LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14375

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada NOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.946.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, quien en conjunto con los abogados JOSÉ HERNÁNDEZ y MAHA YABROUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.617.757 y V.-15.010.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850 y 100.496, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 e mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A, modificados sus estatutos en fecha 23 de enero de 2013, bajo el No. 35, Tomo 6-A 485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.723.562, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1994, inserta bajo el No. 18, Tomo 6-A, de este domicilio, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de nacionalidad venezolana, norteamericana y venezolana, la primera titular de la cédula de identidad No. V.-5.772.041, el segundo con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392, y el último con pasaporte venezolano No. A-009856, la primera de los nombrados domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y los otros dos en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, representados por los abogados JORGE VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, MARÍA PARRAN y RAMIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.842.887, V.-2.865.649, V.-14.896.521 y V.-13.627.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866, 6.854, 108.141 y 85.893, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos previamente identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de febrero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2016, el abogado en el ejercicio de su profesión RAMIRO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, presentó escrito de Informes ante esta Superioridad, de los cuales se lee:

“(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, y en virtud de haber quedado suficientemente demostrada la pretensión de mis representados, solicito sea ratificada CON LUGAR, nuestra acción, con la imposición de las costas y declarando Sin Lugar el recurso de apelación solicitado por los demandados, ratificando la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, así como la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30)de (Sic) noviembre de 2015 en todos sus pronunciamientos de Ley, desestimando todas las impertinentes defensas de la parte codemandada y el supuesto tercero de buena fe (…)”.

En el mismo tenor, en fecha 28 de marzo de 2016, procede la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, a presentar escrito de Informes, explanando lo siguiente:

“(…Omissis…)

De lo anterior se deduce ciudadana juez (Sic) que la juez (Sic) de la causa en primera instancia debió dirigir dicha producción de dicha experticia, y su inactividad llegó a tal punto que nunca se pronunció sobre el hecho de que los expertos más allá de todas las declaraciones técnicas que hicieron al respecto, manifestaron que mis representados ocupan un inmueble que no es de su propiedad cuando las pruebas documentales demuestran que mis representados han venido poseyendo de manera continua, pacífica y reiterada el inmueble que pretenden reivindicar los actores por más de veinte (20) años. Por todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se le niegue valor probatorio a la mencionada experticia (…)”.

Así, en fecha 07 de abril de 2016, la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, consignó escrito de Observaciones a los Informes, de los cuales se desprende lo consiguiente:

“(…Omissis…)

Para concluir, las observaciones a informes de la contraparte no tienen una petición o pretensión especifica (Sic) más sin embargo solicito que se desestimen los fundamentos que arguyen los actores en sus informes, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por mis mandantes, sin lugar la demanda, y con lugar la excepción perentoria propuesta por mis representados.”.

Consta en actas, que en fecha 19 de febrero de 2013, el abogado JORGE VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MORSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, consignó escrito libelar del cual se lee:

“(…Omissis…)

Mis representados son legítimos propietarios en comunidad sobre un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (hoy Parroquia Idelfonso Vásquez) al margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo al Moján. Dicho inmueble es parte de mayor (Sic) extensión el Hato denominado Canchancha y tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (Sic) (7.456,20 Mtrs2) y cuya precisa determinación ha sido efectuada a través de las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N 200.000 y E 200.000 ya las estaciones del Concejo Municipal CM 8636 y 8637 con las distancias y rumbos siguientes: desde el vértice A, con rumbo Norte 00°20´39´´W, una distancia de Ciento Cincuenta Metros (150) metros (Sic) hasta el vértice B, desde ese vértice y con rumbo Sur 60°55´35´´E, una distancia de Cincuenta y Tres con cero cinco (53,05) metros, hasta el vértice C, desde ese vértice y con rumbo Sur 00° 20´46´´N, una distancia de Ciento Cincuenta (150) metros hasta el vértice D; desde ese vértice y con rumbo Norte 69°53´23´´W una distancia de Cincuenta y Tres (53) metros, hasta el vértice A, y dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: Mide Cincuenta y Tres con cero cinco (53,05) metros, con terrenos propiedad de la firma Vista Alegre, S.A.; Por el SUR: su frente, Mide (Sic) Cincuenta y Tres con cero cinco (53,05) metros con carretera privada: Por el ESTE: Ciento Cincuenta con Cero Uno Metros (150,01), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.; y por el OESTE: Mide Cincuenta Cincuenta Metros (150 Mts), con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.

(…Omissis…)

Ahora bien, el inmueble identificado anteriormente formaba parte de los bienes de la sociedad conyugal establecida entre el fallecido ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE y mí (Sic) representada GRETA CANCIAN PERNIA. Dicha sociedad conyugal se extinguió por divorcio (…)

(…Omissis…)

Es importante destacar, que si bien se produjo la extinción del vínculo matrimonial (…) no se produjo la separación de bienes y la consiguiente liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual los bienes adquiridos durante el matrimonio por lo antes mencionados cónyuges, continuaron pro-indivisos, formando una “comunidad civil ordinaria” (…)

(…Omissis…)

Pues bien, ciudadano Juez, el inmueble que identificamos anteriormente y que es propiedad de mis representados (…) está siendo ocupado indebidamente por la sociedad mercantil CERAMICAS (Sic) OCEANIA (Sic) C.A. (…) Del mismo modo, la sociedad mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) y el ciudadano GERMAN (Sic) WOLTER DE LA GUARDIA (…) pretenden derechos de propiedad sobre el inmueble que reivindicamos, pues dicen tener títulos que acreditan su copropiedad.

