisis anteriormente esbozado, resulta evidente la cualidad activa de los actores y la cualidad pasiva de la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, por ser ésta última quien se encuentra en posesión del patrimonio hereditario de los de cujus, por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente delación relativa a la falta de cualidad activa. Así se establece.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaren los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, contra la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA.

En tal sentido, alegan los prenombrados demandantes por cuanto existen nexos que los vinculan con los causantes, GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, es necesaria la partición de los bienes dejados por los mismos, esto es 1 casa quinta con su terreno propio, ubicada en la Acera Sur de la calle denominada Las Artes, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, signada con las siglas 01-T 101A y 1 terreno ubicado en el alineamiento Sur de la calle Joviniano Sánchez, entre calles Junín y Unión del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al tiempo que indican que la ciudadana IRAIMA MÉNDEZ DE PARRA se ha negado de manera rotunda a efectuar de manera amistosa la mencionada partición hereditaria.

En este tenor, arguye la demandada de autos que adicional a los inmuebles antes descritos existen un bien adicional correspondiente al patrimonio de los causantes, esto es 1 inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, UD_5, Edificio 1, Escalera 2, Piso 7, Apartamento 703, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

En este respecto, una vez delimitada la controversia surgida en la presente causa, procede esta Superioridad a efectuar un análisis sobre los medios probatorios consignados durante el proceso.

Pruebas consignadas por la parte actora:

• Copia simple y copia certificada de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en el municipio Máchiques, en la acera sur, de la calle denominada “Las Artes”, demarcada por los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Julio Vargas, Sur: Terreno desocupado, Este: Propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: Casa en construcción de Augusto Govea, efectuada por el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ, en fecha 30 de junio de 1.947, quedando anotada bajo el No. 118, Folios 30 al 31 del Protocolo Primero Adicional, emitida por el Registro Subalterno de Perijá con Funciones Notariales en fecha 04 de mayo de 2004. (Folios 12 al 15 y 100 al 103 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público mediante el cual, se hace constar la propiedad del inmueble previamente descrito a favor del de cujus GABRIEL MÉNDEZ, por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de documento de compra venta respecto a un inmueble ubicado en el alineamiento sur de la calle Joviniano Sánchez, entre las calles Junín y Unión del municipio Máchiques, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Joviniano Sánchez, Sur: Fondo de la casa de Tarcila Mártinez, Este y Oeste: Terreno ejido. (Folios 16 al 18 del expediente).

El documento especificado ut supra es valorado por esta Sentenciadora de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, no obstante, por cuanto no consta en actas la consignación del mismo en original o copia certificada, y en virtud de la impugnación efectuada por la demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso para esta Juzgadora desechar la presente prueba del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos CARLOS PORRA y ÁNGEL ROMERO, respecto a un inmueble ubicado en el alineamiento sur de la calle Joviniano Sánchez, entre las calles Junín y Unión del municipio Máchiques, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Joviniano Sánchez, Sur: Terreno de Esterbina Martínez, Este: Terreno de Gabriel Méndez, y Oeste: Terreno de Luisa Duarte, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Máchiques del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1.959, bajo el No. 68, Tomo 2, Protocolo 1°. (Folio 209 del expediente).

El instrumento supra especificado es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado autenticado, no obstante, por cuanto el mismo demuestra el contrato celebrado entre los ciudadanos CARLOS PORRA y ÁNGEL ROMERO, quienes no forman parte en la presente causa y cuya actuación no está directamente vinculada con el proceso judicial, resulta forzoso para esta jurisdicente desecharla del acervo probatorio. Así se observa.

• Copia simple y copia certificada del acta de defunción del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, debidamente inserta en el acta No. 165, Libro No. 1 del año 1.958. (Folios 24, 97 y 99 del expediente).

