LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2015, en razón de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado número 10.296, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CAMPANARO DE RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad Italiana, portadores de la cédula de identidad número E-81.801.300, E- 81.760.905 y E-81.902.924, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el RECURSO DE INVALIDACION que sigue el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en contra de la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificando sus estatutos sociales conforme a Actas de Asambleas generales extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 29 de agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de mayo de 1989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, Tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 02 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que la causa principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) contra la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, en fecha 27 de enero de 1997, fue celebrado por las partes un convenimiento el cual fue ampliado en fecha 05 de marzo de 1997, siendo ello homologado en fecha 31 de octubre de 2001, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, impartiéndole aprobación y otorgándose el carácter de Cosa Juzgada.

Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada MERCEDES FUENMAYOR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.782, actuando en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), presentó diligencia mediante la cual, en vista del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio y su ampliación, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa, el convenimiento y su ampliación celebrado por las partes.

Posteriormente consta en actas que en fecha 07 de mayo de 2015, el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CAMPANARO DE RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2015, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el Recurso de Invalidación interpuesto, admite el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA CAMPANARO DE RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en virtud de la incompetencia declara por el referido Tribunal por la materia a favor del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta competencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De una exhaustiva lectura y análisis de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas presentadas en el presente recurso de regulación de competencia, observa esta sentenciadora que en auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal a quo admite el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Recurso de Invalidación, señalando de la misma forma el referido Juzgado que en fecha 29 de abril de 2015, declaró su Incompetencia por la Materia a favor del Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia esta la cual no corre inserto en el legajo de copias certificadas que subió a esta Instancia Superior.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…
… Omissis…
<> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. número 6, página 193).””

Ahora con relación al recurso de regulación de competencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:
“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)

Pero, como quiera que de la norma adjetiva civil relativa al recurso de regulación de competencia se infiere la carga procesal de la parte recurrente, e incluso faculta al Tribunal de la causa, a indicar las copias de las actas que consideren conducentes, y antes de remitirse el legajo de copias al Superior correspondiente; todo a los fines de que sea resuelto el recurso de regulación de competencia formulado; y toda vez que estas no fueron producidas correctamente; por consiguiente las afirmaciones contenidas en el auto de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relativas a la declaración de su incompetencia por la materia y declararla a favor del Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se tendrá como cierta. ASÍ SE OBSERVA.
En atención a lo enunciado y comentado, pasa a resolver el presente recurso de regulación de competencia conforme a lo existente en las actas procesales, y lo hace tomando las siguientes consideraciones.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva ut supra citado, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

De lo que existente en actas, consta que en el juicio primigenio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA) contra los ciudadanos AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, fue celebrado convenimiento entre las partes intervinientes en la causa, el cual posteriormente fue ampliado mediante diligencia en fecha 05 de marzo de 1997, siendo estos homologados en fecha 31 de octubre de 2001, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e impartiéndole su aprobación y otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Igualmente consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada MERCEDES FUENMAYOR MONTILLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), presentó diligencia mediante la cual, en vista del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio y su ampliación, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa, el convenimiento y su ampliación celebrado por las partes.

Ahora bien, solo ello consta respecto al juicio de Resolución de Contrato interpuesto, y respecto al Recurso de invalidación consta la incompetencia por la materia declarada por el Tribunal de la causa, otorgándosela al Tribunal SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debido al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2015, inteligenciado esta Superioridad que dicha incompetencia se deriva en vista que una de las partes intervinientes en la presente causa es la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), considerada empresa pública; por lo que este Tribunal de Alzada consideró procedente, ubicar mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia; página ésta totalmente pública para la consulta de todas las decisiones dictadas por los diferentes Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela; la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual expresa lo siguiente:

“… En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió el RECURSO DE INVALIDACION, propuesto por el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.760.905, actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, portadores de la cédula de identidad No. E-81.801.300 y E-81.902.924 respectivamente, todos herederos del causante ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296; en contra de la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, mayor de edad, nacionalidad italiana, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificando sus estatutos sociales conforme a Actas de Asambleas generales extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 29 de agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de mayo de 1989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, Tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente, solicitando al Tribunal la declaratoria invalidación del juicio de resolución de contrato de venta que cursó por ante este Tribunal; acción que instaura de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre del año 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada AMALIA DONATA CAMPANARO, y agregó el recibo de citación firmado.