Ciudadano Juez, mis representados le han pedido a esas personas, que le restituyan el inmueble de su propiedad, pero ellas se han negado, alegando que son poseedor y propietarios (en el orden indicado) por ocupar la primera el inmueble y los segundos por ostentar un supuesto título de propiedad, y muy por el contrario construyeron un galpón y unas oficinas sobre el aludido lote de terreno propiedad de la familia MARSILLA CANCIAN, en el cual se realizan actos de comercio relacionados con el ramo de ventas de artículos de ferretería, cerámica, mármol, bienes de construcción y maquinarias para obras de ingeniería. Esa ocupación es completamente ilegal por cuanto los ocupantes carecen del consentimiento de mis representados, y el título sobre el cual soportan sus presuntos derechos no se corresponden con el inmueble ocupado, por ser propiedad de mi mandante: GRETA CANCIAN PERNIA, y sus hijos: FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (a) por los razonamientos expuestos y siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, recurro a su competente autoridad para demandar con (Sic) en efecto demando a las sociedades mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERAMICAS (Sic) OCEANÍA, C.A., y al ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA (…)”.

En virtud de la interposición de la demanda, en fecha 25 de junio de 2013, la abogada NOIRALITH CHACÍN, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., procede a contestar la demanda bajo los siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda propuesta por los Ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en contra de mi representada, pues tales hechos no son ciertos, ni tampoco procedente el derecho invocado (…)

(…Omissis…)

En primer lugar, Ciudadana Juez, es importante destacar, que mi representada ha poseído el inmueble con el carácter de propietario desde el año 2001, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, mediante documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, en fecha 27 de Abril (Sic) de 2001 (…) Cabe destacar, que desde antes de la fecha de adquisición el inmueble ha estado en posesión de las mismas personas que hoy representan estatuariamente a mi mandante, y han sido éstos quienes han realizado las ventas posteriores hasta llegar la propiedad a mi representada.

(…Omissis…)

Mi representada ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda durante más de cuarenta (40) años, tomando en cuenta la posesión de nuestros representados más la de sus causantes (…) de manera que a todas luces se evidencia que ha operado la Usucapión Veintenal (…)

En el mismo tenor, la profesional del derecho NOIRALITH CHACÍN, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., en fecha 25 de junio de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda propuesta por los Ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en contra de mi representada, pues tales hechos no son ciertos, ni tampoco procedente el derecho invocado (…)

(…Omisiss…)

Invocamos la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente proceso, pues es una simple poseedora precaria y tiene la posesión de dicho inmueble en representación de sus legítimos y únicos propietarios EL ESPÍRITU DE AMERICA, C.A. y el Ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA (…)

(…Omissis…)

(…) solicitamos al Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta por los Ciudadanos (Sic) GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en contra de mi representada.”.

Igualmente, en fecha 25 de junio de 2013, la abogada NOIRALITH CHACÍN, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda propuesta por los Ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en contra de mi representada, pues tales hechos no son ciertos, ni tampoco procedente el derecho invocado (…)

En primer lugar, Ciudadana Juez, es importante destacar, que mi representado ha poseído el inmueble con el carácter de propietario desde el año 1998, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, mediante documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS (…)

(…Omissis…)

Mi representado ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda durante más de cuarenta (40) años, tomando en cuenta la posesión de nuestros representados más la de sus causantes (…) de manera que a todas luces se evidencia que ha operado la Usucapión Veintenal, pues este derecho se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se le pueda oponer la falta de título o la de buena fe en la posesión.

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la extensión de tierras de las cuales mi representado no posee documentos invocamos respecto a éstas, la Usucapión Veintenal, toda vez, que tal y como antes lo ,mencionamos, mi representada y sus causantes han estado en posesión de estos lotes de terrenos, por el transcurso de más de cuarenta (40) años.”.

Corolario de lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo, profirió sentencia dictaminando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

Con vista a lo antes expuestos (Sic) y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, concluye que en el caso bajo estudio la demandante (Sic) demostró los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación (…) por lo que procede en derecho dicha petición y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.”

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA A EN BENEFICIO PROPIO POR LA CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS OCEANÍA, C.A.

En el escrito contentivo de la contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., procedió a oponer la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el presente juicio, por cuanto alega ser una poseedora precaria del terreno en litigio, toda vez que la propiedad le corresponde a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA.

En relación a la falta de cualidad, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, regula lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas
.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo tenor, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, en relación al thema in comento establece:

“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, es analizado por el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Caracas 1969, pág. 356, señalando lo siguiente:

“89. LEGITIMACIÓN PASIVA

La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… “Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercer las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.

En el presente caso observa ésta Sentenciadora que la parte actora al alegar la propiedad de un inmueble y presentar documento de propiedad registrado, como fundamento de la acción de reivindicación, evidentemente que posee cualidad e interés para instaurar un juicio, ya que su pretensión es recuperar el bien que considera de su propiedad y que se encuentra en manos de un poseedor precario, que en todo caso corresponderá al tribunal el respectivo pronunciamiento, es decir, si procede o no su derecho, y si cumplió con los requisitos para la declaratoria con lugar de su pretensión, pero en principio la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Del criterio esbozado por el autor Gert Kummerow, se evidencia que todos aquellos que posean el bien o los bienes inmuebles objeto de la acción reivindicatoria poseen cualidad pasiva para sostener la acción en comento, toda vez, que la misma está dirigida a obtener la restitución del derecho que se alega. En consecuencia, mal puede ser declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., toda vez que la misma posee el inmueble en litigio en calidad de poseedora precaria, adquiriendo con ello la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum se circunscribe a la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA.