• Copia simple y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, emitida por el Registro Civil del municipio Máchiques de Perijá, Parroquia Libertad del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009. (Folios 23 y 98 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre documento público, mediante el cual se pretende demostrar el fallecimiento de los ciudadanos GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, en los años 1.958 y 2008, respectivamente, así como que a los mismos le suceden los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ, IRAMA MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ y CÉSAR MÉNDEZ, en este respecto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, en fecha 21 de agosto de 2008. (Folios 25 y 116 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano LEOPOLDO MÉNDEZ, en fecha 22 de julio de 2007, dejando dos (2) hijos de nombres, GABRIEL MÉNDEZ MORÁN y ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, por lo que se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ MORÁN, así como copia certificada del acta de nacimiento del prenombrando ciudadano, emitida por el Registro Civil del municipio Máchiques de Perijá en fecha 22 de julio de 2005, inserta al folio N° 105, Libro No. 1 del año 1.963. (Folios 21, 22 y 117 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EUDO MÉNDEZ MORÁN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de abril de 2010, inserta al acta 1802, Libro No. 5 del año 1.964. (Folios 20 y 118 del expediente).

Los documentos supra especificados son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos constituyen documentos públicos administrativos y documentos públicos, mediante los cuales se demuestran la identidad de los ciudadanos GABRIEL MÉNDEZ MORÁN y EUDO MÉNDEZ MORÁN, así como su filiación directa con el de cujus LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, descendiente directo de los causantes GABRIEL MÉNDEZ y ALBA MÉNDEZ DE ARIAS, por lo que se lo otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple y copia certificada del acta de defunción del ciudadano NESTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Máchiques del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2010. (Folios 27 y 104 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copia simple y certificada de documento público, mediante el cual se pretende demostrar el fallecimiento del ciuadadano NESTOR MÉNDEZ, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2010, del mismo se desprende que era hijo de los de cujus GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS, asimismo, se hace mención a sus causahabientes, estos son: NESTOR MÉNDEZ LÓPEZ, KATIUSKA MÉNDEZ LÓPEZ, ERSKIN MÉNDEZ LÓPEZ, JESSICA MÉNDEZ LÓPEZ, JOHENKA MÉNDEZ LÓPEZ, ELISENIA MÉNDEZ, JULIO MÉNDEZ MÉNDEZ y CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma precedentemente citada, se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CÉSAR MÉNDEZ ARIAS. (Folio 19 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana JOHENKA MÉNDEZ LÓPEZ, y copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1.991. (Folios 29, 30 y 106 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del reconocimiento posterior a la presentación del ciudadano JULIO MÉNDEZ MÉNDEZ, efectuado dicho reconocimiento por el ciudadano NESTOR MÉNDEZ ARIAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, debidamente registrada bajo el No. 19, Libro 1 del año 1.983. (Folios 31, 32, 107 y 108 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento del ciudadano CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano en comento, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia. (Folios 33, 34 y 109 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento de la ciudadana ELISENIA MÉNDEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, debidamente registrada bajo el No. 296, Libro 1 del año 1.971. (Folios 35, 36 y 110 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento del ciudadano NESTOR MÉNDEZ LÓPEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano en comento, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1.984. (Folios 37, 38 y 111 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA MÉNDEZ LÓPEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.984. (Folios 39, 40 y 112 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento del ciudadano ERSKIN MÉNDEZ LÓPEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, registrada bajo el No. 713, Libro 02 del año 1.972. (Folios 41, 42 y 113 del expediente).

• Copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana JESSICA MÉNDEZ LÓPEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana en comento, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2011. (Folios 43, 44 y 114 del expediente).


Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre copia simple de documento público administrativo, copia simple y copia certificada de documentos públicos, mediante los cuales se demuestra la identidad de los prenombrados ciudadanos, así como el parentesco existente entre estos y el de cujus NÉSTOR MÉNDEZ. En este respecto, considera pertinente esta Sentenciadora destacar que, la impugnación efectuada por la demandada en relación a los documentos públicos no es procedente por cuanto no existe un fundamento material para tal impugnación, tal como hubiere sido declarado por el a-quo, lo cual es necesario en virtud de la presunción de veracidad propia de los instrumentos públicos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se observa.


• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente,pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no obstante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado de los Municipios Máchiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2011, sobre un inmueble ubicado en la acera sur de la calle denominada “Las Artes” del municipio Máchiques del estado Zulia, signado con el No. 01-T-101A. (Folios 119 y siguientes del expediente).

