LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14100

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de abril de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.740, de este domicilio, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1.983, bajo el No. 41, tomo 1-A;.
II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 26 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 4 de julio de 2014, la abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., consignó Informes, expresando lo siguiente:

“(…) REITERAMOS la prescripción de la acción por parte del actor, por cuanto de un simple computo cronológico de los hechos relatados en su libelo de demanda, es forzoso concluir, que ha transcurrido el lapso establecido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN”.
…Omisis…
“(…) no es sino hasta la fecha del 05 de marzo de 2010 que se consuma efectivamente la citación de mi representada, al darse la misma por citada, habiendo transcurrido así exactamente cuatro (04) años y seis (06) meses desde la ocurrencia del siniestro a la citación a mi representada, operando sin lugar a dudas el lapso de prescripción que establece el legislador en materia de seguros (…)”.
…Omisis…
“(…) es necesario precisar que la a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma, al desestimar la prueba testimonial promovida por mi representada argumentando que existía interés de los testigos en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta tenía por objeto ratificar la información contenida en los informes realizados por ellos, cuyos resultados generaron presunciones sumamente graves sobre la licitud en la procedencia de la propiedad del vehículo en cuestión por parte de la actora, que, de haberlo sabido mi poderdante no hubiese contratado con el entonces tomador de la póliza o no lo hubiese hecho en las condiciones que lo hizo (…)”.

El citado día 4 de julio de 2014, la abogada ANNELY OLIVARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, consignó escrito de Informes, exponiendo:
…Omissis…

“La demandada (…) incumplió la obligación de pronunciarse sobre el pago indemnizatorio en el lapso establecido en el contrato de seguros y en ningún momento adujo incumplimiento de demandante respecto a las cláusulas del contrato. Como presunción hominis, se concluye que hubo la intención de pagar (…) pero no lo hizo, ya que si la voluntad, decisión o deseo era negarse a pagar lo hubiesen informado al reclamante antes de los noventa días establecidos en el contrato. (…)”.


Ulteriormente, en fecha 16 de julio de 2014, fue presentado por la abogada ANNELY OLIVARES, actuando con el carácter ut supra indicado, escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, manifestando lo siguiente:

“(…) la demandada admite que la prescripción alegada por ella no fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido tiene razón. Ciudadana jueza es doctrina pacífica y reiterada y jurisprudencia constate (…) que [la] Prescripción como medio de defensa debe ser OPUESTA por la parte interesada en hacerla valer, y necesariamente debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda, por tratarse de una institución que no viola el orden público y que solo afecta o beneficia derechos particulares.(…)”.

Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que ante esta Instancia, no reposan mas actuación efectuadas por las partes, procede esta Superioridad a narrar lo acontecido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 25 de abril de 2006, fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) el día 31 de agosto de 2005 (…) LUIS (SIC) MARIO DALIA MARQUEZ (SIC), (…) fue objeto de un atraco a mano armada, y como consecuencia del ilícito hecho fue despojado del vehículo en referencia”.

…Omisis…

“El ilícito fue avisado (…) a la empresa aseguradora (…) Mi mandante (…) consignó toda la documentación que dicha sociedad mercantil le exigiera en ese entonces lo que hace inferir que cumplió con lo establecido en la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres. Así las cosas quedó a la espera de la oportuna respuesta de la compañía aseguradora para que le indemnizaran la cantidad asegurada ya mencionada por tratarse de una pérdida total”.
…Omisis…

“(…) la compañía aseguradora se niega a pagar el siniestro ALEGANDO duda sobre la legitimidad del bien asegurado Ahora (sic), respecto a la cláusula 9na de las CONDICIONES PARTICULARES de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, es importante acotar lo siguiente: la (sic) compañía estaba obligada por contrato (…) a rechazar el siniestro u honrar la indemnización. En este caso, el principio de indemnización que le asiste al actor FUE INCUMPLIDO ya que hasta la fecha la demandada no cumple su obligación.
(…) el acto de la empresa demandada de no pronunciarse sobre el rechazo de la indemnización en el tiempo previsto en el contrato, hace concluir palmariamente que existía la presunción de pagar el reclamo, o sea, de que éste era procedente en derecho. (…)”.

Ulteriormente el día 09 de abril de 2010, el abogado GUSTAVO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual planteó lo siguiente:

“(…) mi representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización reclamada, puesto que existen situaciones fraudulentas que así lo demuestran y las cuales probaremos en su debida oportunidad. Es por lo anterior que solicito en nombre MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se garantice un verdadero equilibrio entre las partes contratantes ante la Ley, declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS (SIC) DALIA MÁRQUEZ”.
….Omisis…
“(…) en el supuesto y negado caso de que este Tribunal declare Con Lugar la infundada demanda interpuesta por la parte actora, debemos traer a colación lo que para tales efectos expone la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 20, numeral 8, (…)”
…Omisis…
“(…) en el supuesto y negado caso de que este jurisdicente decida condenar a mi representada, el asegurado deberá cumplir con la referida obligación legal y contractual. (…)”.