En este tenor, los codemandantes alegan ser copropietarios de un bien inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Idelfonso Vásquez) al margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo al Moján. Dicho inmueble es parte de un terreno de mayor extensión denominado Canchancha y tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (7.456,20 Mtrs2), arguyen que el prenombrado inmueble formaba parte de los bienes de la sociedad conyugal establecida entre el fallecido ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE y la ciudadana GRETA CANCIAN PERNIA, codemandante en la presente causa.

Asimismo alegan, que si bien es cierto que la referida comunidad conyugal se extinguió por divorcio, no es menos cierto que no se produjo la separación de bienes y la consiguiente liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual los bienes adquiridos durante el matrimonio por lo antes mencionados cónyuges, continuaron pro-indivisos, formando una “comunidad civil ordinaria”, por lo que en este tenor, le corresponden a los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, arguyen que la presente acción está destinada a obtener la restitución de la posesión del bien inmueble en comento, toda vez que el mismo está siendo indebidamente ocupado por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., al tiempo que la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, pretenden derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto alegan poseer títulos de propiedad que acreditan su posesión.

Contrario a lo anterior, la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., niega cada uno de los alegatos planteados por los actores.

Lo mismo ocurre con la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y con el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, quienes, además de negar de manera rotunda lo expuesto por los codemandantes, manifiestan tener un derecho de propiedad sobre el referido inmueble, al tiempo que solicitan les sea declarada la adquisición de la propiedad del inmueble por la configuración de USUCAPIÓN VEINTENAL, toda vez que arguyen ser poseedores desde hace más de cuarenta (40) años.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios consignados por las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, junto con el escrito libelar:

• Cadena documental realizada por la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., sobre el Hato Canchancha, del cual se evidencia la adquisición del terreno por el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, quien a su vez vende a los ciudadanos FEDERICO WALTER DE LA GUARDIA y GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, quienes venden el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles adquiridos a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A. (Folio 12 de la pieza principal 1 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue emitido por la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., quien no es parte en la presente causa, por lo que al no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, deben ser desechados del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de constancia emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 09 de julio de 2012, signado con el No. 479-240-2012, sellado y firmado por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 13 de la pieza principal 1 del expediente).