De la referida inspección judicial se desprende lo siguiente: que se trata de un inmueble sobre el cual se encuentran constituidos dos (2) locales en su parte del frente, un (1) callejón de acceso por uno de sus lados y varias subdivisiones en la parte del fondo, por la calle Registro, ubicado en la acera sur de la calle “Las Artes”, en jurisdicción de la Parroquia Máchiques, del municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia. El primero de los locales acondicionado como carnicería y el segundo de ellos, se encuentra acondicionado para la venta de carteras, bisuterías, entre otros, asimismo por la calle Registro se encuentra constituido un consultorio y una clínica veterinaria, no se encontraron personas que residieran en los prenombrados locales.

En este respecto, mediante el aludido medio probatorio la parte actora pretende demostrar que la extensión del inmueble a que se refiere se encuentra ocupada por locales comerciales, y que por ende no es utilizada como vivienda.

Así las cosas, el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429 establece la finalidad de la prueba de inspección ocular e inspección extra judicial, esto es, se hace con el fin último de dejar constancia de aquellas circunstancias que pudiesen ser modificadas con el tiempo así como de cualquier suceso para el cual sea necesario un examen pericial.

En este sentido, el insigne maestro BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, pág. 972 expresamente establece:

“(…) si los hechos han desaparecido o se han modificado, quedará satisfecho el presupuesto de procedencia de la inspección extra judicial, que al momento de su solicitud, solo requería de la demostración del temor o perjuicio que se produciría, teniendo eficacia probatoria apreciable por la sana crítica del juzgador, pero si los hechos no han desaparecido o no se han modificado, la inspección extrajudicial carecerá de toda validez y eficacia al no cumplirse con el presupuesto exigido legalmente”

Es por lo que, a tenor de los artículos previamente citados, y de la doctrina anteriormente acogida, adminiculado con la ausencia de promoción de una nueva inspección judicial para constatar las circunstancias previamente establecidas, es por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia desechar el presente medio de prueba del acervo probatorio. Así se decide.

• Prueba de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de requerirle los datos filiatorios de los ciudadanos NÉSTOR MÉNDEZ ARIAS y CÉSAR MÉNDEZ ARIAS. (Folio 151 y 180 del expediente).

De actas se desprende que en fecha 05 de febrero de 2013, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dirigió un comunicado al juez a-quo mediante el cual informa lo siguiente:

 El serial de cédula No. V.-1.614.779, se encuentra registrado a nombre de NÉSTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS, nacido en fecha 27 de octubre de 1.943.
 El serial de cédula No. V.-2.460.013, se encuentra registrado a nombre de LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, nacido en fecha 15 de noviembre de 1.939.
 El serial de cédula No. V.-2.288.538, se encuentra registrado a nombre de CÉRSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.945.

En este sentido, esta Superioridad procede a valorar el presente medio probatorio, observando para ello que la promoción y evacuación de la prueba en comento fue realizada bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de documento emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual se comunica que la cédula No. V.-2.288.538, corresponde al ciudadano CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, hijo de GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ. (Folio 199 del expediente).

• Original de documento emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Máchiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se comunica que la cédula de identidad No. V.-2.460.013, corresponde al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, hijo de GABRIEL MÉNDEZ y ELBA JOSEFINA ARIAS. (Folio 200 del expediente).

• Original de documento emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Máchiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se comunica que la cédula de identidad No. V.-1.614.779, corresponde al ciudadano NÉSTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS, hijo de GABRIEL MÉNDEZ y LUCINA ARIAS. (Folio 201 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre original de documentos públicos, mediante los cuales se pretende demostrar la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos en relación a los de cujus GABRIEL MÉNDEZ y ELBA ARIAS DE MÉNDEZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Prueba de Informes a la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, a fin de requerir copias certificadas del documento de propiedad protocolizado bajo el No. 31, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 28 de octubre de 1.957.

• Prueba de Informes a la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de requerir copia certificada del acta de defunción No. 209 del año 2007, correspondiente al ciudadano LEOPOLDO MÉNDEZ ARIAS.

• Testimonial jurada de los ciudadanos HENRI ZAMBRANO VILCHEZ, MARIO VARGAS MARTÍNEZ, DENIS DOMINGUEZ EPIEYU, AURA OLLARVES VERA y MARIANELA VERA DE OLLARVES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia.

