LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2016, en razón de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.747.215, inscrito en el Inpreabogado número 60.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMIISTROS PETROQUIMICOS, C.A. (DISURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el número 17, Tomo 7-A, hoy inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cambio de domicilio acordado en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2001, asentada en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el número 19, Tomo 3-A, participación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, que se hiciera el 26 de julio de 2005, anotada bajo el número 58, Tomo 44-A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la (DISERSUCA) contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DE ZULIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo 50, libro N° 59, Tomo I.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 30 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que la causa principal que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMIISTROS PETROQUIMICOS, C.A. (DISERSUCA), mediante la cual expone lo siguiente:

“… La empresa demandada PROTINAL DE ZULIA, es deudora de mi representada de la cantidad global de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (bs. 11.268.364,80), por concepto del capital insoluto reflejado en la factura N° 00006777, emitida en fecha 08 de diciembre de 2015, debidamente aceptada por la empresa al no haber reclamado el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su recepción,…
Efectivamente, en fecha 30 de noviembre de 2015, la empresa PROTINAL DEL ZULIA, a través de su dependencia YERALI VILLAMIZAR, encargada del Departamento de Compras de Planta Matadero PROTINAL DEL ZULIA, remitió a mi representada vía correo electrónico o mensaje de datos adjunto archivo en formato pdf, desde la dirección yvillamizar@protinal.com.ve a las direcciones de correo electrónico vdisersuca@gmail.com y disersuventas@gmail.com, de mi representada, una orden de compra signada bajo el No. P06009547 de fecha 26-11-2015, para que DISERSUCA, le vendiera veintidós (22) lámparas de tipo METAL HALIDE 2000W 220…
Posteriormente, en la misma fecha 30-11-2015 mi representada a través de correos electrónicos, remite desde la dirección vdisersuca@gmail.com a la dirección de correo rfajardo@protinal.com.ve, catálogo correspondiente al material referido en la orden de compra No. P06009547, de fecha 26-11-2015, emitida por PROTINAL DEL ZULIA, a los fines de su evaluación técnica de aceptación para proceder a despachar las veintidós (22) lámparas de tipo METAL HALIDE 2000w 220. Seguidamente, se recibió de la dirección rfajardo@protinal.com.ve del ciudadano ROGELIO LEONARDO FAJARDO PALENCIA, dependiente de PROTINAL DEL ZULIA, la respuesta al correo electrónico anterior, manifestando en forma afirmativa proceder al despacho del material indicado…
Seguidamente, a empresa DISERSUCA, procedió en fecha 07 de diciembre de 2015, a despachar el material descrito en la orden de compra No. P06009547, de fecha 26-11-2015, emitida por PROTINAL DEL ZULIA en la dirección indicada en la misma, vale decir, en la Planta Matadero Protinal del Zulia,… quedando soportado con su respectiva nota de entrega No. 0000-4885, de la misma fecha, debidamente firmada y sellada…

Finalmente, con ocasión a la citada operación de compra venta de mercancías, en fecha 08 de diciembre de 2015, mi representada emitió y entregó en la misma fecha en la sede de la PROTINAL DEL ZULIA Planta Matadero,…, la factura No. 00006777…, por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 11.268.364,80) cuya condición de pago era estrictamente de contado, la cual se encuentra debidamente recibida por el identificado dependiente de la empresa PROTINAL DEL ZULIA…
(…)
Es el caso… que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada para procurar el pago de la suma dineraria adeudada y que se refleja en la factura antes reseñada, la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar la citada suma…

Efectivamente, dicho monto dinerario, hasta la fecha, no ha sido satisfecho por la deudora, por ellos, es que no le ha quedado otra vía a mi representada para satisfacer el derecho subjetivo que le ha sido lesionado, más que la vía jurisdiccional…”.

En fecha 02 de marzo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTABNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSIRTO DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil PROTIBAL DEL ZULIA, C.A., para que le pague a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS C.A. (DISERSUCA), la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (bs. 11.268.364,80).

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado escrito de oposición frente a la medida de embargo por el ciudadano NÉSTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.945, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTONAL DEL ZULIA C.A., alegando lo siguiente:

“PROTINAL DEL ZULIA C.A., es una empresa del sector primario cuyo objeto social está orientado a la cría y engorde de pollos para el consumo humano, así como también la fabricación de alimentos para el consumo animal (Ganado, caballos etc) siendo su marca comercial de presentación al público denominada DEL CORRAL y PROTINAL, por lo tanto es una empresa privada, pero que presta un servicio de carácter público…
(…)
De igual modo, PROTINAL DEL ZULIA cuenta entre sus accionistas a la República, tal y como se evidencia de oficios dirigidos a mi representada por aprte del Director General de la oficina de la Gestión Administrativa, en fechas 27 de julio de 2015, y 05 de Noviembre de 2015 en los cuales le solicita el porcentaje del Tesoro Nacional en relación al Capital tanto en acciones como valor nominal, así como la certificación de acciones emitida por Protinal del Zulia C.A…
Todo lo antes expuesto evidencia claramente, que la nación venezolana tiene un interés en todas las actividades que realiza PROTINAL DEL ZULIA C.A.,…
… en virtud de las circunstancias explanadas en el Capítulo I de este escrito, tratándose el presente juicio de una demanda, cuya resolución pudiera eventualmente afectar el patrimonio de PROTINAL DEL ZULIA C.A., lo que al final se traduciría en la afectación de los intereses también patrimoniales de la nación, surge la obligación para este Tribunal, de instar la notificación del Procurador General de la República, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República…”.