- El anterior documento se encuentra acompañado de instrumento signado con el No. 284, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 06 de septiembre de 1915, del cual se desprende el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano PEDRO ANTONIO FUENMAYOR y el ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS, sobre un Hato denominado Canchancha. (Folios 14 y 15 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo versa sobre documento público administrativo del cual se desprende que el contenido del documento signado con el No. 284, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 06 de septiembre de 1915, no puede ser certificado puesto que el referido documento se encuentra en estado de deterioro, en este particular, ésta Superioridad les otorga la valoración correspondiente, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia certificada de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO OSORIO y PEDRO ANTONIO FUENMAYOR, sobre un inmueble ubicado en el Hato denominado Canchancha, en el Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1887, anotado bajo el No. 108, Protocolo 1°, Tomo 1, emitida por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 16 al 19 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos NEMECIO CASTILLO y CÉSAR AUGUSTO RÍOS, un inmueble ubicado en el Hato denominado Canchancha, en el Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1917, bajo el No. 82, Protocolo 1°, Tomo 1, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 21 de enero de 2013. (Folios 20 al 22 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA URDANETA, viuda del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RÍOS, y el ciudadano HORACIO RÍOS URDANETA, sobre un inmueble ubicado en el en Hato denominado Canchancha, municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1945, bajo el No. 57, Tomo 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 23 al 28 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos HORACIO RÍOS URDANETA, y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VISTA ALEGRE, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, el día 10 de marzo de 1958, bajo el No. 145, Tomo 2°, libro 44, sobre una zona de terreno constante de cincuenta hectáreas, que es parte de un terreno de mayor extensión que constituye el fundo Canchancha, situado en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1958, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 1, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 29 al 34 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA URDANETA DE RÍOS, y la COMUNIDAD RÍOS, sobre el fundo denominado Canchancha, constituido por una vivienda, depósitos de frutos, garajes, junto con todas su adherencias y pertenencias, con un área aproximada de 30 hectáreas, situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1964, inserto bajo el No. 02, Protocolo 1°, Tomo 3, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 35 al 43 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARCIAL RÍOS URDANETA, y MANUEL BRITO MORENO, sobre un inmueble denominado fundo o hato Canchancha, con sus bienhechurías y adherencias, ubicado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1965, inserto bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 3, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 44 al 51 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MANUEL BRITO MORENO, y la COMUNIDAD RÍOS, sobre el fundo o hato denominado Canchancha, situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1966, inserto bajo el No. 56, Protocolo 1°, Tomo 2, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 52 al 60 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RODOLFO RÍOS ROMAY, y el ciudadano CÉSAR RÍOS ROMAY, sobre los derechos pro indivisos, correspondientes al ciudadano RODOLFO RÍOS, sobre la COMUNIDAD RÍOS, sobre el fundo o hato denominado Canchancha, situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1967, inserto bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 8, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 61 al 66 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CÉSAR CASAS RINCÓN, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VISTA ALEGRE, C.A., sobre una zona de terreno constante de 50 hectáreas, que forma parte de un terreno de mayor extensión de un terreno ubicado en el fundo denominado Canchancha, situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1967, inserto bajo el No. 83, Protocolo 1°, Tomo 3, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 67 al 77 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA MONTIEL DE RÍOS, y JOHN SHARP O´DONNELL, sobre el 5,6% de los derechos proindivisos que le pertenecen a la prenombrada ciudadana en virtud de su participación en la COMUNIDAD RÍOS, sobre el fundo o hato denominado Canchancha, situado en el partido Monte Claro, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1972, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 5, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 78 al 83 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARCIAL RÍOS MORILLO, RAFAEL RÍOS, JESÚS RÍOS, CARMEN RÍOS, LUÍS ENRIQUE RÍOS, LUÍS GUILLERMO RÍOS, MARÍA MONTIEL, JOHN SHARP O´DONNELL, DARIO RÍOS, NELLY RÍOS, NELSON RÍOS, NERVA RÍOS, ELINA ROMAY, CÉSAR RÍOS, en calidad de vendedores, y la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 9-A, sobre dos zonas de terreno , la primera de ellas en el hato denominado Canchancha, con una superficie de Cuatrocientos Un Mil Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros, y la segunda zona de terreno abarca una superficie de Novecientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros, ubicados en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 02 ADI, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 84 al 91 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ CASAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., y el ciudadano VINCENZO CARNEVALE, sobre un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1976, inserto bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 17, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 92 al 97 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos VINCENZO CARNEVALE y MICHELE MARSILLA BARONE, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2000, inserto bajo el No. 11, Tomo 26, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 20 de junio de 2012 (Folios 98 al 104 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ CASAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., y DINO FANFANI, sobre un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján , el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1978, inserto bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 9, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 107 al 112 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DINO FANFANI, y BERNARDO CORSETTI, sobre un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján , el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1978, inserto bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 7, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 113 al 117 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ CASAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., y BERNARDO CORSETTI, sobre un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján , el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1978, inserto bajo el No. 43, Tomo 13, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 09 de julio de 2012. (Folios 118 al 122 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de constitución de hipoteca efectuado por el ciudadano BERNARDO CORSETTI, a favor del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., sobre un inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján , el cual es parte de un inmueble de mayor extensión del hato denominado Canchancha, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros, y otros bienes pertenecientes al prenombrado deudor hipotecario, el citado contrato fue debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de julio de 1978, insero bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 17, emitido por el Registro Público en comento en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 123 al 128 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada del acto de remate efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1990, en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., contra el ciudadano BERNARDO CORSETTI, sobre los siguientes inmuebles: un inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros; y otro inmueble que es parte de un terreno de mayor extensión del hato denominado Canchancha, ubicado en el municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros, debidamente certificada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1990, inserto bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 13, emitida por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 129 al 135 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos NEY MOLERO MARTÍNEZ, y JESÚS MARÍA HIDALGO VERA, sobre dos lotes de terreno ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros, el primero, y el segundo, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1992, inserto bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 14, emitido en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 136 al 141 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JESÚS HIDALGO VERA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.T., C.A., sobre dos inmuebles, el primero de ellos comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1992, inserto bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 14, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 142 al 147 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALVIN SANDREA, JOSÉ CARRILLO y ALONSO SOCORRO, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.T., C.A., y FEDERICO WOLTER RIVAS, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 6, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 148 al 153 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, y los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 154 al 159 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 1, emitido por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 160 al 165 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de la aceptación del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como de la renuncia de los derechos que le corresponden al ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, sobre las propiedades en comento, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1, emitida por el prenombrado Registro Público en fecha 15 de junio de 2012. (Folios 166 al 170 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo previsto los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, por cuanto los mismos versan sobre copia certificada de documento público, contentivo de la cadena documental del bien inmueble objeto de la presente controversia, en este sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia certificada de plano de mensura correspondiente a la propiedad de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corresponde al documento registrado en la prenombrada oficina registral, en fecha 02 de agosto de 1976, inscrito bajo el No. 9, Tomo 19, Protocolo 1°, emitida por el Registro Público en comento en fecha 30 de noviembre de 2011. (Folios 105 y 106 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de plano de mensura correspondiente a la propiedad de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corresponde al documento registrado en la prenombrada oficina registral, en fecha 02 de marzo de 1978, inscrito bajo el No. 43, Tomo 13, Protocolo 1, emitida por el Registro Público en comento en fecha 30 de noviembre de 2011. (Folio 172 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada de plano de mensura correspondiente a la propiedad de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corresponde al documento registrado en la prenombrada oficina registral, en fecha 21 de marzo de 1978, inscrito bajo el No. 40, Tomo 7, Protocolo 1, emitido por el Registro Público en comento en fecha 30 de noviembre de 2011. (Folio 173 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, toda vez que los mismos versan sobre copia certificada de documentos públicos, de los cuales se evidencian la división de los terrenos correspondientes a la Sociedad Mercantil CONCRETOS MOLDEADOS, C.A., y sus adyacencias, en este tenor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se observa.

• Original de sentencia de divorcio de los ciudadanos MICHELLE MARSILLA BARONE y GRETA ROSA CANCIAN PERNIA, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1993. (Folios 174 y 175 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia certificada del expediente signado con el No. 8253 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por los ciudadanos FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, hijos del ciudadano MICHELLE MARSILLA. (Folios 176 al 200 de la pieza principal 1 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, toda vez que los mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se evidencia el divorcio efectuado entre los ciudadanos MICHELLE MARSILLA BARONE y GRETA ROSA CANCIAN PERNIA, así como la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, hijos del ciudadano MICHELLE MARSILLA, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 34, Tomo 42-A, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012, inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 2013, inserta bajo el No. 35, Tomo 6-A 485. (Folios 201 al 209 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, del cual se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., parte codemandada en la presente causa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, inserto bajo el No. 18, Tomo 6-A. (Folios 210 al 215 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento privado autenticado, mediante el cual se constituye la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., codemandada en la presente causa, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de INFORME TÉCNICO DE UBICACIÓN, realizado sobre tres parcelas de terreno ubicadas en el hato denominado Canchancha, efectuado por el Ingeniero CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, inscrito en el colegio de ingenieros venezolanos bajo los Nos. 10.830 y 24.331. (Folios 216 al 225 de la pieza principal 1 del expediente).