• Testimonial jurada de los ciudadanos CÉSAR MÉNDEZ ARIAS, GABRIEL MÉNDEZ MORÁN, NÉSTOR MÉNDEZ LÓPEZ, KATIUSKA MÉNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a las pruebas en comento, observa esta Sentenciadora que no se obtuvo respuesta por parte de los entes y de las personas llamadas a testificar, en consecuencia, no existe fundamento sobre lo cual decidir, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se observa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Expresa el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas 2007, pág. 365, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) por sucesión ab intestato debe entenderse la fígura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma: (Sic) Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.”

De lo anterior se colige que la sucesión ab intestato o sin testamento es aquella que se rige por las disposiciones legalmente establecidas. Así las cosas, una vez acaecida la muerte de una persona, los bienes que constituyen su patrimonio pasan a formar parte del patrimonio de sus herederos o causahabientes, esto es: descendientes, ascendientes y parientes consanguíneos hasta el grado legalmente determinado.

Ahora bien, cuando los causahabientes no logran determinar de manera amistosa la forma en que serán divididos los bienes patrimoniales, se hace necesario solicitar la partición de la herencia al órgano jurisdiccional. La partición consiste en la adjudicación de la propiedad exclusiva a cada coheredero de los bienes que formaron parte del patrimonio del de cujus.

En este respecto, el Código Civil en sus artículos 777 y siguientes regula lo atinente al procedimiento de partición, por lo que considera pertinente esta administradora de justicia traer a colación lo estatuido en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, que a la letra señalan:

“Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.066: Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Artículo 1.067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

Artículo 1.068: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 1.082: En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.”

En cuanto a la acción de partición, el insigne autor Abdón Sánchez Noguera en su Obra titulada “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.

Nuestro máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA EPINOZA, expresamente estableció lo siguiente:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.

Así las cosas, se destaca que el thema decidendum del caso en comento se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, contra la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, con ocasión al fallecimiento de los ciudadanos GABRIEL MÉNDEZ, en fecha 04 de junio de 1.958 y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, en fecha 19 de diciembre de 2008.

Corolario de lo anterior, y por cuanto ninguno de los causantes dispuso expresamente la forma en que debían ser repartidos los bienes que integran su patrimonio, es por lo que sus causahabientes previamente nombrados, proceden a solicitar la partición de la herencia por ante el órgano jurisdiccional, señalando que el patrimonio de los causantes se encuentra integrado por los siguientes inmuebles:

1.- Una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la acera sur de la calle denominada “Las Artes”, del municipio Máchiques de Perijá del estado Zulia, signada con las siglas 01-T-101A, demarcada con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Julio Vargas, calle inacada intermedia; Sur: Terreno desocupado; Este: Propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: Casa en construcción de Augusto Govea. El mismo posee una forma rectangular, teniendo por sus lados Norte y Sur, seis metros (6 Mts) y por sus lados Este y Oeste, cuarenta y dos metros (42 Mts), con un total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados de superficie (252 Mts2).

2.-Un terreno ubicado en el alineamiento sur de la calle Joviniano Sánches, entre las calles Junín y Unión, del municipio de Máchiques de Perijá del estado Zulia, demarcado con los siguientes linderos: Norte: Diez metros (10 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Tarcila Martínez; Este: Mide cuarenta y dos metros (42 Mtrs) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Gabriel Méndez; Oeste: Mide cuarenta y dos metros (42 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Deivi Taborda. El mismo cuenta con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts2).

3.- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, UD_5, Edificio 1, Escalera 2, Piso 7, Apartamento 703, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

No obstante ello, de un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las partes solo pudieron demostrar que la parcela de terreno ubicada en el municipio de Máchiques de Perijá, en la acera sur de la calle denominada “Las Artes”, cuya delimitación ha sido efectuada en líneas pretéritas, fue adquirida por el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ el día 30 de junio de 1.947, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, por lo que resulta forzoso desechar la pretensión aducida sobre los inmuebles restantes, debiendo decidir esta Sentenciadora en relación al inmueble cuya propiedad ha quedado plenamente demostrada. Así se establece.

A tenor de lo anterior, resulta necesario para esta administradora de justicia destacar que los causantes GABRIEL MÉNDEZ y ALBA ARIAS DE MÉNDEZ, procrearos 4 hijos, a saber: CÉSAR JORGE, IRAMA, LEOPOLDO ENRIQUE y NÉSTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS.