En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), y agregó el recibo de citación firmado por el ciudadano Israel González. Y en fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Aníbal José Baptista, se dio por citado en nombre de la co-demandada Amalia Donata Campanaro.

En fecha 22 de abril de 2015, la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), presentó escrito de alegatos y cuestiones previas.

El Tribunal para decidir observa.

En fecha 22 de abril de 2015, la abogada SENAI CUEVAS IBARRA en representación de la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), presentó escrito de cuestiones previas, entre las cuales alega la falta de competencia del juez, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Alegó la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, que trata de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, ya que mi representada CONDIMA, es una empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como lo dice su nombre, tiene por objeto EL DESARROLLO DE LA ZONO INDUSTRIAL DE MARACAIBO, a tales efectos, en cumplimiento de su objeto Social, urbanizará y dotará de la infraestructura necesaria a dicha zona, para continuar fomentando sitios en los cuales las empresas de carácter fabril puedan establecer adecuadamente sus centros de producción. Realizará toda clase de promociones, actos y contratos destinados al logro de su objeto o indirectamente, destinada al logro de su objeto principal e igualmente, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio directa o indirectamente, destinada al logro de los objetos que persigue, todo de conformidad con el Articulo 3° del Contrato o Estatutos Sociales con el fin de reimpulsar su objeto social el Estado Venezolano mediante Decreto No. 1.378, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No. 30.884 de la República de Venezuela, de fecha 02 de enero de 1976, específicamente este Decreto en su articulo 1, establece: “…procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo…” articulo 3: “…La empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto…” . (El resaltado es mío), Mi representada que es parte Co-demandada en este juicio “una empresa pública con capital 100% del Estado Venezolano, según lo anteriormente señalado. En este sentido, efectivamente se evidencia de los recaudaos que acompaño que la co-demandada de autos, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), mediante decreto N° 1.378 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1976., donde expresamente conforme al contenido del artículo 3 del mencionado decreto, se le confiere la naturaleza jurídica de empresa pública, bajo el control del estado Venezolano. Así las cosas, determinada como ha sido la condición de demandada de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. los órganos que componen la Administración Pública. 2 los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes, manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. 4. Los consejos comunales y tras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional…”

Asimismo, el apoderado judicial de la codemandada además alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 3, 10 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal entra a resolver preliminarmente la incompetencia del juez.

Corresponde ahora analizar los recaudos presentados por la codemandada, específicamente el Acta Constitutiva inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de septiembre de 1962, inserto bajo el número 93, libro 53, tomo 3, posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de marzo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 24 de marzo de 2015, bajo el número 37, Tomo 11_A-RM1., en cuya cláusula Cuarta de los estatutos originales, establece: “….CUARTA: El capital social es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), representado en DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) acciones nominativas, no convertibles al portador, de a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito así: Coloración Venezolana de Fomento, UN MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) acciones, o sea la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) de los cuales ha enterado en Caja el VEINTE PORCIENTO (20%)m o sea la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) u el remanente o sea la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) lo pagara a medida de las necesidades de capital de la Compañía con base a las relaciones aprobadas sobra obra ejecutada en cumplimiento de ese objeto. El Consejo Municipal de Distrito de Maracaibo ha suscrito las un mil ciento cincuenta acciones restantes, o sea la cantidad de UN MILLLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); para cuyo pago cede y traspasa la sociedad anónima “compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo” todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten en el inmueble situado en el municipio San Francisco Distrito Maracaibo del estado Zulia...”. Asimismo, se observa en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2015, en la conformación del quórum de los asistentes a la asamblea, lo siguiente: “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA)” En Maracaibo a los doce días del mes de Marzo de 2015, siendo las (2 p.m.) reunidos en la sede de COMDIMA, ubicada en la calle 145 de la Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, estando presentes los siguientes accionistas: la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en representación de SEIS MIL TRESCIENTAS (6.300) ACCIONES propiedad de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO representada en este acto por el ciudadano: ARNALDO ENRIQUE LUZARDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.352 en su carácter de Director por de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en representación de TRES MIL CIENTO CINCUENTA (3.150) ACCIONES, propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO..”

A continuación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 7, ordinal 3 y 25, ordinal 1, en cuanto a su competencia establece lo siguiente:

Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…3 Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”.