Consta que en fecha 16 de marzo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTABNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSIRTO DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por ADISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUIMICOS C.A. (DISERSUCA), antes identificada, contra la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
REMÍATSE el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ORDENA.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Consta en actas que en fecha 01 de abril de 2016, fue presentado escrito por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS C.A. (DISERSUCA), mediante el cual interpuso formal recurso impugnatorio de Regulación de Competencia, fundamentando lo siguiente:

“… La decisión señalada sintetiza su motivación en sostener que, este caso particular, versa sobre una negociación entre empresas que poseen un objeto relacionado a la actividad de la producción agropecuaria, y que la negociación que dio origen al reclamo plasmado en el libelo, reposa en el mercadeo de bienes y servicios comercialmente relacionados con la industria de productos para la actividad agrícola y pecuaria, lo que genera adecuación jurídica dada por una ley especial…
…Como se puede observar, este Tribunal declara su incompetencia por suponer que la operación que dio origen a esta demanda, lo fue con ocasión a una actividad agraria y que los bienes reflejados en la factura producto de la operación de compra venta que generó la deuda de las cantidades de dinero hoy reclamadas a la demandada, corresponden a bienes de uso propio de la actividad agrícola o pecuaria, too lo cual, es totalmente falso, por cuanto la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, con ocasión a la falta de pago de la factura No. 00006777, adjuntada al libelo de demanda…, emitida por producto de la operación de compra venta de veintidós (22) lámparas o reflectores de tipo METAL HALIDE 2000W 220, para ser utilizado como luces externas de la planta de la demandada, tal como consta de orden de compra No. 06009547 de fecha 26-11-2015, emitida por la demandada PROTINAL DEL ZULIA C.a., y que fuera acompañada junto al libelo de la demanda…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a lo enunciado y comentado, pasa a resolver el presente recurso de regulación de competencia conforme a lo existente en las actas procesales, y lo hace tomando las siguientes consideraciones.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva ut supra citado, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

Si bien es cierto y conforme consta en actas, ambas empresas mercantiles celebraron una actividad comercial mediante la solicitud efectuada por parte de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUIMICOS C.A. (DISERSUCA), de la venta de 22 lámparas de tipo METAL HALIDE 2000W 220.

A su vez la parte demandada Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., conforme se observa de su acta constitutiva es una empresa del sector primario cuyo objeto social está orientado a la cría y engorde de pollos para el consumo humano, así como también la fabricación de alimentos para el consumo animal (Ganado, caballos etc) siendo su marca comercial de presentación al público denominada EL CORRAL y PROTINAL, por lo tanto es una empresa privada, pero que presta un servicio de carácter público la cual cuenta entre sus accionistas a la República, lo que al final se traduciría en la afectación de los intereses también patrimoniales de la nación, y que por lo tanto solicita la notificación del Procurador General de la República, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República.

En ese sentido esta Superioridad observa que la parte demandada no alega en su oposición a la demanda que las 22 lámparas solicitadas a la parte actora para la venta, sean para el funcionamiento y elaboración de los alimentos; por el contrario consta en actas y conforme a la orden de compra número P060009547 de fecha 26 de noviembre de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., que las 22 lámpara de tipo METAL HALIDE 2000W 220, son reflectores para luces externas de planta de la referida empresa; por consiguiente que lo celebrado por las partes es netamente una actividad mercantil que no implica ninguna actividad ganadera, o agrícola y pecuaria, y si bien es cierto que el Fisco Nacional forma parte de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., ello no influiría en virtud que se trata de una factura de servicio y no una actividad efectuada por el Estado Venezolano o que afecte el Patrimonio Nacional. ASÍ SE OBSERVA.

En ese sentido mal podría el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararse incompetente para conocer del presente juicio en virtud de la materia, cuando la actividad celebrada entre las partes fue totalmente mercantil y no involucra ninguna actividad ganadera o agrícola y pecuaria, debido a que las lámpara solicitadas por la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., era para uso exclusivo de iluminación de la planta, y no se evidencia en actas que las mismas eran lámpara especiales destinadas para la producción de alimentos en la misma.

En consecuencia; considera esta Sentenciadora que el Órgano Competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ASÍ DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMIISTROS PETROQUIMICOS, C.A. (DISURCA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la (DISERSUCA) contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DE ZULIA C.A.; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMIISTROS PETROQUIMICOS, C.A. (DISURCA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la (DISERSUCA) contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DE ZULIA C.A.; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.