• Prueba testimonial del ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013. (Folios 207 al 212 de la pieza principal 2 del expediente).

En relación a la evacuación de la prueba testimonial, de actas se evidencia, que el testigo reconoció el Informe Técnico de Ubicación rielante a las actas, aseverando que fue realizado por su persona, utilizando para ello los planos de mensura debidamente certificados por el Registro Público, manifiesta ser ingeniero geodesta y civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, expresa haber utilizado toda la documentación necesaria a los fines de recabar información en relación a su área de estudio y posteriormente se dirigió al lugar para realizar un estudio de campo, mediante la cual determinó la posesión exacta de cada terreno, asimismo indica, que el terreno que corresponde a los codemandantes se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., finalmente determinó que el informe técnico dio como resultado las coordenadas propiedad de los demandantes, el cual se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y que sobre éste existen una serie de bienhechurías, la cual corresponde con la parcela No. 20.

En consecuencia esta Superioridad procede a valorar la prueba que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado emanado de tercero, debidamente ratificado mediante prueba testimonial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo sus apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Informe de la experticia efectuada por los ciudadanos HÉCTOR CARRERO, CARLOS OVIOL y NELSON ROMERO, ingeniero geodesta, topógrafo e ingeniero civil, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Goajira, Kilómetro 7, vía el Moján, en la Zona Industrial Norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, Parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, consignado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2014. (Folios 35 al 88 de la pieza principal 3 del expediente).

Del informe realizado por los expertos se desprende que, las ventas primarias de los lotes de terreno ubicados del 18 al 22, se efectuaron bajo los siguientes parámetros:

-Parcela 18: Área de Mensura de 7.451,94 Mts2, adquirido por el ciudadano ALDO DI LUCA.

-Parcela 19: Área de Mensura de 7.446,24 Mts2, adquirido por el ciudadano DINO FANFANI.

-Parcela 20: Área de Mensura de 7.456,20 Mts2, adquirido por el ciudadano VICENZO CARNEVALE.

-Parcela 21: Área de Mensura de 7.450,57 Mts2, adquirido por el ciudadano BERNARDO CORSETTI.

-Parcela 22: Área de Mensura de 7.446,06 Mts2, adquirido por el ciudadano MICHELLE MARSILLA.

En este sentido, las ventas efectuadas de manera posterior sobre los prenombrados inmuebles, arrojaron los siguientes resultados:

- Parcela 18: Área de Mensura de 7.451,94 Mts2, adquirido por el ciudadano IRON WOLTER, S.A. (IWOSA).

-Parcela 19: Área de Mensura de 7.446,24 Mts2, adquirido por el ciudadano BERNARDO CORSETTI.

-Parcela 20: Área de Mensura de 7.456,20 Mts2, adquirido por el ciudadano MICHELLE MARCILLA.

-Parcela 21: Área de Mensura de 7.450,57 Mts2, adquirido por el ciudadano BERNARDO CORSETTI.

-Parcela 22: Área de Mensura de 7.446,06 Mts2, adquirido por el ciudadano NESTOR GUILLERMO BOZO.

Del levantamiento topográfico realizado por los expertos se evidencia que los inmuebles cuyos propietarios son las Sociedades Mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, presenta un área y linderos no coincidentes con los presentados en el plano de mensura, ya que en el prenombrado plano el área posee un superficie de 15.662,40 Mts2, mientras que la obtenida en el levantamiento topográfico es de 17.284,98 Mts2, resultando una diferencia de UN MIL SEISCIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.1662,58 Mts2), en consecuencia, el terreno mensurado presenta un solapamiento de 4.394,07 Mts2 con la parcela 19 del parcelamiento original, la misma situación se verifica en relación a la parcela 21, la cual presenta un solapamiento de 5.369,08 Mts2.

Asimismo se observa, que el lindero sur de todas las parcelas fue identificado como carretera privada, correspondiendo a la calle 13 C de la nomenclatura cívica, el lindero bajo estudio tiene una longitud de CINCUENTA Y TRES METROS (53,00 Mts), para todas las parcelas, por lo que se desprende que el lote de terreno de la presente reivindicación corresponde a la parcela No. 20, del parcelamiento original, el cual fue adquirido de manera primaria por el ciudadano VICENZO CARNEVALE.

En atención a las anteriores consideraciones, los expertos dictaminaron lo siguiente: “Un inmueble identificado en su Plano de Mensura como PARCELA 20, del Parcelamiento de “Concretos Moldeados, C.A.”, hoy Zona Industrial Norte está constituido por un lote de terreno cuya área documentada es de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7.456,20 m2), siendo sus linderos escriturados los siguientes: Norte, mide 53,05 metros, con terrenos propiedad de la firma Vista Alegre, S.A.; por el Sur, su frente, mide 53,00 metros, con “carretera privada”; por el Este, 150,01 metros, con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A.; y por el Oeste, 150,00 metros con terrenos propiedad de Concretos Moldeados, C.A., es el mismo inmueble que está contenido EN SU TOTALIDAD en el Área levantada topográficamente por la Comisión de Expertos”.

Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, toda vez que la misma versa sobre prueba de experticia evacuada sobre el bien en litigio, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Informe emitido por el experto CARLOS OVIOL MEDINA, en su condición de experto topógrafo designado por el Tribunal a-quo, consignado en fecha 12 de marzo de 2014. (Folios 89 al 93 de la pieza principal 3 del expediente).

Del Informe presentado por el experto se desprende que a los mismos no les fue posible localizar los vértices de la red catastral, los cuales constituyen la única referencia en el documento objeto de la presente experticia, manifiesta que el resto de los expertos obtuvieron las coordenadas para la ubicación del inmueble tomando como referencia las coordenadas de un inmueble aledaño, lo que hace carecer de veracidad al dictamen al cual arribaron de manera posterior.

Concluye el prenombrado experto que no es posible hablar de un solapamiento en relación a las propiedades poseídas por las Sociedades Mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., así como la que se encuentra en posesión del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, ya que la ubicación de éstas se encuentra claramente especificadas, lo que era necesario determinar es la identidad del inmueble objeto de la presente reivindicación, lo cual no fue posible por la carencia de coordenadas, disintiendo en éste sentido del Informe emitido por el resto de los expertos designados.

En este respecto, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma versa sobre el informe emitido como resultado de la prueba de experticia evacuada sobre el bien en litigio, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Inspección judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Goajira, Kilómetro 7, vía el Moján, Zona Industrial Norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia. (Folios 187 al 204 de la pieza principal 2 del expediente).

De la inspección bajo análisis se desprende que en el inmueble indicado por los promoventes se observan tres letreros visibles de los cuales se lee: “CERÁMICAS DEL NORTE, C.A.”, que en lugar se encontraban los representantes de la empresa en comento, quienes entregaron toda la documentación que acredita su ocupación, asimismo indican que el inmueble les fue arrendado por el ciudadano GERMÁN WOLTER, y por la Sociedad Mercantil “EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A.”, en fecha 30 de octubre de 2013.

En este sentido, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, toda vez que se observa el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para la evacuación de la misma, así, de la prueba que bajo estudio se desprende la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., en el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, esta administradora de justicia la acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

En relación a tal invocación se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Informe emitido por HIDROLAGO, en fecha 04 de noviembre de 2013, signado con el No. 0802, en relación a un inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, carretera el Moján, local No. 11688000, municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 176 de la pieza principal 2 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre prueba de Informes evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, en tal sentido, de la misma se observa que el inmueble ubicado en la calle 18, No. 16A-S/N, Zona Industrial Norte de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en status de INACTIVO desde el mes de agosto de 2013, debido a que no cuenta con los servicios de agua potable, cuya facturación previa se encontraba a nombre del cliente IWOSA, al respecto, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Informe emitido por la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), en fecha 05 de noviembre de 2013, signado con el No. CJ-AL-ZUL 086/2013, en relación al inmueble ubicado en la Zona Industrial Norte, carretera el Moján, local 11688000, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 172 de la pieza principal 2 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa de prueba de Informes, de la cual se evidencia que con los datos suministrados no fue posible encontrar la información relativa a la facturación del consumo de luz del inmueble signado con el No. 1168000, en tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Informe emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 21 de julio de 2014. (Folio 99 de la pieza principal 3 del expediente).

Del informe supra especificado, se evidencia que la referida Compañía Anónima, no emitió pronunciamiento atinente a la presente controversia, por cuanto no le fue suministrado el número de teléfono sobre el cual se pretendía adquirir la información, por lo que no habiendo materia sobre lo cual decidir, esta Jurisdicente la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Informe emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en fecha 05 de noviembre de 2013, en relación al inmueble signado con el No. 11688000 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 162 de la pieza principal 2 del expediente).

- El informe que antecede se encuentra acompañado de documento emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 17 de octubre de 2013, en relación al inmueble ubicado en la Zona Industrial Norte, carretera el Moján, No. 11688000, Maracaibo, estado Zulia. (Folios 163 al 165 de la pieza principal 2 del expediente).

Del informe que antecede se desprende que el inmueble descrito se encuentra a nombre del “CENTRO DECORAC. WALTER & LA GUARDIA, C.A.”, quienes cancelan el servicio suministrado por el IMAU desde el mes de febrero de 2009 hasta el momento de la emisión del presente Informe. En consecuencia, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Testimonial de los ciudadanos MÁXIMO FERNÁNDEZ, RENNY ARANDIA, VICTOR FRANGIE MORO, LUIS OCANDO, JOHAN BUSTOS y ELIBETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la promoción de la presente prueba observa esta Superioridad, que del escrito presentado por la apoderada judicial de la codemandada se desprende que la finalidad de la evacuación de la prueba testimonial es determinar las actividades que se desempeñan en el Fundo Dinamarca.

En atención a lo anterior, considera pertinente quien aquí decide traer a las actas lo estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desechar la prueba bajo estudio, toda vez que la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto mediante la misma se pretenden establecer hechos que no se encuentran debatidos en la presente causa. Así se decide.

Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A. y el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

En relación a tal invocación se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALVIN SANDREA, JOSÉ CARRILLO y ALONSO SOCORRO, en su condición de administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.T., C.A., y el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 6. (Folios 88 al 90 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, y los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25. (Folios 91 al 94 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia simple de de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 1. (Folios 95 al 98 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia simple de cadena documental del inmueble ubicado en el municipio Coquivacoa del municipio Maracaibo, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el Hato denominado Canchancha, con una superficie aproximada de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros (7.450,57 Mts2). (Folios 99 al 120 de la pieza principal 2 del expediente).

Los documentos que anteceden han sido valorados por esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se establece.

• Informe emitido por HIDROLAGO, en fecha 04 de noviembre de 2013, signado con el No. 0802, en relación a un inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, carretera el Moján, local No. 11688000, municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 175 de la pieza principal 2 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre prueba de Informes evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, en tal sentido, de la misma se observa que el inmueble ubicado en la calle 18, No. 16A-S/N, Zona Industrial Norte de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en status de INACTIVO desde el mes de agosto de 2013, debido a que no cuenta con los servicios de agua potable, cuya facturación previa se encontraba a nombre del cliente IWOSA, al respecto, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe emitido por la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), en fecha 05 de noviembre de 2013, signado con el No. CJ-AL-ZUL 087/2013, en relación al inmueble ubicado en la Zona Industrial Norte, carretera el Moján, local 11688000, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 173 de la pieza principal 2 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa de prueba de Informes, de la cual se evidencia que con los datos suministrados no fue posible encontrar la información relativa a la facturación del consumo de luz del inmueble signado con el No. 1168000, en tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Informe emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 21 de julio de 2014. (Folio 99 de la pieza principal 3 del expediente).

Sobre la prueba en comento, ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se establece.

• Informe emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en fecha 12 de agosto de 2014, en relación al inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, carretera el Moján, local No. 11688000 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 101 y 102 de la pieza principal 3 del expediente).

La prueba que antecede es valorada por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre prueba de Informes, de la cual se desprende que no existen registros sobre el inmueble indicado, en tal sentido, esta Sentenciadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Testimonial de los ciudadanos MÁXIMO FERNÁNDEZ, RENNY ARANDIA, RENNY JOSÉ ARANDIA, VICTOR FRANGIE MORO, LUIS OCANDO, JOHAN BUSTOS, ELIBETH QUINTERO y NEY MOLERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la prueba que antecede, ya fue emitido pronunciamiento por parte de esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En relación a la acción de reivindicación el artículo 548 del Código Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.

Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente los actores presentaron documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VINCENZO CARNEVALE y MICHELE MARSILLA BARONE, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2000, inserto bajo el No. 11, Tomo 26, así como la existencia y disolución del vínculo matrimonial efectuado entre los MICHELLE MARSILLA BARONE y GRETA ROSA CANCIAN PERNIA, al consignar a las actas original de sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1993, aunado con la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual ha sido previamente valorado y apreciado por esta Superioridad.

Por lo que, ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA y MICHELLE MARSILLA BARONE (De cujus), mantuvieron un vínculo matrimonial, del cual procrearon a los ciudadanos FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, demandantes en la presente causa, situación ésta que los faculta para ejercer la presente acción, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes Parroquia Coquivacoa), del municipio Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, el cual forma parte un inmueble de mayor extensión del Hato denominado Canchancha y tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (7.456,20 Mts2), con lo que se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

En el mismo orden, el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación consiste en la posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción, en tal sentido observa esta administradora de justicia que las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., así como el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, se encuentran en posesión del inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, en la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la prueba de experticia y de la inspección judicial realizada al efecto, aunado a la aceptación de las partes en relación a la posesión del bien en comento, así como la acreditación de su posesión con los títulos de propiedad correspondientes al ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA y la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., por lo que ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación. Así se decide.

Ahora bien, el punto neurálgico de la presente controversia se encuentra en la determinación de la identidad de la cosa reivindicada, en tal sentido, ambas partes, consignaron a las actas sendas cadenas documentales a los fines de demostrar la veracidad de los títulos de propiedad traídos al proceso. Al respecto, observa esta Superioridad que la identidad de los bienes inmuebles se confunde en virtud de las diversas ventas efectuadas sobre los diversos lotes de terrenos.

En este sentido, de la prueba de experticia promovida por los codemandantes, se evidencia, que los inmuebles que se encuentran en posesión de las Sociedades Mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, posee una superficie de 17.284,98 Mts2, aun cuando el plano de mensura establece que la superficie correspondiente a las propiedad de los prenombrados codemandados es de 15.662,40 Mts2, arrojando como consecuencia que el terreno mensurado presenta un solapamiento de 4.394,07 Mts2 con la parcela 19 del parcelamiento original, la misma situación se verifica en relación a la parcela 21, la cual presenta un solapamiento de 5.369,08 Mts2, llevando a la conclusión que el terreno objeto de la presente reivindicación corresponde a la parcela No. 20 del parcelamiento original, no obstante, tal situación resulta altamente dudosa, en virtud de los argumentos planteados por el Ingeniero CARLOS OVIOL MEDINA, así como lo establecido en el Informe pericial, esto es, que las coordenadas proporcionadas por los codemandantes no fueron suficientes para identificar el bien en litigio.

Asimismo se observa, que los expertos HÉCTOR CARRERO y NELSON ROMERO, utilizaron documentos que no fueron consignados en el expediente, lo que constituye un exceso que contamina el resultado del dictamen, aunado al uso de coordenadas del plano de parcelamiento, las cuales no se encuentran efectivamente verificadas. En el mismo tenor, los prenombrados expertos pretenden calcular las coordenadas de la parcela No. 20, como consecuencia de las coordenadas de la parcela No. 22, lo que, para quien aquí decide, genera dudas sobre la exactitud e identidad de los mismos. Así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta Sentenciadora a la convicción que fue imposible ubicar las coordenadas propias del terreno perteneciente a los ciudadanos GRETA CANCIAN, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por lo que, al no existir una identidad lógica entre el inmueble que los codemandados pretenden reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados, por lo cual resulta impretermitible declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, toda vez que no se han satisfechos los extremos de Ley para que sea decretada la REIVINDICACIÓN. Así se decide.

En atención a los alegatos planteados por la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y por el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, relacionados a la prescripción adquisitiva, solicitando sea declarada la USUCAPIÓN VEINTENAL, toda vez, que a su decir, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia desde hace más de veinte (20) años, procede esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.952 de la Ley Adjetiva Civil, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.

Sobre la Acción Reivindicatoria, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES” la define como:
“(…) es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa (…) El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo (…)

(…omissis…)

Excepciones que puede oponer el demandado.

El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante (…)”.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la prescripción adquisitiva, el profesor GERT KUMMEROW, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, 5ta edición, indica lo siguiente:

“En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.

Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios


De lo anterior, se colige, que la prescripción adquisitiva posee un procedimiento especial, toda vez que debe ser dable al demandado ejercer el derecho a la defensa que le corresponde, en consideración a ello, nace la interrogante sobre la posibilidad de solicitar la prescripción adquisitiva en el juicio de reivindicación, en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal, en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de julio de 2009, ha dejando asentado el precepto que a la letra se transcribe:

“En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

(…Omissis…)

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

(…Omissis…)

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.”. (Resaltado del Tribunal).

Del criterio precedentemente trascrito, se evidencia, la posibilidad de aparejar la acción de prescripción adquisitiva con el juicio de reivindicación, toda vez que le es dable a los jueces como garantes de una adecuada administración de justicia, conocer de ambas pretensiones de manera subsidiaria, al respecto, se distingue, que aun cuando la prescripción adquisitiva se haya planteada como una defensa de fondo y no como una reconvención, ello en aras de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, omitiendo formalismos exacerbados que atenten contra el debido proceso y los derechos de quienes acuden ante los órganos judiciales.

Dilucidado lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a la excepción de fondo opuesta por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., relativa a la prescripción adquisitiva.

En tal sentido, alegan los prenombrados codemandados que poseen los inmuebles objetos de la presente acción desde hace más de diez (10) años, por lo que solicitan sea declarado la usucapión decenal, así como la usucapión veintenal en relación a los inmuebles sobre los cuales no poseen documentos.

Así las cosas, en lo que atañe a la usucapión decenal, como medio de adquirir la propiedad por el transcurso de diez (10) años en posesión del inmueble, establece el artículo 1.979 del Código Civil, lo que a la letra se traslada:

“Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

En relación al artículo precedente, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, segunda edición, aumentada y corregida, ediciones Magon, Caracas-Venezuela, pág. 1118, expuso lo siguiente:

“El Art. (Sic) 1.979 requiere para la prescripción especial que allí se consagra, la existencia de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, además de concurrir la buena fe en la adquisición; y establece que el término de diez años allí fijado se cuenta a partir de la fecha de registro del título. Esto es, que quien invoca la situación de excepción prevista en este artículo esté obligado a presentar el título debidamente registrado a partir de cuya fecha deba contarse la prescripción (…)”.

En tal sentido, riela a las actas del expediente, copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, y los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25.

Posteriormente, el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, vende a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los inmuebles previamente descritos, tal como se evidencia de contrato de compra venta celebrado entre las partes previamente identificadas, registrado en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 1, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Venta esta que fue posteriormente aceptada por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, tal como se desprende de documento de aceptación del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., al tiempo que renuncia de los derechos que le correspondían sobre las propiedades en comento, todo ello inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1.

Ahora bien, por cuanto no fue alegada ni demostrada de forma alguna la existencia de mala fe por parte de los ciudadanos GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIAN, así como tampoco de la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., al momento de suscribir los contratos de compra venta sub examine, se considera satisfecho el requisito relativo a la buena fe, previsto en el artículo 1.979 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

En relación a lo atinente a la posesión por el transcurso de diez (10) años, la Ley estatuye que el título de propiedad debe estar debidamente registrado y cumplir con el tiempo previamente indicado.

Ahora bien, se desprende del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos FEDERICO WOLTER RIVAS y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, que los mismos adquirieron las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998.

Posterior a lo cual, el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, vendió los derechos que le correspondían sobre los inmuebles bajo estudio a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., en fecha 21 de octubre de 2003, no obstante, y de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que los propietarios de la referida Sociedad Mercantil, son los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, por lo que existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo. Así se establece.

Configurándose entonces, la posesión continua aunándose a ella, la existencia del título de propiedad debidamente registrado en el año 1998, por lo que para el momento en que se intentó la acción de reivindicación, habían transcurrido con creces los diez (10) años, estipulados en la Ley Adjetiva Civil para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal. Así se observa.

Corolario de lo anterior, y en fundamento de los argumentos previamente explanados procede esta Superioridad a conceder la propiedad sobre dos inmuebles, el PRIMERO: Comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el SEGUNDO: Formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, a los ciudadanos GEMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO DE LA GUARDIA.

Por lo que debe tenerse la presente sentencia como justo título de propiedad, una vez cumplidos los extremos legales correspondientes, tomando en consideración que la misma sólo tiene efectos entre las partes intervinientes en la presente controversia, esto es, entre los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, LAS SOCIEDADES MERCANTILES EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., a tenor de lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2009, esbozada en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción veintenal alegada por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, el artículo 1.977 del Código Civil, en relación a la figura en comento, dispone:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.

De lo anterior se desprende, que el requisito sine quanon, para la procedencia de la excepción de fondo relativa a la prescripción adquisitiva por usucapión veintenal, es el transcurso de VEINTE (20) AÑOS, y tal como fue establecido en líneas pretéritas, los codemandados previamente identificados, se encuentran en posesión de los inmuebles desde el año 1998, por lo que claramente no han transcurrido los veinte (20) años correspondientes, para que se procedente la usucapión solicitada. Así se establece.

En vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015.

TERCERO: LA CUALIDAD PASIVA, de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A..

CUARTO: CON LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉIRICA, C.A., relativa a la USUCAPIÓN DECENAL, en consecuencia, se declaran propietarios de los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo, bajo los parámetros establecidos en el mismo.

QUINTO: SIN LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, relativa a la USUCAPIÓN VEINTENAL, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.

SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ



En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