Dentro de la estructura de la Administración Pública venezolana, se encuentran los llamados entes descentralizados funcionalmente, según Araujo Juárez la extensión del ámbito de actividades de la Administración ha ido acompañada con la creación de entidades ad-hoc, que tienen en común, en muchos casos, solamente la personalidad jurídica independiente del ente territorial del cual emanaron, por eso también se llama Administración Institucional o Administración Indirecta.

En este sentido, son entes descentralizados funcionalmente, las empresas del estado también denominadas Administración Pública Asociativa, y definidas por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 del expediente número 2001-000720, como “aquella en que la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación decisiva, pues el propósito del legislado es proteger los intereses nacionales en juego, los cuales están presentes en uno u otro caso. La participación del estado es decisiva cuando es el único accionista o es socio mayoritario, lo que le concede la posibilidad de influir de forma determinante en la conducción de la empresa, o bien cuando por razones económicas o de política administrativa es socio minoritario, pero se reserva la potestad de intervenir de forma determinante en el control o administración de la empresa.”
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de enero de 1983, asentó:

“…respecto a tal clase de empresa, en que de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga participación decisiva es indiscutible la competencia de esta Sala para conocer de cualquier tipo de acción que contra ellas se intentare…”

La naturaleza pública o privada de la empresa no solo está determinada por el hecho de que la República tenga participación directa o indirecta en el control de la empresa sino además por la sujeción a un régimen de derecho público o privado de su situación jurídica, será pública la empresa si sus fines, atribuciones organización y funcionamiento están determinadas en todo o en parte a normas de derecho público, aunado a ello, aunado a que la participación del Estado o de cualquier otra persona jurídica de derecho público debe ser decisiva.

Siempre que se configuren los supuestos anteriores y que la competencia del tribunal no esté expresamente atribuida a otro Tribunal de derecho común tal como reza el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia por la materia corresponderá siempre a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Dicho esto, para determinar la competencia de esta Juzgadora para conocer la presenta causa es necesario analizar la conformación de la empresa co-demandada:

La COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), esta integrada por seis mil trescientas (6.300) acciones, propiedad de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIA (CORPOZULIA) y tres mil ciento cincuenta (3.150) acción es, propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

De la lectura del acta extraordinaria se observa que tanto la Alcaldía como Corpozulia constituyen personas jurídicas de derecho público y únicos accionistas de la empresa, con lo cual resulta innegable la participación decisiva que tiene el Estado, además el objeto de la empresa persigue un fin público y las normas que regulan su constitución y funcionamiento tienen un carácter privado.

Dicho lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo cuando se interponga la demanda contra una empresa donde el Estado tenga una participación decisiva, comprobado que, la co-demandada es una empresa del Estado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última Gparte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia del juez por la materia, intentada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA) en contra de la ciudadana MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, y todos herederos del causante ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y se determina que le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judías del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia…”.

Ahora bien, respecto al recurso de invalidación el artículo 329 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 329 Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Al respecto esta Superioridad observa, que la causa principal de Resolución de Contrato, igualmente se encontraba como parte interviniente la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), la cual mediante decreto N° 1.378 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1976, se le confirió naturaleza jurídica de empresa pública, bajo el control del estado Venezolano. Asímismo se observa, que en el referido juicio no fue planteado en momento oportuno o declarado de oficio el recurso de regulación de competencia, por consiguiente fue homologado el convenimiento celebrado y su ampliación por el Tribunal de la causa, otorgándole el valor de cosa juzgada.

En ese sentido mal podría el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararse incompetente para conocer el Recurso de Invalidación interpuesto, y a su vez declarar la competencia del mismo al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando el legislador es claro al señalar que el referido recurso de invalidación deberá ser interpuesto ante el Tribunal que hubiere, como en este caso, homologado el acto que tenga fuerza ejecutoria; por cuanto el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es un tribunal distinto al que conoció y homologó el convenimiento celebrado por las partes en la presente causa.

En consecuencia; considera esta Sentenciadora que el Órgano Competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CAMPANARO DE RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en el RECURSO DE INVALIDACION que sigue el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en contra de la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA); en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CAMPANARO DE RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en el RECURSO DE INVALIDACION que sigue el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en contra de la COMPAÑÍA PARA DEL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA); en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m. d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.