LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 7 de octubre de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 47.814, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra incoada en dicho Juzgado por la mencionada ciudadana en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.038.768 y 9.767.664, respectivamente, de igual domicilio.
En tal sentido, señala la denunciante en su escrito que interpone la presente acción en virtud de:
“(...) En el proceso arriba identificado (…) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC). La parcial estimación de las cuestiones previas opuestas por la prenombrada codemandada devino a consecuencia de haber sido declarada procedente la cuestión previa por defecto de forma, que estatuye el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la Causa acogió el planteamiento expuesto por la codemandada según el cual la parte actora no cumplió con la carga procesal que supone el requisito previsto e el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem (…) considerando como defecto de forma la falta de presentación del documento de compra-venta de un apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO (…) que no constituye el objeto de la pretensión libelada, atribuyéndole erradamente el Tribunal de Primera Instancia a ese documento de compra – venta la calificación de “DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN”, para sustentar la procedencia de esa cuestión previa.
…Omisis…
Para dilucidar adecuadamente la situación procesal infringida por el señalado Tribunal de la Primera Instancia, es pertinente señalar que la pretensión que tengo postulada en contra de JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) y MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) apunta al reconocimiento jurisdiccional del FRAUDE en el que incurrió JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), al contratar mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo Primero, la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN DONAIRE” (…) a nombre de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), y privar de esa forma a la comunidad conyugal a la que legítimamente ese bien debió pertenecer, y apunta también a que se le imponga a los demandados, con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que ambos comportaron en mí perjuicio, la obligación de resarcir el DAÑO EMERGENTE (…)
…Omisis…
De manera que, partiendo de que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandante la presentación de “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, cumplí a cabalidad con el señalado requisito, ya que acompañé al libelo de demanda copia certificada del documento que reproduce el acto jurídico respecto del cual los demandados cometieron el FRAUDE denunciado, vale decir: el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo (Sic) de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo (Sic) Primero, donde consta la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”.
La comisión del fraude perpetrado por los demandados, comportó la afectación a la comunidad conyugal que mantuve con JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), ya que impidió que inmueble adquirido (…) ingresara al patrimonio de esa comunidad conyugal, pues para eludir la aplicación del ordinal 1ro del artículo 156 del Código Civil, el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), quien patrimonialmente proveyó los medios económicos para la compra de ese inmueble, posicionó como compradora a MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) con quien para ese tiempo sostenía una relación adulterina.
En el libelo de la demanda contentiva de la acción declarativa por fraude a la comunidad conyugal precisé el hecho principal anteriormente expuesto (…) pero adicionalmente incorporé a la causa petendi de la pretensión otros hechos antecedentes, concomitantes y confirmatorios de la pretensión (…)
…Omisis…
(…) la alusión que hice en mi demanda respecto del apartamento ubicado en le edificio MI ENCANTO (…) refirió a la CONFESIÓN proferida por el [ciudadano] JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) en su demanda declarativa de concubinato, que interpuso en contra de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), en la cual éste reveló de donde provenían los fondos que fueron invertidos en el precio de compra de la casa que constituye objeto del contrato fraudulento (…)
…Omisis…
Sin embargo, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en una deplorable apreciación de las actas, al declarar con lugar la cuestión por defecto de forma, estatuida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que era necesario presentar el documento de venta del apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO, incurrió en una manifiesta infracción del principio de pertinencia probatoria y en una desviada asignación de la carga de la prueba, ya que, conforme a la sentencia interlocutoria que declaró procedente la cuestión previa alegada, me fue atribuida la carga de probar un hecho que rebasa el límite fáctico de mi alegato (…)
…Omisis…
Con esa decisión la Juez de Primera Instancia impuso sobre mí una carga probatoria ajena a la exigencia del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, generando un severo agravio constitucional que exige restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que tal declaratoria comporta una directa violación del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, estatuido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues condicionó la subsistencia de mi demanda, a la subsanación de un defecto de forma inexistente, so pena de extinción del proceso, y al mismo tiempo comporta también una violación de la garantía constitucional al debido proceso, estatuida en el artículo 49 de la Constitución, porque la exigencia que se me hizo en cuanto a la presentación de un documento que en ningún modo califica como documento fundamental de la pretensión fuera del contexto de los alegatos de hecho que expuse en la demanda, me ha impedido utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia en i caso y la efectiva tutela de mis derechos.
…Omisis…
En mérito de las razones expuestas, y ante la evidente situación de conculcamiento de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) en que incurrió la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en la ya citada decisión judicial dictada en fecha 10 de abril de 2015, dentro del proceso que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS tengo incoado en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ (…)

Acompañó al escrito libelar de amparo copia certificada del expediente del juicio principal que por FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MILENY PARRA contra los ciudadanos JAVIER LEÓN y MARISOL MUÑÓZ LEÓN GUTIERREZ, llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, previstos ambos en el artículo 49 del Texto Constitucional, bajo el argumento planteado la accionante que, entre otras, que erró el tribunal de la recurrida al imponer sobre ella carga probatoria ajena a la existencia del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando Con Lugar la Cuestión opuesta por la parte demandada de la ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por defecto de forma conforme lo prevé el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como argumento, que debió acompañarse a la demanda el documento de venta del apartamento del edificio “MI ENCANTO”, dada su importancia, sin advertir que en ningún caso ese documento representaría un hecho principal de la pretensión, sino un hecho de carácter secundario referido por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑÓZ LEÓN, en la confesión que profirió en la demanda declarativa de concubinato que éste propuso en contra de MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, lo que descalifica el concepto procesal de documento fundamental de la pretensión, que define el ya mencionado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio de los hechos narrados por la representante judicial de la accionante, se observa que lo que se pretende denunciar es el yerro en que incurrió el Juez de la recurrida al declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el incumplimiento del requisito estatuido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referente a la presentación de los instrumentos en que se fundamental de la pretensión. Posteriormente se observa que en fecha 20 de mayo de 2015, fue declarado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTINGUIDO EL PROCESO, por lo que a criterio de quien decide, ello corresponde a aspectos de legalidad y no de orden constitucional.

Partiendo de lo anteriormente establecido, y considerando que la decisión recurrida en amparo, de fecha 10 de abril de 2015, constituye una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de oposición a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, y en vista que posteriormente a ello en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal A quo declara CON LUGAR LA OBJECIÓN formulada por la parte demandada y EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente apelable; no inteligenciando esta Juzgadora, el por qué, la parte accionante en amparo, antes de recurrir a este mecanismo, no procedió a ejercer formal recurso de apelación.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, no observa esta Juzgadora que la representante judicial de la accionante en amparo, haya hecho señalamiento alguno sobre las causas que le impedían o hacían nugatorio la protección deseada, con la implementación de los mecanismos o recursos ordinarios prevista en el derecho positivo venezolano, así como tampoco hace mención sobre la inexistencia de mecanismos ordinarios para atacar la decisión de denuncia como violatoria de garantías o derechos constitucionales, obligaciones a las cuales ha debido dar cumplimiento, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, atendiendo al contenido de los artículo 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 47.814, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra incoada en dicho Juzgado por la mencionada ciudadana en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ, todos plenamente identificados.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(Fdo)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.d.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.