En fecha 3 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“(…) al evidenciar el cumplimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario de las obligaciones discriminadas en la ley y en la póliza contratada, ante la negativa de pago o rechazo por parte de la empresa de seguros dentro de los 30 días hábiles a los que se refiere la cláusula novena de las condiciones particulares de la póliza de vehículo contratada, prospera en derecho la presente demanda y se condena al pago de la indemnización a la empresa de seguros previa corrección monetaria solicitada en el libelo. Así se establece.
En derivación de lo anterior, se desecha la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 71 eiusdem, al no haberse demostrado el incumplimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario de tal obligación y mucho menos el pago de la indemnización por parte de la empresa de seguros. Así se establece.
Finalmente, vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en el presente proceso, esta operadora de justicia por cuanto observa que la parte alega la prescripción en los términos del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, y siendo que esta defensa sólo puede ser opuesta por la parte que se pretende beneficiar de sus efectos, como defensa de fondo o excepción en la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter renunciable de la prescripción, se desecha dicha defensa por resultar extemporánea por tardía su promoción. Así se establece.
V
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propusiere LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.996.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.800, 00) por concepto de monto acordado como indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda (27 de abril de 2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia.

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia certificada del documento de compra – venta, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ERNESTO INCIARTE y LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 58, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Folio 8 al 12 de la pieza principal No. 1

La instrumental que antecede, al ser copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, debe ser valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.


De la descrita prueba, se constata el negocio jurídico referente a la compra – venta del vehículo, que conforme al decir de la parte actora ha sido siniestrado, en virtud de ser una prueba fundamental para resolver el hecho controvertido, se valora plenamente.

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 9 de junio de 2005, a nombre del ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, signado con el No. 23326359. Folio No. 13 de la pieza principal No. 1

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, formulada en fecha 31 de agosto de 2005, por el ciudadano LUÍS DALIA. Folio No. 15 de la pieza principal No. 1.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
Los instrumentos ut supra citados, constituyen esta clase de prueba instrumental y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad que sobre las mismas pesa, valora plenamente esta Jurisdicente tanto el derecho de propiedad que se desprende del certificado de Registro de Vehículo como el cumplimiento del deber de efectuar la denuncia ante el órgano competente por parte de la actora. Así se decide.-

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, cuadro recibo de póliza, emitido por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2004, a nombre del ciudadano LUÍS DALIA. Folio No. 14 de la pieza principal No. 1.

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, original de la planilla de declaración de siniestro de automóviles, realizada por el ciudadano LUÍS DALIA, recibida por la parte demandada, en fecha 31 de agosto de 2006. Folios Nos. 16 y 17 de la pieza principal No. 1

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de obligatorio de responsabilidad civil de vehículo, emitida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Folios Nos. 21 al 36 de la pieza principal No. 1.

Las presentes pruebas están constituidas por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De las trascritas pruebas, este Tribunal puede inferir las Condiciones en las cuales se efectuó la contratación de la póliza de seguro, adicionalmente, se desprende el pago del monto estipulado por concepto de prima y el cumplimiento por parte de la actora de comunicar a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, hechos que al no haber sido controvertidos por la demandada, se valoran plenamente. Así se decide.-

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, correspondencia enviada a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., suscrita por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS DALIA. Folios Nos. 18 al 20 de la pieza principal No. 1.

La prueba antes mencionada, prima facie, constituye un documento emanado de un tercero, sin embargo, al determinar esta Jurisdicente que el tercero interviniente en tales comunicaciones es el apoderado judicial de la parte actora, al momento de promover dichas pruebas y ratificarlas, se debe considerar como aceptado el contenido de las mismas y en consecuencia otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las referidas comunicaciones se constata la actividad efectuada por la parte actora con la finalidad de obtener un pronunciamiento respecto a la aceptación o rechazo del siniestro y al no haber sido desconocida tal actividad por parte de la demandada, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a tales instrumentales. Así se decide.-

• Promovió y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia fotostática simple de documento poder otorgado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los abogados GUSTAVO RUÍZ, JANETH BADELL HERRERA, HIDELMARO GONZÁLEZ y ANA FERRER. Folios Nos. 37 al 41 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba por cuanto no es identificable en actas los datos de autenticación, se debe considerar la copia simple de un documento privado simple.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples del documento privado simple en mención, carece de valor probatorio alguno, debido que, dicha copia fotostática además que no fueron consignadas en original, la misma no versa sobre instrumentos público o de instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocido, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo cual se desecha la descrita prueba. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito promoción de Pruebas:

• Invocó el Principio de comunidad y adquisición de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Comunicación emanada de la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., de fecha 11 de enero de 2006, dirigida a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS. Folio No. 211 de la pieza principal No. 1.

• Copia fotostática simple de la factura emitida por la sociedad mercantil MOTOFALCA, identificada con el número 806-N, bajo el número de control 2458. Folio No. 212 de la pieza principal No. 1

• Copia fotostática simple del certificado de origen emitido por la sociedad mercantil MOTOFALCA., identificado con las siglas AF -29386. Folio No. 213 de la pieza principal No. 1.

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra – venta celebrada entre los ciudadanos José Ernesto Inciarte y el ciudadano Luís Mario Dalia Márquez, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 58, tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Folios Nos. 214 al 216 de la pieza principal No. 1.

La instrumental que antecede al estar constituida por la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

La prueba antes mencionada ha sido valorada en anteriores oportunidades dentro de las pruebas de la parte actora, en virtud de ello, se ratifica tal valoración y se tiene como aceptado el negocio jurídico que se desprende de él.

• Copia fotostática simple del estado de cuenta del ciudadano José Ernesto Inciarte, tomado de la página de Internet del Instituto Venezolano de Seguro Social. Folio No. 217 de la pieza principal No. 1.

Considera esta Juzgadora que la referida prueba, es un hecho que no resulta pertinente para dilucidar lo referente a la controversia del cumplimiento o no del contrato de seguro, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.-

• Original de la comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, emitida de la sociedad mercantil ADUANA ALTAGRACIA, C.A. (ADUANALCA), dirigida a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS. Folios Nos. 218 al 222 de la pieza principal No. 1.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Maracaibo, a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si existe en sus archivos investigación identificada con el No. H-104.561, sobre el vehículo objeto del presente litigio, en caso de ser afirmativo se sirviera remitir copia certificada. Folios Nos. 56 al 89 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la descrita información, se verifica una investigación abierta por el robo de un vehículo, cuyas características coinciden con las atribuidas al bien objeto del cumplimiento de contrato de seguro, igualmente se destaca que el ente de quien se recibió la información indicó como victima al ciudadano LUÍS MARIO DALIA, por cuanto, la descrita información emana de un órgano público, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Cumana del estado Sucre, zona industrial El Peñón, avenida Rotaria, frente al Aeropuerto, a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si en sus archivos una asignación de vehículo con las características del vehículo que conforme a los dichos de la parte actora fue siniestrado, y en caso de ser afirmativo se sirviera remitir copia certificada del Certificado de Origen y cualquier soporte que poseyeran. Folios Nos. 93 y 94 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la información recibida de la institución requerida no resulta relevante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

• Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si en sus archivos existe averiguación iniciada por un delito contra la propiedad, sobre el vehículo objeto del contrato de seguro, en caso de ser afirmativo indique las causas y partes involucradas.

• Prueba de Informes dirigida al comando regional No. 3, destacamento de frontera No. 31, cuarta compañía, segundo pelotón, con sede en Paraguachon, Estado Zulia a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si en sus libros se encuentra registrado el paso a territorio colombiano en fecha 15 de octubre de 2003, el vehículo objeto del presente contrato de seguro, en caso de ser afirmativo se sirviera remitir copia certificada del registro e informe quien conducía el vehículo.

• Prueba de Informes dirigida al Concesionario MOTOFALCA, a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si existe en sus archivos una venta realizada, relacionada a un vehículo cuyas características sean las señaladas en autos, referidas al vehículo asegurado por el contrato de seguros del cual se demanda su cumplimiento; asimismo, si dicho vehículo fue tramitado para ser exportado, lugar de destino y datos de la persona adquirente de dicho vehículo, remitiendo copia certificada de la factura emitida por dicho concesionario a razón de la venta efectuada signada con el No. 806N y el certificado de origen No. AE-29386.

• Prueba de Informes dirigida a la Agencia aduanal ALTAGRACIA C.A. (ADUANALCA), a los fines que indique al Órgano Jurisdiccional de la causa, si en fecha 15 de octubre de 2002, llevó a cabo las gestiones de presentación de documentos de un vehículo identificado con las características de autos, para su exportación, y remita adjunta la información solicitada copia certificada de los respectivos soportes.

• Prueba de Informes dirigida a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines que informara al Juzgado de la causa, si en sus archivos constaba un documento de venta realizado por el ciudadano José Ernesto Inciarte al ciudadano Luís Mario Dalia Márquez, anotado bajo el No. 58, tomo 158.

• Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines que indique si el ciudadano José Ernesto Inciarte, aparece en sus registros como asegurado y en caso afirmativo se sirva indicar el nombre de su patrono y el monto mensual que cotizaba.