Respecto a la forma de suceder, el Código Civil en su artículo 822 expresamente señala:

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

En este sentido, observa esta Superioridad que por cuanto riela a las actas del expediente, acta de nacimiento de los causahabientes, queda legalmente demostrada su filiación respecto a los causantes y por ende, su derecho sucesoral.

Así las cosas, se destaca que el ciudadano CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS y la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, forman parte demandante y demandada respectivamente, en el presente proceso. No obstante el ciudadano NÉSTOR JULIO MÉNDEZ ARIAS, falleció en fecha 26 de septiembre de 2010, por lo que, a tenor de la norma previamente transcrita a éste le suceden sus hijos: JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CÉSAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ MÉNDEZ, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERSKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENNIFER MÉNDEZ LÓPEZ. Así se establece.

Asimismo consta en actas que el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, falleció en fecha 22 de julio de 2007, tiempo anterior al fallecimiento de la última de las causantes, ALBA JOSEFINA ARIAS DE MÉNDEZ, ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2008, tal como ha sido establecido en líneas anteriores. Por lo que, el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS, es premuerto a la persona cuya sucesión se trata.

Respecto a la figura juridica de premoriencia y sus efectos en la sucesión, el Código Civil en su artículo 953 establece: “Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.”

En consecuencia, en la norma transcrita el legislador patrio establece que en la sucesión ab-intestato, cuando el heredero hubiere fallecido con anterioridad a la muerte de su causante, son llamados a suceder sus descendientes cuya representación haya sido admitido. Así la representación, trae consigo la transferencia del derecho de suceder para los descendientes de aquel que haya fallecido con anterioridad a su causante.

Establecido lo anterior, de los medios probatorios consignados a las actas se desprende que el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MÉNDEZ ARIAS (Fallecido), es representado en cuanto a los derechos sucesorales que a éste le competen, por sus hijos: GABRIEL ENRIQUE y EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, en el mismo grado y con los mismos derechos que el representado. Así se observa.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Sentenciadora, que los prenombrados demandantes en su escrito de apelación solicitaron la revisión del fallo del a-quo por cuanto éste al declarar la partición del bien inmueble en litigio, sólo se refirió a la parcela de terreno y no a las bienhechurías habidas sobre el mismo, por lo que procede esta Superioridad a efectuar un análisis de la delación propuesta.

En relación a lo anterior, considera esta administradora de justicia pertinente traer a las actas lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuye:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado del Tribunal).

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado asentado el presente criterio:
“La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).” (Resaltado de la Sala).
Guiada por los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente esbozados, para quien aquí decide resulta inminentemente desajustado a derecho otorgar a los demandados las supuestas bienhechurías construidas sobre el terreno cuya partición se les concede, toda vez, que tal petición no fue efectuada en el decurso de la presente causa, asimismo, se evidencia que la actividad probatoria de los demandantes no estuvo dirigida a promover medios probatorios tendientes a crear en quien aquí decide la convicción de lo peticionado por la parte demandada en su escrito de Informes.

Por lo que mal puede esta administradora de justicia, declarar la partición de unas bienhechurías que alegan los demandados que existen cuando no se consignaron el expediente pruebas suficientes que acrediten la construcción de los mismos, cabe destacar que tal declaratoria, acarrearía un inminente quebrantamiento en el derecho a la defensa de la demandada, al tiempo que estaría incurriendo esta Superioridad en el vicio de ultrapetita, severamente sancionado por el máximo Tribunal de la República de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, contra la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en el ejercicio de su profesión HEBERTO LEAL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JESSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos CÉSAR JORGE MÉNDEZ ARIAS, EUDO ALFONSO, GABRIEL JOSÉ MÉNDEZ MORÁN, JOHENKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ MÉNDEZ, CESAR GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, ELISENIA ESTHER MÉNDEZ, NESTOR JULIO MÉNDEZ LÓPEZ, KATHIUSKA DEL CARMEN MÉNDEZ LÓPEZ, ERKIN JOHEEL MÉNDEZ LÓPEZ y JÉSSICA JENIFFER MÉNDEZ LÓPEZ, contra la ciudadana IRAMA MÉNDEZ DE PARRA

TERCERO: Se condena en costas a la parte a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN