LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016; por la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.922.444, inscrito en el Inpreabogado número 105.877, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.508.465, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2007, por la Corte Superior de la providencia de Québec, Distrito Iberville de Canadá, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO RAMÓN GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.500.678, domiciliado en la ciudad de Montreal, Canadá, y la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, ya identificada.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Esta Alzada aprecia que la sentencia cuyo pase se pretende no se encuentra consignada conforme a lo peticionado por esta Superioridad en fecha 09 de marzo de 2016, y sólo consta un certificado de divorcio de fecha 07 de abril de 2007, e igualmente la apostilla del referido documento, empero del referido certificado no consta los requisitos fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo la sentencia de divorcio un documento de suma importancia, el mismo debe ser consignado con el resto de las actuaciones correspondiente.
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, contenida en la Ley Adjetiva Civil, vigente en Venezuela y por constar en actas que se le requirió a la parte solicitante la consignación de la copia certificada de sentencia debidamente apostillada, otorgándose un lapso de veinte (20) días, y una vez que transcurrido el lapso indicado sin que dicha consignación conste en autos, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el abogado CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2007, por la Corte Superior de la providencia de Québec, Distrito Iberville de Canadá, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO RAMÓN GOLLO GIL, y la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de exequátur efectuada por el abogado CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2007, por la Corte Superior de la providencia de Québec, Distrito Iberville de Canadá, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO RAMÓN GOLLO GIL, y la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.