• Prueba de Informes dirigida a la empresa Serenos Metropolitanos, S.A., a los fines que indique si el ciudadano José Ernesto Inciarte, prestó servicios como vigilante, duración de la relación laboral y salario.

• Prueba de Informes dirigida a la empresa Automóviles M.V CORPORACIÓN LTDA, domiciliada en Barranquilla, Colombia, a los fines que indique si en sus registros o archivos reposa información sobre la importación desde Venezuela de un vehículo de características como las del bien objeto del contrato de seguro, y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada de los respectivos soportes.

Las pruebas que anteceden, si bien es cierto fueron promovidas en su oportunidad correspondiente, no es menos cierto, que al ser evacuadas, no se recibieron resultas de las mismas y en consecuencia, resulta imposible efectuar una valoración sobre tales. Así se decide.-

• Promovió la testimonial de los ciudadanos OSWALDO PACHECO y REYES HERNÁNDEZ. Folio No. 46 al 52 de la pieza principal No. 2.

Respecto a las testimoniales de los citados ciudadanos, considera la Operadora de Justicia, que si bien ambas son contestes en sus respuestas, se desprende que los citados ciudadanos fueron contratados por la parte demandada a los fines de efectuar sus gestiones, lo que hace presumir la existencia de una posible parcialidad en sus deposiciones.

Asimismo, al no existir constancia en actas de la información que ellos manifiestan obtuvieron de diversas entidades, no se puede reputar como verdadera ni menos aún totalmente fidedignas, en consecuencia se desechan las referidas testimoniales. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandante en la etapa correspondiente:


• Invocó el Mérito favorable:

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificadas y valoradas como han sido las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora, considera prudente pronunciarse respecto al alegato de Prescripción traído al proceso por la parte demandada, tanto en sus escritos de Informes ante el Juzgado A quo, como en los presentados ante esta Instancia.

Considerando lo anterior, esta Superioridad, constata de una revisión a los hechos o argumentos controvertidos a lo largo de la causa, que en lo que fueron las defensas esgrimidas por la parte demandada en contestación y los hechos debidamente probados por la parte no se evidencia que la Prescripción fuera utilizada como una defensa perentoria o de fondo, en consecuencia, se tiene que calificar tal argumento como un hecho nuevo, traído al proceso.

Respecto a los hechos nuevos estos únicamente pueden alegarse siempre y cuando se evidencie que son hechos sobrevenidos, es decir, hechos no previstos que cambien de forma alguna las circunstancias en las que se lleva la causa.

En virtud de tal situación, este Juzgado atiende lo manifestado por la demandada, referido a la prescripción que alega en sus escritos de Informes, tanto en Primera Instancia como ante esta Alzada, haciendo obligatorio para quien aquí decide, traer a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 6 de agosto de 2009, expediente No. 000166, donde quedó establecido:

“Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.”

En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2013, la citada Sala, en el expediente No. 000398, expresó:

“(…) La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
…omissis…
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil (…)”

En virtud de los argumentos, previamente explanados, considera esta Juzgadora que es un hecho inoficioso, entrar a determinar si en la presente causa, existe o no Prescripción, siendo que este hecho viene a representar un hecho nuevo y que no fue alegado por la demandada en su contestación, única oportunidad en la cual se puede interponer. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, entra esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones respecto al cumplimiento del contrato demandado, para lo cual, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:

“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:

“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. (Negrillas del Tribunal).


En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, que reza:

“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Así también, en consideración a lo planteado, cabe mencionar la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, contiene el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.

En lo que respecto a las facultades de las partes contratantes, el artículo 1167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, verifica esta Jurisdicente del contenido de las actas procesales que el argumento de la accionante es que dio cumplimiento a su obligación de consignación de los recaudos solicitados por la aseguradora, hecho que no ha sido desvirtuado de ninguna manera por parte de la demandada, siendo que esta únicamente se ha encargado de manifestar que existían irregularidades en la adquisición del vehículo, hecho que no ha logrado demostrar.

En este sentido resulta obligatorio, citar lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Considerando los argumentos expuesto y las normas ut supra citadas, quien aquí decide, evidencia que la actora dio cabal cumplimiento a sus obligaciones inherentes al pago de la prima, dar aviso a la aseguradora y a las autoridades competentes, consignar los recaudos requeridos y todo lo referente a sus deberes, hecho que al no haber sido contradicho ni desvirtuado por la demandada, se tiene aceptado y en consecuencia, se considera que es la aseguradora, es quien esta incumpliendo el referido contrato de seguro.

En virtud de lo anterior, es obligatorio declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUÍS MARIO DALIA MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO NATURAL,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN.


En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO NATURAL,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN.